Radicación n.º 92460 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP9023-2017 Radicación n.° 92460 Acta n.º 200 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decidir la acción de tutela instaurada por PEDRO ANTONIO BARONA AEDO en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso por vías de hecho, presuntamente vulnerado en desarrollo de la actuación y decisiones que se adoptaron en el proceso 76001310401919990000900 que se le adelantó por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas en el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali; así, como por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad que “denegó la acción de revisión”.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali, el 20 de agosto de 2004, emitió en contra de PEDRO ANTONIO BARONA AEDO sentencia condenatoria por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego. En consecuencia, entre otras penas, le impuso 25 años y 6 meses de prisión. Además, no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Decisión que al no ser recurrida adquirió firmeza el 3 de septiembre del año antes citado. Además, para el cumplimiento de la sanción fue puesto a disposición del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el 4 de junio de 2013 (folios 10ss. c. o.). Posteriormente, promovió acción de revisión contra el mencionado fallo que, según el propio dicho del actor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali denegó por falta de elementos probatorios.
En tales condiciones, el sentenciado BARONA AEDO promueve la acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, y el Juzgado 19 Penal del Circuito de la ciudad mencionada, para cuyo efecto argumenta la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, pues, en su criterio, en la actuación se incursionó en vías de hecho porque se le condenó como persona ausente, sin que obre reconocimiento en fila de personas o álbum fotográfico.
Por tanto, solicita la protección de su derecho al debido proceso y, consecuentemente, se decrete la nulidad de la actuación y se disponga su libertad (folios 1ss. c.o.). II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda, de 8 de junio del año en curso, se dispuso la vinculación de las distintas autoridades accionadas; así, como del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y de las partes e intervinientes en el proceso debatido.
Igualmente, se ordenó su notificación, surtiéndose el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de refutación (folios 13ss. c.o.). 2. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, indicó que el actor ha promovido 3 acciones de revisión la primera se declaró infundada mediante proveído de 23 de abril de 2015, la segunda se inadmitió en pronunciamiento de 18 de abril de 2016 y la última se declaró infundada según decisión de 27 de abril de 2017 (folio 33 c.o.). 3.
El Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, indicó que, el 18 de abril de 2016, inadmitió la demanda de revisión, en razón a que quien la presentó no acreditó la calidad de abogado; además, tampoco se trató de hechos nuevos y la prueba aducida como novedosa no tenía idoneidad para dejar sin valor la sentencia. Igualmente, aportó las decisiones de 23 de abril de 2015 y 27 de abril de 2017 con las que, respectivamente, se declararon infundadas otras dos acciones de revisión propuestas por el actor (folios34ss., 36ss. 45ss. y 53ss. c.o.). 4.
El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, afirmó que la acción emergía improcedente, máxime que la acción para invalidar la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada correspondía a la acción de revisión (folios 78ss. c.o.). III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 superior y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de actuaciones o decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
En el caso, la queja constitucional se centra en la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del sentenciado PEDRO ANTONIO BARONA AEDO, quien de una parte considera que la autoridad accionada incurrió en irregularidades constitutivas de vías de hecho por vinculársele como persona ausente no obrar reconocimiento en fila de personas ni álbum fotográfico y haber sido capturado un día después de la declaración de la cónyuge del obitado que, según él, lo llamó a reclamarle por el homicidio, lo que implica que podía ubicársele y, de otra parte, porque la acción de revisión fue denegada, de manera que no se ha producido decisión en su favor.
Sea lo primero precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración” (negrillas fuera de texto).
(…) Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de los presupuestos atrás mencionados, se advierte que los elementos de juicio allegados al presente trámite permiten concluir que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para controvertir la decisión mediante la que se le condenó el 20 de agosto de 2004, pues ni él en ejercicio de la defensa material ni su defensor en razón de la defensa técnica interpusieron los recursos ordinarios y extraordinarios que sobre tal decisión procedían, es decir, apelación y casación (folios 63ss. c.o.).
En ese orden de ideas, resulta claro que, el accionante desechó la opción de recurrir la providencia cuestionada por la vía de los recursos ordinarios atrás enunciados oportunidades que ostentaba para obtener el restablecimiento del derecho presuntamente desconocido al interior del proceso, pues, ciertamente, tales medios están instituidos como control constitucional y legal sobre las decisiones que se emitan en las diversas instancias a fin de que las revise el superior funcional y, propenden, entre otros aspectos, por la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías de los distintos sujetos procesales.
La omisión puesta de presente permitió que el fallo de primer nivel cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia SU-111/97: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”. De manera tal que, como el accionante desechó la oportunidad de ejercer ya directamente o a través de su defensor los recursos ordinario y extraordinario previstos a su favor, no puede pretender ahora suplirlo por vía del amparo constitucional, que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.
