Tutela de 2ª instancia nº 132358 CUI: 11001020500020230086801 MIGUEL ANTONIO CORREALES PARADA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9025-2023 Radicación n° 132358 Acta 164. Bucaramanga (Santander), treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada Miguel Antonio Correales Parada, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 28 de junio de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta para el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vincularon el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, la Secretaría Distrital de Ambiente y las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de primera instancia con radicado No. 11001310500820150089801.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extrae que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Bogotá D.C.- Secretaría Distrital del Medio Ambiente-, en la que pretendió la declaración de un contrato realidad con la convocada y el consecuente reconocimiento de las prestaciones sociales derivadas de dicho vínculo.
El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310500820150089800, despacho que admitió la demanda por medio de auto de 16 de diciembre de 2015 y, posteriormente, en audiencia de 27 de abril de 2017, declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la demandada.
Al ser apelada dicha decisión, fue confirmada mediante proveído de 13 de febrero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá. En virtud de lo anterior, el proceso continuó su trámite en el juzgado y, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2019, el a quo acogió parcialmente las pretensiones. El proveído en cita fue apelado y el asunto se remitió al Tribunal Superior de Bogotá para lo pertinente; no obstante, el citado Colegiado, a través de auto de ponente de 1.° de marzo de 2023, se abstuvo de abordar el estudio del recurso de alzada y, en su lugar, declaró la falta de jurisdicción para conocerlo, tras considerar que, pese a que previamente había confirmado el proveído que declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción, lo cierto es que no podía continuar asumiendo el conocimiento de las diligencias, pues la Corte Constitucional, a través de auto CC A-492-2021, al dirimir el conflicto de competencia en un caso similar, definió que la revisión de contratos de naturaleza estatal corresponde definirlos a la jurisdicción contencioso administrativa, circunstancia que, en caso de desconocerse, podía configurar una nulidad insaneable.
Contra la anterior decisión, la apoderada del demandante interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, mediante auto de 8 de mayo de 2023, el Colegiado accionado se abstuvo de conocer los recursos y ordenó la remisión inmediata del asunto a los jueces de lo contencioso administrativo. Contra dicha determinación, el accionante formuló nuevamente recurso de reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, el Tribunal se abstuvo de decidirlos y, en su lugar, dio cumplimiento a la orden de envío del expediente a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual, el 23 de mayo de 2023 el proceso se asignó al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá. El promotor afirma que el Tribunal accionado vulneró su derecho fundamental al debido proceso, como quiera que no respetó la institución jurídica de la cosa juzgada, ni los principios de acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, pues no era de recibo que el mismo magistrado ponente, quien había decidido con sendos argumentos jurídicos que la jurisdicción competente para conocer del presente asunto era la laboral, «[cambiara] su versión afect[ándolo] gravemente […]que desde el 24 de noviembre de 2015, viene reclamando el reconocimiento de sus derechos prestacionales que desde el punto de vista jurídico tienen una especial protección».
Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, requirió se declare que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá incurrió en la lesión de garantías invocadas, al adoptar las decisiones de 1.° de marzo y 8 de mayo de 2023. En consecuencia, solicita se le ordene que, en el término de 48 horas siguiente a la notificación del fallo de tutela, decida de fondo los recursos de apelación interpuestos contra de la sentencia de primera instancia. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2023, declaró improcedente el amparo deprecado, luego de considerar que no se satisfacía el presupuesto de la subsidiariedad.
