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STP9026-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 92249 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP9026-2017 Radicación n. ° 92249 Acta n.° 200 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por JAMILTON CESAR BLANCO TETE contra la decisión, de 4 de mayo de 2017, mediante la cual el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal, negó la acción de amparo constitucional propuesta contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda.

Oficiosamente, se vinculó a la Alcaldía de Valledupar, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Instituto de Bienestar Familiar de la citada localidad (folio 41 c. o. 1). I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se extracta que el atrás mencionado ha sido objeto de desplazamiento en dos ocasiones, el primero de ellos ocurrió en Ciénaga-Magdalena, el cual implicó la pérdida de su vivienda sin posibilidad de recuperarla; el segundo sucedió en Valledupar. Indicó que junto con otras dos familias se postularon, el 5 de junio de 2007, a fin de obtener subsidio de vivienda; no obstante, la extinta Agencia Presidencial para la Acción Social lo incluyó en el núcleo familiar de su progenitora con el propósito de que solo recibieran un subsidio, razón por la cual nunca fue llamado para acceder a él, de manera que carece de vivienda propia.

El 13 de marzo de 2016, debido a su extrema pobreza y la necesidad de acceder a un techo para sus hijos menores de edad, optó por ocupar por las vías de hecho el apartamento 504 del bloque “U” de la Urbanización Nando Marín-Los Maestros, dado que dicho bien se encontraba abandonado hacia 4 años y no había sido adjudicado, es decir, pertenece al Estado; además, el 29 del mes y año citados dirigió solicitud a Fonvisocial, a la Alcaldía Municipal de Valledupar y a la Procuraduría Provincial con la finalidad de que se le asigne el mencionado inmueble u otra solución de vivienda, pero recibió respuesta negativa de la primera de ellas y las otras guardaron silencio.

Luego de un año de estar ocupando el referido inmueble la Subgerencia de Desarrollo Social de Fonvisocial y las autoridades policivas lo desalojaron sin respeto del debido proceso. Además, a pesar que desde hace 10 años, se encuentra desplazado, el Estado no le ha brindado las herramientas suficientes que permitan superar la condición de desarraigo y vulnerabilidad en la que se encuentra y que se agrava por carecer de un empleo y de ingresos que le permitan sufragar un arriendo y subsistir en condiciones dignas.

En tales condiciones, acude a la acción de tutela a fin de obtener amparo para sus derechos al debido proceso, a la vivienda digna, a la igualdad y a la familia y, consecuentemente, ordenar que, provisionalmente, se les dé albergue en el apartamento del que fueron desalojados e igualmente que el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio gestione las actividades administrativas necesarias para que se le asigne el citado inmueble; así, como también que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar emita el estudio socioeconómico y familiar practicado y que da cuenta del estado de necesidad y vulnerabilidad de su núcleo parental.

II.TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 20 de abril del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar dispuso la notificación de las autoridades accionadas, esto es, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda; así, como de las vinculadas oficiosamente, Alcaldía de Valledupar, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas e Instituto de Bienestar Familiar de la citada localidad (folio 41 c.o.1). 2.

La Directora de Gestión Interinstitucional de la Unidad para para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, indicó que, efectivamente, el actor figura en el Registro Único de Víctimas-RUV. Y en lo referente a la solicitud de vivienda refirió que la autoridad competente en ese aspecto es Fonvivienda. Sumó a lo dicho en relación a la entrega de subsidios de vivienda que carecía de legitimación por pasiva para otorgarlo, pues tratándose de población desplazada la competencia radicaba en el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Por tanto, solicita negar las peticiones del actor (folios 50ss. c.o.1). 3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Cesar solicita la desvinculación, pues no ha conculcado los derechos del actor, ya que durante el desalojo su función fue de verificación de los derechos de los niños. Anexó informe de desalojo (folios 55ss. c.o.1). 4.

