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STP9029-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 74.162 Delia Virginia Navarro de Daccarett y otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente STP9029-2014 Radicación N° 74.162 (Aprobado Acta N° 220) Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Delia Virginia Navarro de Dacarett, y las sociedades INVERSIONES J.D. Ltda., CAMACOL Ltda., VERSALLI Ltda. y DISTITEX Ltda., a través de apoderado judicial, contra el Juzgado 7º Penal del Circuito, la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y la protección a las víctimas.

Al presente trámite se ordenó vincular a la Fiscalía 49 Seccional, a Lilia Beatriz Sánchez Salamanca –procesada-, al doctor Juan Rodríguez Albarracín –defensor de oficio-, a la representante del Ministerio Público y a la Dirección Nacional de Estupefacientes.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 1º de julio de 2003 la Fiscalía General de la Nación ordenó la extinción del derecho de dominio y decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los bienes radicados en cabeza de Jhonny José Daccarett Giha y su núcleo familiar. Mediante Resolución No. 722 del 29 de julio de esa anualidad la Dirección Nacional de Estupefacientes nombró a Lilia Beatriz Sánchez Salamanca como depositaria provisional de los referidos bienes.

El 11 de mayo de 2004 la mencionada entidad revocó dicho nombramiento y presentó denuncia penal en contra de la renombrada administradora, por los presuntos malos manejos administrativos de las empresas, llevándolas a la quiebra. 1.2. El 21 de septiembre de 2011 la Fiscalía 49 Seccional de Barranquilla profirió resolución de acusación en contra de Sánchez Salamanca por el delito de abuso de confianza calificado y agravado. 1.3.

Las diligencias fueron repartidas al Juzgado 7º Penal del Circuito de esa ciudad, cuyo titular mediante auto del 25 de febrero de 2014 decretó la prescripción de la acción penal y civil y, en consecuencia, ordenó la cesación de todo el procedimiento. 1.4. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación, el cual fue negado por haber sido presentado en forma extemporánea. 1.5.

El apoderado judicial de la accionante recurrió en queja y el 7 de abril de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa localidad lo rechazó. 1.6. Delia Virginia Navarro de Dacarett y las empresas INVERSIONES J.D. Ltda., CAMACOL Ltda., VERSALLI Ltda. y DISTITEX Ltda., por conducto de abogado, presentaron acción de tutela en contra de los referidos despachos judiciales ante la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y a la protección a las víctimas, por decretar la prescripción de la acción penal y civil a favor de Lilia Beatriz Sánchez Salamanca, sin que, al parecer, se tuviera que ésta fue acusada por el delito de abuso de confianza calificado con la circunstancia de agravación contenida en el artículo 267 del Código Penal. 2.

Trámite adelantado El expediente fue repartido al despacho del doctor Gustavo Enrique Malo Fernández, quien mediante auto del 10 de junio de 2014 avocó el conocimiento de las presentes diligencias. El 17 de junio siguiente el referido Ponente se declaró impedido para conocer el amparo bajo las previsiones de las causales 1ª y 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

En consecuencia, remitió la actuación al despacho del doctor Eyder Patiño Cabrera. En vista de que el Magistrado Patiño Cabrera está con incapacidad médica, quien aquí funge como ponente ordenó integrar la Sala con el Magistrado José Luis Barceló Camacho. Mediante auto CSJ AP, 3 jul. 2014, rad. 74.162, se declaró fundado el impedimento manifestado por el doctor Malo Fernández. 3.

Las respuestas 3.1. Dirección Nacional de Estupefacientes La representante legal indicó que el 25 de febrero de 2014 el Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla decretó la prescripción de la acción penal y civil, cuando lo correcto era que dicha determinación se hubiere emitido dentro de la audiencia preparatoria, para que los sujetos procesales la impugnaran.

Pidió conceder el amparo ante la vulneración de los derechos fundamentales de contradicción y defensa de las víctimas y sobre todo del Estado. 3.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla El Ponente resumió las principales actuaciones y manifestó que mediante auto del 7 de abril de 2014 rechazó el recurso de queja promovido por el apoderado de los accionantes, tras considerar acertada la decisión de denegar por extemporáneo el recurso de apelación instaurado contra la providencia que decretó la prescripción de la acción penal y civil.

