CUI 11001023000020220080800 Rad. 124699 Dorys Stella Aldana Méndez Acción de Tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP9026-2022 Radicación n.° 124699 (Aprobación Acta No.156) Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por DORYS STELLA ALDANA MÉNDEZ, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Universidad Nacional de Colombia y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere la parte accionante que, por parte los accionados, considera vulneradas sus garantías fundamentales al debido proceso administrativo, trabajo, igualdad, acceso a cargos públicos, entre otros, en su condición de participante de la Convocatoria No. 27 realizada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”.
Alegó que, a su juicio, sus derechos fundamentales fueron vulnerados al haberle negado expresamente el derecho a participar en la prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnica del concurso de la Rama Judicial, en el cual se decidió no incluirla en la citación al examen. Adujo que, en virtud de la convocatoria No. 27, fue citada para el 2 de diciembre de 2018, a las pruebas de conocimientos, habilidades y psicotécnicas; sin embargo, por una justa causa no pudo asistir, por lo cual, se le permitió presentar un examen “supletorio” el 14 de abril de 2019.
En la resolución CJR19-0680 de 7 de junio de 2019[footnoteRef:1], expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se publicaron los resultados de la evaluación “supletoria”, en donde se indicó que la actora “no aprobó” al obtener un puntaje de 427.77 de los 800 necesarios para continuar en el concurso. [1: “Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos supletoria correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial” (se destaca).] Frente a quienes concurrieron a la evaluación el 2 de diciembre de 2018, (i) se surtió la exhibición del cuadernillo de preguntas con la hoja de respuestas;
(ii) otorgó un nuevo plazo para impetrar reposición a los resultados; (iii) recalificaron los puntajes; y (iv) dispuso, nuevamente, la presentación de las pruebas de conocimientos, habilidades y psicotécnicas dadas las irregularidades advertidas en los cuestionarios[footnoteRef:2]. [2: Resolución n°CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, “por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27, proferida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura”.] Narró la accionante que, “luego de la emergencia COVID19 se realizó nueva convocatoria para la presentación de la prueba, a realizarse el 29 de agosto de 2021, en la cual no se me citó (Anexo 4), por lo que estuve preparando las actuaciones contra dicha situación, para solicitar la inclusión de mi nombre en la citada prueba, de conformidad a como se había realizado la citación previa (anexo3) y de acuerdo a los mismos fundamentos de hecho y de derecho de esta acción constitucional; sin embargo, dado que se presentaron acciones de tutela contra la Convocatoria 27, el concurso fue por orden judicial suspendido, por lo que no me fue posible radicar la petición, debido a que la medida de suspensión se encontraba vigente.
Así las cosas, quede a la espera de ver qué pasaba con el concurso.” Asevera la tutelante, el examen se reprogramó para el 24 de julio de 2022 y, en el listado publicado, esta vez, no apareció citada. Manifestó que, el 17 de mayo de 2022, elevó petición ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en el que solicitó ser incluida en la lista de convocados para presentar examen de conocimientos de la convocatoria, ante lo cual recibió respuesta por parte de la Universidad Nacional, el 10 de junio del presente año, negando la solicitud.
Considera que, la respuesta otorgada no es acertada en derecho, y no ha obtenido una respuesta de fondo, clara y congruente a lo solicitado; pues si bien el proceso del concurso se realiza por etapas, las mismas no son piezas separadas que se puedan desarticular de manera arbitraria. Alegó que los accionados desestimaron su pedimento, al manifestar que no le eran extensivos los efectos de las correcciones de los yerros advertidos en las pruebas presentadas el 2 de diciembre de 2018, porque ella fue evaluada, supletoriamente, el 14 de abril de 2019.
Para la accionante, se lesionaron sus garantías, por cuanto se le dio un trato diferencial, respecto a quienes fueron citados, nuevamente, a los exámenes, además, la renovación de los trámites del concurso debió aplicársele, pues así lo señaló la Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020. Solicita, por tanto, permitirle presentar las pruebas de conocimientos, habilidades y psicotécnicas, fijadas para el 24 de julio de 2022 o, para la data correspondiente, según los aplazamientos del caso.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura manifestó no haber conculcado derecho alguno a la precursora al interior de la tramitación confutada Agregó que, “particularmente en lo que concierne al derecho de petición, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial dio traslado a la Universidad Nacional de Colombia, la cual dio respuesta con oficios CONV27DP-3419, JURUNCSJ- 2636, JURUNCSJ-2639 de 6 de junio de 2022.” Resaltó que, “el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia suscribieron el Contrato No. 096 de 2018, por medio del cual se desarrolla el concurso y en el cual la Institución Universitaria es el operador técnico de la prueba.