El Secretario General y Jurídico de Fonvisocial, precisó que la urbanización Nando Marín es un proyecto de vivienda dirigido a población desplazada, específicamente a familias que se postularon a través de Comfacesar y a las que por intermedio del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se les asignaron la totalidad de las viviendas. Resaltó que consultada la base de datos del sistema de información de los subsidios de vivienda para la población desplazada del referido Ministerio y Caja de Compensación Familiar, se observó en relación al accionante que “no existen datos de postulación a los programas de subsidio familiar llevadas a cabo entre el 2004 y 2014” por Fonvivienda por lo que dicho hogar debe integrarse a los programas que el Gobierno Nacional dirige a los desplazados.

Agregó que, Fonvisocial carece de competencia legal y administrativa para asignar viviendas, pues solo cumple función de acompañamiento en las diligencias de lanzamiento de las unidades habitacionales que han sido ocupadas por vías de hecho como la referida por el actor. Además, en el caso la querella policiva en la que se solicita el lanzamiento de los habitantes del apartamento 504 de la torre “U” de la Urbanización Nando Marín la interpuso el consorcio del mismo nombre a fin de restablecer el derecho a la posesión y tenencia del inmueble de sus legítimos propietarios.

Por tanto, peticionó desestimar la acción de amparo constitucional (folios 99ss. c. o.). III. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal, indicó que el actor invoca la protección del debido proceso, vivienda digna e igualdad, dada su condición de desplazado por la violencia y consiguientemente solicita realizar las gestiones administrativas para que se le asigne el apartamento 504 del bloque “U” de la Urbanización Nando Marín o en su defecto se dé una solución definitiva de vivienda.

Situación frente a la cual indicó el juez constitucional que no procedía el amparo, pues, aunque el actor y su núcleo familiar residieron en dicho inmueble su desalojo el 10 de marzo de 2017 se debió a que ejercía ocupación de hecho ya que no era adjudicatario del programa de viviendas gratuitas, pues ni siquiera ha presentado postulación para acceder a una vivienda de interés social conforme informo Fonvisocial.

A partir de ello concluyó el juez constitucional que la orden de desalojo estaba justificada, pues el actor no era titular del derecho de dominio del bien que ocupaba en la Urbanización Nando Marín; en consecuencia, se desdibujaba que el desalojo hubiese sido arbitrario o caprichoso, máxime que se produjo con respeto irrestricto de los derechos y garantías de las personas contra las que se dirigía conforme se desprendía del acta suscrita por las autoridades que en ella intervinieron.

Por tanto, denegó el amparo (folios 104ss. c. o. 1). IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela sin hacer manifiesta la razón de su disenso (folio 118vto. c.o.1). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser su superior funcional.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Por ello, si el juez constitucional encuentra que, efectivamente, el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Constitución Política, se concederá ese amparo. De no ser así, habrá de ser negado.

Así, entonces, cuando la autoridad contra la cual se dirige la acción ha actuado ajustándose a los preceptos legales y reglamentarios que rigen un determinado asunto, y los mismos resultan constitucionalmente válidos, no es procedente el amparo constitucional. De ahí que, en determinados casos las decisiones podrían ser consideradas injustas por el administrado y contrarias a sus intereses, sin embargo, ello no genera por si solo infracción de un derecho fundamental.

En cuanto a la protección que merece la población desplazada, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que dada la condición de extrema vulnerabilidad en que se encuentra, no solo por el hecho mismo del desplazamiento, sino también porque en la mayoría de los casos se trata de personas especialmente protegidas por la Constitución, tales como mujeres cabeza de familia, menores de edad, minorías étnicas y personas de la tercera edad, ello no implique, claro está, que la acción de tutela este instituida para acceder a todas sus pretensiones, pasando por alto procedimientos y trámites legalmente determinados en la búsqueda de los beneficios que el Estado ha diseñado a través de diferentes entidades y programas, so pretexto de que por respeto a dicha condición de vulnerabilidad en todo momento se protejan sus derechos.