Solicitó negar el amparo, ya que no incurrió en ninguna «vía de hecho». 3.3. Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla El Juez adujo que la tutela es improcedente debido a que los actores incumplieron los requisitos generales de procedencia de la misma, toda vez que los actores no ejercieron los recursos de ley frente al auto que declaró la extinción de la sanción penal, pues aunque impugnaron dicha decisión, la alzada fue denegada por extemporánea.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si la autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y la protección a las víctimas de los interesados, por decretar la prescripción de la acción penal y civil a favor de Lilia Beatriz Sánchez Salamanca, sin que, al parecer, se tuviera en cuenta la causal de agravación que fue imputada en la acusación. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de vía de hecho y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, ii) defecto fáctico, iii) error inducido, iv) decisión sin motivación, v) desconocimiento del precedente y, vi) violación directa de la Constitución. Aunque los accionantes no promovieron el recurso de apelación contra el auto que decretó la prescripción de la acción penal y civil, no lo hicieron dentro de los términos de ley, por lo que, en principio, desecharon la vía idónea para plantear los reproches que ahora formulan por este medio.

Si bien dicha situación conduciría a negar por improcedente la acción de tutela, la Sala advierte que la trasgresión del derecho al debido proceso y los intereses de las víctimas (verdad, justicia y reparación) es tan protuberante que al ponderarla frente al requisito general de subsidiariedad, se hace necesario otorgar la protección reclamada para reparar su grave afectación. Del mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional rápidamente, pero ello no significa que ese término deba responder a un criterio de inmediatez absoluto.

En este caso, la providencia objeto de reproche fue emitida el 25 de febrero de 2014, es decir, tan solo un poco más de 4 meses. 3. En esta ocasión, los actores estiman vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que el Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla decretó la prescripción de la acción penal y civil dentro de las diligencias adelantadas en contra de Lilia Beatriz Sánchez Salamanca y en las cuales ostentan la calidad de parte civil.

El 21 de septiembre de 2011 la Fiscalía 49 Seccional Barranquilla acusó a Lilia Beatriz Sánchez Salamanca como «autora responsable del delito de ABUSO DE CONFIANZA CALIFICADA, con la circunstancia de agravación punitiva que viene relacionada en la parte motiva». Al interior de las consideraciones de esa determinación, el representante del ente acusador señaló que existen un (…) sin numero (sic) de irregularidades e inconsistencias de los que sin ninguna duda se causo (sic) un detrimento patrimonial estatal y de las sociedades allí relacionadas en donde se puede inferir con probabilidad de verdad, hubo un abuso de funciones en el manejo de estos bienes que fueron confiados y entregados a título no traslaticio de dominio, de donde igualmente puede desprenderse un provecho de cosa mueble ajena en provecho directo o de un tercero, del que sin ninguna duda deviene agravado conforme a las precisas y exclusivas previsiones del Art. 267 del C.P.P., en el que se contempla un aumento de penas de la tercera parte a la mitad cuando la conducta se cometa sobre una cosa cuyo valor fuera superior a 10 S.M.M.L.V., o sobre bienes del estado.

(Subrayas y negrillas fuera de texto). Según lo prevén los artículos 83 y 86 del Código Penal, la acción penal prescribe en el mismo término que el máximo punitivo establecido para cada delito y, en todo caso, durante la instrucción, mínimo en cinco (5) años, salvo que se haya calificado el mérito del sumario con resolución de acusación, pues a partir del momento en que esta cobra ejecutoria, se interrumpe el término prescriptivo y corre otro, por la mitad del inicial, el cual en todo caso, tampoco puede ser inferior a cinco (5) años.

Se tiene que, para la época de los hechos –11 de mayo de 2004-, la conducta punible de abuso de confianza calificado, establecía un quantum punitivo de 3 a 6 años, que agravado según el numeral 1º del canon 267 ibídem, prevé un incremento de una tercera parte a la mitad, que conforme a los parámetros para establecer los mínimos y máximos previstos en el artículo 60 del Código Penal, arroja una sanción de 4 a 9 años.

Lo anterior significa que, al tenor de lo señalado en el artículo 83 ejusdem, dicho punible prescribía, dentro de la etapa de instrucción, en un término máximo de 9 años, esto es el 11 de mayo de 2013. Ciertamente, se advierte que, en sus cuentas, el Juez 7º Penal del Circuito de Barranquilla omitió tener en cuenta la circunstancia de agravación contenida en el precepto 267 ibídem, que aumenta la sanción privativa de la libertad entre 4 y 9 años.

Al respecto, en auto del 25 de febrero de 2014, dijo: La resolución en presente caso fue expedida el 21 de septiembre de 2011, donde se le acusa de la conducta de ABUSO DE CONFIANZA CALIFICADA a la señora LILIA BEATRIZ SANCHEZ SALAMANCA, la cual tiene constancia de haber sido notificada en estado No. 041 del 13 de abril de 2012, quedando ejecutoriada el 18 de abril de 2012.

Dicha conducta punible se encuentra consagrada en el artículo 250 de la Ley 599 de 2000 de la siguiente manera: La pena será de prisión de entre tres (3) a seis (6) años y multa de treinta (30) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes si la conducta se cometiere: (…) Se tiene entonces que la pena máxima de la conducta imputada es seis años, en esas condiciones, la sanción prevista para la conducta punible de abuso de confianza calificada imputada a LILIA BEATRIZ SANCHEZ SALAMANCA (sic) por lo que la acción penal en esa actuación prescribe en dicho límite, o mejor, en seis años para el periodo investigativo.