Por lo tanto, la Universidad está facultada para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los participantes del proceso de selección en virtud de la obligación No. 26 del contrato suscrito (…)” Concluyó indicando que, “la situación fáctica de la accionante no es igual a la de los concursantes que presentaron la prueba el 2 de diciembre de 2018 debido a que la prueba supletoria fue llevada a cabo el 14 de abril de 2019 y cuenta con un diseño y construcción diferente, motivo por el cual no fue afectada con lo resuelto en la Resolución CJR20-0202 de 2020.” 2.- La Universidad Nacional expresó que, en el presente asunto no se vulnera el derecho fundamental de petición de la accionante, puesto que, mediante oficio del 10 de junio de 2022, brindó respuesta a la petición elevada por esta.
Expuso lo siguiente: “en la referida respuesta se le señaló entre otras cosas que: “De tal forma, es necesario aclarar que, atendiendo a lo antes mencionado, la Resolución CJR19-0680 de 7 de junio de 2019 no se encuentra dentro de las actuaciones administrativas sujetas a la corrección realizada mediante la Resolución CJR20-0202 de 2020 pues no sufrió corrección o modificación alguna, motivo por el cual no es posible acceder de manera favorable a su solicitud de ser incluida en la citación para la aplicación de la prueba el 24 de julio de 2022.” Indicó que, por ser contraria a sus intereses la respuesta otorgada, no se advierte vulneración a derecho fundamental alguno de la señora ALDANA MÉNDEZ.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por DORYS STELLA ALDANA MÉNDEZ, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Universidad Nacional de Colombia y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo e igualdad de la señora DORYS STELLA ALDANA MÉNDEZ, con ocasión a la Convocatoria No. 27 del Consejo Superior de la Judicatura.
Advierta la Sala que en el presente asunto, la salvaguarda no prospera al desatenderse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, porque, entre la presentación de la acción constitucional y la resolución CJR19-0680 de 7 de junio de 2019, mediante la cual la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados de la evaluación “ supletoria” presentada por la tutelante, en donde se indicó que ésta “ no aprobó ” al obtener un puntaje de 429.77 de los 800 necesarios para continuar en el concurso, han trascurrido más de veinticuatro (24) meses, tiempo que supera, holgadamente, el plazo de seis (6) meses establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.
En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio.
Al respecto podemos acudir a la SU184-19: La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Por tanto, si la accionante se demoró en incoar el resguardo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a las entidades confutadas y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
En cuanto a la segunda exigencia señalada, se observa que, en relación con la resolución CJR19-0680 de 7 de junio de 2019[footnoteRef:3], la censora no demostró el agotamiento del recurso de reposición a su alcance para controvertir los resultados allí plasmados, como tampoco haber agotado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar su contenido y sus efectos. [3: “Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos supletoria correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial” (se destaca).] Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.
En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia: No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.
Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.” ( ) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable.
Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona;
(iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.
Refuerza la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional, la ausencia de vulneración frente a la aducida omisión de la citación de la señora ALDANA MÉNDEZ, respecto de la nueva presentación de las pruebas de conocimientos, habilidades y psicotécnicas dadas las irregularidades advertidas en los cuestionarios frente a quienes concurrieron el 2 de diciembre de 2018[footnoteRef:4]. [4: Resolución n°CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27, proferida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura”. ] Lo anterior, por cuanto la situación de la accionante es diferente en relación con aquéllos, pues la promotora absolvió el examen respectivo, de manera supletoria, en una data distinta, esto es, el 14 de abril de 2019, dada su imposibilidad de concurrir a la primera calenda reseñada.
Bajo ese horizonte, el yerro que se dispuso corregir, no era extensible para la evaluación “ supletoria” de la actora, pues en esta no se observaron defectos como para renovar la actuación del concurso. Se destaca, en la parte motiva de la Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020[footnoteRef:5], se estableció lo siguiente: [5: Resolución n°CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27, proferida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura”. ] “(…) [E] n cumplimiento del cronograma fijado para la convocatoria, el 2 de diciembre de 2018, se aplicaron las pruebas de conocimientos generales y específicos, aptitudes y psicotécnicas.
Con fundamento en la información suministrada por la Universidad Nacional de Colombia, esta Dirección expidió la Resolución CJR18-559 de 2018, en la cual se publicaron los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos específicos y generales, dentro del concurso en referencia. Contra ésta se interpusieron recursos, unos con solicitud de exhibición y otros no. Aquellos que no tenían solicitud de exhibición, fueron desatados con la Resolución CJR19- 632 de 29 de marzo de 2019 ”.
“ Sin embargo, con ocasión de la exhibición de las pruebas, se evidenciaron diversos yerros, como por ejemplo, que la Universidad Nacional de Colombia en el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos, modificó el orden de las preguntas de la prueba de aptitudes, sin que hubieren actualizado las claves en el procedimiento de calificación, lo cual produjo imprecisión en la evaluación de los examinados ”.