En el caso, la problemática planteada, en esencia, se contrae a la presunta conculcación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda en condiciones dignas y a la igualdad que a juicio del actor se presenta en razón a que como desplazado por la violencia se vio compelido a ocupar por las vías de hecho el apartamento 504 del bloque “U” de la Urbanización Nando Marín de Valledupar, pese a lo cual, luego de un año de estar residiendo en dicho inmueble, fue desalojado sin darse una solución de vivienda de carácter provisional o definitiva.

Lo primero que corresponde precisar es que, si bien es cierto, desde el 19 de junio de 2007, el actor figura en el registro único de víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación de las mismas, también lo es que la Urbanización Nando Marín ubicada en Valledupar corresponde a un proyecto de vivienda dirigido a las familias de población desplazada y para acceder a una de esas unidades familiares corresponde postularse a través de la Caja de Compensación Familiar-Comfacesar (folio 9 y 24 c.o.1).

Y, precisamente, esto último fue lo que el actor obvió, conforme se desprende de la contestación que el Gerente de Fonvisocial impartió a la solicitud que JAMILTON CESAR BLANCO TETE hizo respecto a que le fuera asignado el inmueble que invadió, pues en él se le comunicó que consultado su número de identificación en el sistema de información de subsidios familiares de vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no existe postulación de dicho hogar en las “convocatorias de la Bolsa Especial de Subsidio Familiar de Vivienda para población desplazada, efectuada en los años 2004 a 2014, por el Fondo Nacional de Vivienda,” de manera tal que no puede adjudicarse dicho bien, pues el mismo tiene “su propietario, al que debe entregársele a la mayor brevedad Posible” (folios 24ss. c.o.1).

Perspectiva desde la cual ninguna afectación de los derechos invocados por el actor puede argüirse, pues si no ha accedido a una unidad de vivienda familiar no ha sido por otra razón diferente a que hasta ahora no se ha postulado en ninguno de los proyectos habitacionales que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en coordinación con Fonvivienda dirigen para la población desplazada a pesar que desde el 16 de abril de 2016 se le invitó a participar en el “programa de vivienda gratuita.” Respecto al desalojo que se llevó a cabo el 10 de marzo del año en curso, se observa que, contrario a lo aducido por JAMILTON CESAR BLANCO TETE, se adelantó querella policiva de perturbación por ocupación de hecho contra personas indeterminadas promovida por el Consorcio Nando Marín, y fueron notificados por aviso el 6 de marzo del año en curso por la Inspección 1ª Civil Urbana de Policía de la diligencia de lanzamiento y, en desarrollo de la misma no figura que en el inmueble que el atrás mencionado aduce que invadió se encontrara ocupado por él o su núcleo familiar, pues el acta de la diligencia refiere que a quien se encontró en él fue a “Milagro Miranda Estrada”, persona que no figura relacionada por el actor como integrante de su grupo parental (folios 29ss. c.o.1).

No obstante, aunque, efectivamente, se le hubiese desalojado del inmueble invadido, tal actividad no podría considerarse arbitraria, pues sus ocupantes no se encontraban en él de manera legal, no eran titulares de dominio. Además, la diligencia se adelantó con claro respeto al debido proceso y garantizando los derechos de los desalojados conforme se desprende del acta de la diligencia en la que ninguno de los desahuciados propuso oposición por el contrario se le facilitó un subsidio monetario por valor de $ 250.000 que le permitiera la ubicación temporal.

En ese orden de ideas, como la competencia del juez constitucional se restringe al ámbito de los derechos fundamentales, no a las discusiones de índole legal, deviene evidente que las supuestas incorrecciones que denuncia el accionante respecto del trámite llevado a cabo en la diligencia de desalojo no se aprecian y, consecuentemente, ninguna afectación a los derechos del actor, pues si no ha accedido a una solución de vivienda provisional o definitiva no ha sido por conducta atribuible a las autoridades accionadas sino por el propio proceder del demandante que no se ha postulado a ninguno de los proyectos de vivienda para población desplazada que el Gobierno Nacional en coordinación con Fonvisocial ha fomentado y que consta de diversos ordenes de priorización. Acorde con lo expuesto se impone la confirmación del fallo recurrido.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2