Luego, si los hechos ocurrieron el 11 de mayo de 2004 y el 11 de mayo de 2010, fecha en la cual se cumplían los seis años, la Fiscalía aún no había proferido resolución de acusación sino que solo lo hace el 21 de septiembre de 2001 (sic) y más aún esta providencia solo queda ejecutoriada el 18 de abril de 2012, para esta fecha ya habían trascurrido siete años, once meses, siete días.

No podía en ese entonces sino reconocer el Estado que por el trascurso del tiempo había perdido el ejercicio de la potestad punitiva y declarar la prescripción de la acción penal, disponiendo a su vez el archivo de este asunto. Recuérdese que en este caso la acusación no fue objeto de apelación, el término de prescripción entonces no se interrumpía hasta tanto quedara ejecutoriada la resolución de acusación. De manera que habiendo operado la prescripción de la acción penal en la etapa de instrucción, situación objetiva pasada por alto por la Fiscalía, no quedaba alternativa jurídica distinta a reconocerla y declararla; al no hacerlo, toda la actuación a partir de la resolución de acusación inclusive carece de efecto legal, ante el surgimiento de una causal que impedía la prosecución de la acción penal en este asunto.

Siendo ello así, es claro que, contrario a lo señalado por el juzgado demandado, a la fecha en que se calificó el mérito del sumario no había sobrevenido la extinción de la acción penal por prescripción, respecto del delito endilgado a Liliana Beatriz Sánchez Salamanca. Nótese que los hechos imputados a la procesada tuvieron ocurrencia el 11 de mayo de 2004, a los cuales se le debía sumar el término de prescripción de 9 años (dicho tiempo se cumplía el 11 de mayo de 2013 ).

Como quiera que la resolución de acusación proferida el 25 de septiembre de 2011 contra Sánchez Salamanca por el delito de abuso de confianza calificado y agravado, quedó ejecutoriada el 18 de abril de 2012, es claro que la acción penal y civil no se extinguió y, por ende, resultaba improcedente declarar el acaecimiento de dicho fenómeno. En estas condiciones, se advierte que el Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla incurrió en un defecto sustantivo trascendente, al decretar la prescripción de la acción penal y civil dentro del proceso adelantado en contra de Lilia Beatriz Sánchez Salamanca, sin tener en cuenta que la procesada fue acusada por el delito de abuso de confianza calificado con la circunstancia de agravación establecida en el artículo 267 del Código Penal.

Por lo anterior, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, para lo cual deberá declararse la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal radicado bajo el número 2013-252-59, adelantado por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla en contra Lilia Beatriz Sánchez Salamanca, a partir del auto del 25 de febrero de 2014, mediante el cual decretó la prescripción de la acción penal y civil y la cesación del procedimiento.

Así las cosas, se ordenará al Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla que, en el improrrogable término de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, reinicie nuevamente la actuación con absoluta observancia de las garantías procesales tanto de los accionantes como de los demás sujetos procesales.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Delia Virginia Navarro de Dacarett y las empresas INVERSIONES J.D. Ltda., CAMACOL Ltda., VERSALLI Ltda. y DISTITEX Ltda., quienes acuden a través apoderado judicial.

Segundo: Declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal radicado bajo el número 2013-252-59, adelantado por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla en contra de Lilia Beatriz Sánchez Salamanca, a partir del auto del 25 de febrero de 2014, mediante el cual decretó la prescripción de la acción penal y civil y la cesación del procedimiento.

Tercero: Ordenar al Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla que, en el improrrogable término de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, reinicie nuevamente la actuación con absoluta observancia de las garantías procesales tanto de los accionantes como de los demás sujetos procesales. Cuarto: Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar Otero José Luis Barceló Camacho excusa justificada Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 36 a 50 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 31 a 35 – ibídem. � Cfr. Folios 101 a 105 – ibídem. � Cfr. Folios 135 y 136 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 192 a 194 – ibídem. � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Folios 36 a 50 – cuaderno No.1. � Mediante Resolución No. 0588 del 11 de mayo de 2004 la Dirección Nacional de Estupefacientes relevó a la procesada de la administración de los bienes de la familia Daccarett. � Artículo 60.

Parámetros para la determinación de los mínimos y máximos aplicables. Para efectuar el proceso de individualización de la pena el sentenciador deberá fijar, en primer término, los límites mínimos y máximos en los que se ha de mover. Para ello, y cuando hubiere circunstancias modificadoras de dichos límites, aplicará las siguientes reglas (…) 4.

Si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica. (…) PAGE 15