Indicó que el actor pretende que se revoque la providencia dictada por el Tribunal accionado el 1° de marzo de 2023, por medio de la cual se abstuvo de abordar el estudio del recurso de alzada, declaró la falta de jurisdicción para conocer el presente proceso y lo remitió por competencia a los Jueces Administrativos. Al respecto, advirtió que dicho requisito no se cumple, toda vez que, en la actualidad el proceso se encuentra en el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá[footnoteRef:1], sin que al momento de emitir el fallo de tutela, se hubiese pronunciado en lo ateniente a si asume el conocimiento o propone el conflicto negativo de competencia. [1: El Juzgado recibió el asunto el 23 de mayo de 2023.] Con sustento en lo anterior, indicó que al actor le corresponde “aguardar a que se surta el trámite antedicho, en tanto el juez de tutela carece de facultades para decidir conflictos de competencia”.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el apoderado de la parte actora, quien concretó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, pues, -en su entender- el a quo interpretó que la pretensión de la tutela era que se resolviera un conflicto de competencias, cuando en realidad, el objeto de la presente acción constitucional es que se amparen los derechos fundamentales aducidos, los cuales se entienden transgredidos con el proveído de 1° de marzo de 2023, que declaró la falta de jurisdicción para conocer del recurso de apelación. Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que afectan el derecho de acceso a la administración de justicia, en tanto incurrió en una vía de hecho, comoquiera que, cinco (5) años atrás –mediante providencia de 13 de febrero de 2018– la misma autoridad judicial había decidido, en sede de segunda instancia, declarar no probada la excepción previa de falta de jurisdicción. Lo anterior, permitió que el proceso continuara bajo el conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral.
Reprocha que, transcurrido todo el trámite de primera instancia, el Tribunal al momento de conocer el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia declarara la falta de jurisdicción, razón por la que solicitó: i) revocar la sentencia de primera instancia, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales aducidos; ii) ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidir de fondo los recursos de apelación -interpuestos por demandante y demandada- contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, y declarar su validez.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial del actor, Miguel Antonio Correales Parada, contra el fallo proferido el 28 de junio de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente el amparo de las garantías al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y “a la seguridad jurídica”, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La parte demandante aduce que la decisión proferida el 1° de marzo de 2023, por medio de la cual se declaró la falta de jurisdicción en el proceso ordinario laboral con radicado No. 11001310500820150089800 y el auto de 8 de mayo de este mismo año, en el que se abstuvo de conocer los recursos contra la providencia anterior, transgreden sus derechos fundamentales, toda vez que, desconocen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al incurrir en una vía de hecho, al considerar que la misma Sala, mediante auto de 13 de febrero de 2018, ya se había pronunciado sobre la excepción previa de falta de jurisdicción y la había declarado no probada.
El a quo resolvió la improcedencia de la acción de tutela al constatar que el asunto fue remitido al Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá, quien hasta el momento de proferir el fallo de tutela de primera instancia no había emitido pronunciamiento acerca de asumir el conocimiento o proponer el conflicto negativo de competencia. Al respecto, corresponde señalar que, de acuerdo con lo indicado por la Corte Constitucional (sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercerse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, cuando se configuran las llamadas causales específicas de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, evento en el que procede como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Pues bien, desde ya se anticipa que habrá de confirmarse el fallo de primer grado. Para ello es necesario recordar el carácter subsidiario y residual que gobierna este mecanismo, en la medida que no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última ratio cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.
De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser la única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. El presupuesto de la subsidiariedad supone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por el juez natural, a través de las vías ordinarias y extraordinarias, y sólo ante la ausencia de tales mecanismos o cuando estos no resultan ser idóneos, la acción de tutela resulta procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a este mecanismo constitucional, el tutelante debe haber obrado con diligencia, en tanto la falta injustificada de agotamiento de los medios judiciales deviene en la improcedencia de la acción de tutela.
En el caso, sub examine, le asiste razón al juez de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que se logró constatar, de acuerdo con la respuesta allegada[footnoteRef:2] por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá que, a la fecha no ha proferido providencia alguna en el proceso con radicado número 11001333501820230017100, que le fue repartido el pasado 21 de junio de la presente anualidad. [2: Respuesta allegada el 29 de agosto de la presente anualidad, de conformidad con el requerimiento efectuado por el despacho ponente.] Lo anterior, torna la presente acción de amparo en improcedente, comoquiera que se encuentra en curso una actuación judicial que no se ha dirimido por el juez natural.
Las pretensiones de la parte actora no pueden ser objeto de pronunciamiento a través del presente mecanismo, porque no existe una decisión por parte del Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá, en virtud de la cual, se asuma el conocimiento del asunto laboral o se rehúse su competencia. En caso de que acontezca este último evento, se configuraría un conflicto negativo de competencias entre distintas jurisdicciones que debe ser dirimido por la Corte Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 241 numeral 11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo No. 2 de 2015.
Debido a lo expuesto, al constatar que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, se impone confirmar la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2