Radicado Nº105228 CRISTIAN DAVID PALACIOS MARTÍNEZ Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9022-2019 Radicación Nº 105228 Acta No. 163 Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por CRISTIAN DAVID PALACIOS MARTÍNEZ, contra el fallo de tutela proferido el 21 de mayo de 2019, por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, que denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero Penal del Circuito y Primero Penal del Circuito de Bello, Antioquia, en actuación que vinculó a la Fiscalía 220 Seccional y a la Procuraduría 197 Judicial 1 de esa ciudad.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Las decisiones judiciales emitidas por las autoridades demandadas, adolecen de un defecto procedimental absoluto al aplicar el artículo 310 de la Ley 906 de 2004 a fin de imponer a CRISTIAN DAVID PALACIOS medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, norma que no fue propuesta por la Fiscalía General de la Nación al fundamentar su solicitud en audiencia preliminar adelantada el 20 de marzo de 2019.
ANTECEDEDENTES PROCESALES Mediante proveído de 8 de mayo de 2019, la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, avocó conocimiento de la tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, a fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Con auto de 17 de mayo de la anualidad, esa Corporación resolvió vincular al Fiscal 220 Seccional y a la Procuradora 197 Judicial I de esa ciudad.
RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bello, Antioquia, señaló que luego de analizar los argumentos de las partes y del a quo, confirmó la decisión emitida el 20 de marzo de 2019, por el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad. Resaltó que la actuación se adelantó con respeto al debido proceso, por lo que solicita se denegar el amparo invocado al no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales.
Allega copia del registro de audio del pronunciamiento judicial. 2. No se advierten dentro del expediente respuestas de las demás accionadas y vinculadas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, a través de fallo de 21 de mayo de 2019, negó el amparo de tutela dado que, una vez examinado el registro de las diligencias, logró establecer que las decisiones judiciales demandadas se ajustan a la normatividad penal, en tanto los funcionarios actuaron dentro del límite de su competencia y de acuerdo a los aspectos fácticos y las pruebas aportadas, sin que se advierta en las mismas defecto alguno. De otra parte, indicó que si bien la Fiscalía General de la Nación refirió el artículo 308 del Estatuto Procedimental Penal, el juez accionado hizo uso del artículo 310 ejusdem, desarrollando de esta forma el argumento del Fiscal, sin que tal actuación se considere vulneradora del derecho fundamental al debido proceso.
IMPUGNACIÓN El demandante insiste en la vulneración de los derechos fundamentales y refiere que el juez no está llamado a “ llenar los vacíos argumentativos de la fiscalía”, toda vez que dicha irrupción va en contravía del principio de igualdad de armas que hace parte de la garantía constitucional del debido proceso. Reiteró que, en el asunto el fallador modificó la causal indicada por la Fiscalía y trajo a colación el artículo 310 de la Ley 906 de 2004, que no se adecua al caso en concreto, por lo tanto no era procedente imponer la medida de aseguramiento en contra de CRISTIAN DAVID PALACIOS.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CRISTIAN DAVID PALACIOS MARTINEZ, al estar vinculada la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional. 2.
Como ha sido reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 0.
Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:1] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [1: Corte Constitucional.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:2]]. [2: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Con base en el marco jurídico presentado, la Sala encuentra que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad, a saber: a. El caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues involucra el derecho fundamental al debido proceso y repercute en la libertad personal.
La queja constitucional estriba en el desconocimiento de las formas propias del juicio y del derecho a ser procesado dentro de un plazo razonable. b. Fueron agotados todos los mecanismos de defensa, pues como fue evidenciado por esta Corporación en la decisión STP16906-2017 proferida el 18 de octubre de 2017 dentro del radicado 94.564, «las posibilidades ordinarias de defensa judicial en aspectos concernientes al debido proceso aplicable para la privación preventiva de la libertad personal se agotan con el ejercicio de los recursos de reposición y apelación ». c. La decisión de segunda instancia censurada fue emitida el 4 de abril del año en curso y la solicitud de amparo fue formulada el 6 de mayo siguiente. d. El libelista identificó con suficiencia la vulneración alegada, demostrando la incidencia en sus derechos fundamentales. e. Por tratarse de decisiones emitidas en el marco del proceso adelantado contra el accionante, se descarta que se correspondan con fallos de tutela.