“ Con el propósito de proteger el mérito, salvaguardar el debido proceso y el derecho a la igualdad, entre otros, fue necesario corregir las irregularidades presentadas desde la calificación de las pruebas, con la expedición de la Resolución CJR19 - 679 de 7 de junio de 2019, que dispuso corregir la actuación administrativa a partir de la incorporación de la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos incluida su publicación mediante las Resoluciones CJR18-559 de 2018 y CJR19-632 de 2019, para ajustar todo el trámite a derecho con la publicación de la calificación recibida el 7 de junio de 2019.
Contra esta resolución se interpusieron recursos de reposición, que fueron decididos con la Resolución CJR19-0877 de 2019. Que a pesar de los esfuerzos realizados para corregir los yerros que se presentaron en la Fase 1 de esta convocatoria, se han seguido encontrando errores, en la lectura óptica de las hojas de respuesta y en la construcción de las pruebas, porque incluye temas que no corresponden al cargo evaluado y porque algunas tienen múltiples opciones de respuesta, lo que impide que esos ítems cumplan su función de discriminación, por ser cualquier respuesta válida ”.
“(…)” “ Las inconsistencias en la prueba de aptitudes y conocimientos, reportadas por la Universidad Nacional de Colombia, generan como respuesta la repetición de las pruebas a cargo de dicha institución educativa (…) ”. En el acápite decisorio del acto administrativo se señaló: “(…)
ARTÍCULO 1. ° CORREGIR la actuación administrativa contenida en las resoluciones CJR19-0679 y CJR19-0877 de 2019; CJR20-0185, CJR20-0187, CJR20-0188, CJR20- 0189 y CJR20-0200 de 2020, junto con los demás actos administrativos expedidos durante el procedimiento que se corrige, desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite a derecho, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta resolución, y en consecuencia, CONTINUAR el trámite de la convocatoria, para lo cual, oportunamente se publicarán las citaciones y se aplicarán las pruebas (…)”.
Nótese, el fundamento de la Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020[footnoteRef:6], versó sobre las pruebas aplicadas el 2 de diciembre de 2018 y no, respecto a las “ supletorias ” surtidas el 14 de abril de 2019, a las cuales concurrió la accionante. [6: Resolución n°CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27, proferida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura”. ] Adicionalmente, en ese acto administrativo, tampoco se hizo alusión a los resultados de los exámenes supletorios y, menos aún, a irregularidades en ellos; por tanto, la prueba “ supletoria ” presentada por la tutelante quedó en firme con la Resolución CJR19-0680 de 7 de junio de 2019[footnoteRef:7], al no adolecer de defectos técnicos en las preguntas con incidencia en los resultados, como sí ocurrió con quienes la realizaron el 2 de diciembre de 2018. [7: “Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos supletoria correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial” (se destaca).] Ahora, la suplicante no probó encontrase en una situación similar frente a los participantes que, en esa data, presentaron las pruebas sujetas a repetición, por lo cual, se excluye la vulneración de sus garantías fundamentales por parte de las entidades accionadas.
En adición, no se acreditó que la censora fuese llamada, nuevamente, a absolver el examen correspondiente, de un lado, porque en el listado que aportó con la demanda, no se menciona a cuál citación corresponde y, de otro, en los hipervínculos del libelo no hay referencia alguna a la accionante para las citaciones que se han venido reprogramando desde el 2021, coligiéndose así, la inexistencia del supuesto fáctico alegado.
Sobre lo esbozado, la Corte Constitucional ha establecido: “(…) El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión ”. “ En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado ”.
“ Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos ”.
“Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela (…)[footnoteRef:8]”. [8: Corte Constitucional, sentencia T-130-14 de 11 de marzo de 2014, exp.
T-4.108.100] Finalmente, la Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración al derecho fundamental de petición alegado por parte de la accionante, teniendo en cuenta que, una vez recibida la solicitud de 17 de mayo de 2022, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial dio traslado a la misma a la Universidad Nacional.
Siendo así, la Universidad mediante respuesta con oficio de 10 de junio de 2022, indicó a la peticionaria que no era posible acceder de manera favorable a su requerimiento de ser incluida en la citación para la aplicación de la prueba de 24 de julio de 2022, teniendo en cuenta que, la Resolución CJR19-0680 de 2019 -aplicable a su caso-, no se encuentra dentro de las actuaciones administrativas sujetas a la corrección realizada mediante la Resolución CJR20-0202 de 2020 Así las cosas, la respuesta emitida por la Universidad Nacional, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición de la accionante, en el sentido que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho.
Ahora bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses de la accionante. La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta.
De acuerdo a lo expuesto, no se otorgará el auxilio rogado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por DORYS STELLA ALDANA MÉNDEZ, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Universidad Nacional de Colombia y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11