Luego, entonces, aceptar que mediante una acción de tutela se verifiquen situaciones que fueron objeto de decisión por la autoridad competente conforme al trámite establecido por el legislador y las normas que regulan el tema resuelto, es reabrir un debate superado, con claro desconocimiento de los principios de seguridad jurídica, preclusión de los actos procesales y del principio de cosa juzgada, lo cual es constitucionalmente improcedente.
Además, iría en contravía de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales. Si a ello se suma que desde la firmeza de la decisión cuestionada, 3 de septiembre de 2004, a la fecha de presentación de la acción de tutela, 5 de junio de 2017, transcurrieron más de 12 años y desde la captura del actor, 4 de junio de 2013, pasaron 4 años emerge evidente que tampoco se satisface el requisito de inmediatez, es decir, “que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían, como antes se dijo, los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia C-543/92, SU-961/99, reiterada entre otras, en la sentencia T-309/13) al señalar: “ En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
(…)” Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, lo procedente es negar el amparo constitucional deprecado por PEDRO ANTONIO BARONA AEDO en lo atinente a la actuación judicial que se adelantó en el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali y que culminó con la sentencia condenatoria de 20 de agosto de 2004 respecto a la que pretende su anulación. En lo referente a la acción de revisión que, por tres oportunidades, ha propuesto ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se tiene que ninguna de ellas ha prosperado, pues, en el primer intentó, mediante providencia de 23 de abril de 2015 se declaró infundada la causal en el entendido que: “…el apoderado del accionante convirtió la…acción en un alegato de instancia y en una prolongación del proceso ya finiquitado, desnaturalizando los fines de la misma.” Además, se le indicó que lo que pretendía era “reabrir un debate ya clausurado que no se atempera a ninguna de las causales de revisión que consagró el legislador en el art. 220 de la Ley 600 de 2000” (folios 53ss. c.o.).
En la segunda oportunidad en la que acudió a la acción de revisión, la Sala Penal del Tribunal accionado, en pronunciamiento de 18 de abril de 2016, la inadmitió en razón a que no se acreditó la calidad de abogado de quien la presentó. Además, consideró que no se trataba “…de hechos nuevos y la prueba que señala de novedosa no tiene la idoneidad para dejar sin valor la sentencia de condena”.
Situación a la que sumó que la declaración que se aportó como prueba nueva carecía de “…la eficacia requerida para demostrar el hecho básico de la pretensión” e insistió que lo “pretendido con la acción es revivir la discusión probatoria, planteando un asunto que ya fue resuelto al interior del proceso, debate que ya terminó con una decisión que tiene el carácter de definitiva e inmutable” (folios 45ss. c.o.).
En la última demanda de revisión que, también se declaró infundada, invocó la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, pues aparecieron dos testigos nuevos que demuestran que PEDRO ANTONIO BARONA AEDO no fue el autor del homicidio sino otro sujeto apodado “fercho” el cual ya falleció. Situación frente a la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en proveído de 27 de abril del año en curso precisó que: “…lo que el demandante pretende es revivir la discusión objeto del juicio restándole credibilidad a la declaración de la esposa de la víctima como testigo de cargo y atribuyéndole la autoría del homicidio a un sujeto hoy muerto y, de otro, no se puede afirmar que la existencia de tal testimonio -el de Heredia Serrano- es una prueba que apareció más de 12 años después de proferido el fallo condenatorio y que, por lo mismo, no se conocía al momento del juicio.” Más adelante afirmó que: “…lo que el demandante identifica como ‘hechos nuevos’ no son tales; corresponden solamente a afirmaciones del testigo Heredia Serrano que, primero, no son creíbles…y, segundo, evidentemente, tal declaración está orientada a lograr la impunidad del hecho haciendo ver que el autor de la muerte de… fue el sujeto ‘alias fercho’ quien, coincidencialmente, hoy está muerto” (folios 38ss. c.o.).
Acorde con lo citado, lo que se observa no es otra cosa que las decisiones del tribunal accionado respecto a las diferentes demandas de revisión estuvieron precedidas de análisis serio y ponderado de la controversia planteada y la interpretación de la normativa pertinente, lo que conllevó a la conclusión sobre la imposibilidad de acceder a la pretensión elevada por el ahora accionante.
Por tanto, los motivos expuestos por el Tribunal para negar las acciones de revisión que, reiteradamente, propuso el actor, no se ofrecen caprichosos sino ajustados a derecho, fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia, cuyo contraste con el caso concreto solamente permiten al juez constitucional arribar a la misma conclusión. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterios razonables a partir de la interpretación hermenéutica de la legislación pertinente.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Negar, por improcedente, la acción de tutela formulada por PEDRO ANTONIO BARONA AEDO, por las razones expuestas en la motivación. 2.
Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Radicados 201400281; 201600200; y 201600390 � Sentencia C-590/05 � Sentencia C-590 de 2005 � Radicado 201400281 1 PAGE 2