No obstante frente a los requisitos específicos, que ya fueron enunciados, no se advierte la configuración de ninguno de ellos en la decisión censurada. Examinado el registro de audio se advierte que, en la diligencia adelantada el 20 de marzo de 2019, ante el Juez Primero Penal Municipal del Bello, Antioquia, la Fiscalía luego de realizar un recuento de los hechos por los cuales se le formuló imputación al accionante por el delito de acceso carnal violento, solicitó la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, de conformidad a lo establecido en el artículo 308 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, así lo indicó la Fiscal del caso: «Se solicita por parte de la norma que la Fiscalía pueda establecer o pueda acreditar un fin constitucional de protección, ese fin constitucional de protección no es otro que el peligro para la comunidad que desarrolla el articulo 310 numeral segundo y por qué el articulo 310 numeral segundo, porque establece el peligro para la comunidad, señor juez estamos hablando entonces de que la forma como se cometió el delito, la forma en que este joven efectivamente llevó con unas mentiras y con unos engaños a la menor a este sitio despoblado (…)» Procedió la Fiscal a relatar nuevamente los hechos, y explicó que la prioridad era la protección de la menor de este tipo de conductas, la que en el caso bajo examen había sido perpetuada por CRISTIAN DAVID PALACIOS, además de la pena a imponer en este tipo de delitos y la víctima de quien por política criminal, afirmó existe una protección especial por parte del Estado.
Así las cosas y luego de haber escuchado tanto al Ministerio Público como a la defensa, el juez procedió a emitir su pronunciamiento y con fundamento en lo solicitado por la Fiscalía, resolvió imponer medida de aseguramiento requerida, en atención a lo contemplado en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, específicamente en numeral segundo que es desarrollado, como lo dijo la representante de la Fiscalía en el artículo 310 ejusdem.
Contrario entonces a lo señalado por el accionante, esta Corte verifica que el Juez no emitió una decisión arbitraria o irrazonable y mucho menos «llenó los vacíos del ente fiscal» en tanto, como se examinó de los registros de audio su pronunciamiento gravitó principalmente en el requisito indicado en la audiencia, sin que esto origine una vulneración de los derechos fundamentales del actor, quien en ultimas pretende usar este mecanismo constitucional como una instancia adicional para alcanzar sus pretensiones.
Es que precisamente, con respecto a la función ejercida por el Juez de Control de Garantías en este tipo de diligencias, la Sala de Casación Penal ha indicado[footnoteRef:3]: [3: CSJ SP2042-2019, 5 jun 2019, rad.51007.] « De esta norma (artículo 308 de la Ley 906 de 2004) se desprende lo siguiente: (i) mientras el “juicio de imputación” le está asignado al fiscal, sin posibilidades de control material por parte de los jueces, la determinación de la inferencia razonable sobre la autoría o participación del imputado frente al que se solicita la medida cautelar le corresponde al juez;
(ii) a diferencia de la imputación, la solicitud de medida de aseguramiento implica la obligación de presentar y explicar las evidencias que sirven de soporte a la inferencia razonable de autoría o participación, sin perjuicio de lo atinente a los fines de la medida cautelar; (iii) la medida de aseguramiento se analiza a la luz de uno o varios delitos en particular, entre otras cosas porque, según el artículo 313 ídem, la prisión preventiva está reservada a unas determinadas conductas punibles; y (iv) por tanto, el estudio de esta temática solo puede realizarse a partir de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes debidamente estructurada».(subraya la Sala) Por tanto, se verificó que efectivamente al decidir, el Juez de Control de Garantías, examinó los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía y determinó no solo la inferencia razonablemente de autoría si no también el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 2º del artículo 308 del Estatuto Procedimental Penal.
Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama. En consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado por el accionante CRISTIAN DAVID PALACIOS MARTÍNEZ. 2. Incorporar por Secretaria copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12