3 Radicación No. 92465 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP9022-2017 Radicación n.° 92465 Acta n.° 200 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante FERNANDO AUGUSTO VANSTRALHEN MADARRIAGA, en relación con la sentencia de tutela adoptada el 11 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Fiscalía Segunda Especializada de Valledupar el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el Director del Centro Penitenciario “ Palo Gordo ” de Girón, Santander y el Director de la Cárcel “ Modelo ” de Bucaramanga.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano FERNANDO AUGUSTO VANSTRALHEN MADARRIAGA promovió a nombre propio demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa -entre otros- que afirmó conculcados por la Fiscalía Segunda Especializada de Valledupar el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el Director del Centro Penitenciario “ Palo Gordo ” de Girón, Santander y el Director del Establecimiento Penitenciario Cárcel “ La Modelo ” de Bucaramanga.
En sustento del amparo pretendido, refirió el actor que actualmente se encuentra recluido en la Cárcel “La Modelo” de Bucaramanga, con ocasión del proceso penal que se adelanta en su contra por los delitos de homicidio, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. Aseguró que el escrito de acusación es de fecha 14 de abril de 2011, habiéndose iniciado la audiencia de juicio oral el 14 de diciembre de 2011, la cual ha sido aplazada en 35 oportunidades, motivo por el que los jueces que han tenido a cargo el proceso han adoptado una serie de correctivos para que los directores de los centros penitenciarios respectivos garanticen la realización de dicha diligencia y así poder avanzar en el proceso.
De acuerdo con lo expuesto, peticionó que se ordene a los accionados llevar a cabo la audiencia de juicio oral en un término perentorio, notificando a las partes intervinientes en el proceso, así como a los directores de los centros carcelarios y a la Defensoría del Pueblo “ de conformidad con sus responsabilidades ”. II. EL FALLO DE TUTELA El Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo reclamado por el actor, tras advertir que en el presente tramite sumarial reposan las actas en las que en 35 oportunidades la audiencia de juicio oral ha sido postergada, cada una con la especificación correspondiente, dentro de las cuales obra la de la última fecha en la que se programó para el 22 de febrero de la presente anualidad, donde consta que se reprogramó por cuanto el despacho se encontraba en otra audiencia desde las horas de la mañana, quedando para el 30 de mayo de 2017 a las 3:00 pm, por lo que de acuerdo con las pretensiones que consigna la demanda, no existe en el momento ninguna orden que impartir en ese sentido, toda vez que la de audiencia de juicio oral ciertamente se encuentra programada.
Y respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, precisó que no reposa en la carpeta penal petición alguna del actor con tal fin, ni solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos. III. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, en tanto afirma que contrario a lo señalado por el juez constitucional a quo en lo que tiene que ver con la revocatoria de la medida de aseguramiento, tanto él como su apoderado han presentado todos los recursos suficientes y necesarios frente a la decisión que negó sus pretensiones, quedando como único mecanismo la acción de tutela.
Aporta con el escrito de impugnación, copia de las providencias y de las actas que contienen las decisiones proferidas en relación con la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, libertad por vencimiento de términos y acción de hábeas corpus. IV. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, en tanto lo es frente a la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto es claro que la demanda de tutela formulada por el ciudadano FERNANDO AUGUSTO VANSTRALHEN MADARRIAGA, se pretende frente a la mora que presenta el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, para llevar cabo la audiencia de juicio oral dentro del proceso que se le sigue por los delitos de homicidio, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
En orden a resolver la problemática planteada por el accionante, necesario se impone precisar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
Por la misma vía el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema cuando señala que “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas y que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho.
Tal aseveración sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos judiciales, constituyendo éste un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular.
Es bajo un tal entendimiento que se aviene la Corte a indicar que el accionante no está obligado a permanecer en la indefinición con respecto a la realización del juicio oral y, que ello constituye una clara afrenta al debido proceso y a una recta y debida administración de justicia, empero, no es la acción de tutela la llamada a corregir las deficiencias que se presenten dentro del proceso penal.
En ese contexto, repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” Precisado lo anterior ha de decirse que ciertamente, la petición de amparo no procede, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.
Ahora bien, atendiendo que las diligencias reprobadas se encuentran bajo la égida de la Ley 906 de 2004, se tiene que esta normatividad le ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos.
Al respecto, el artículo 56, numeral 7º de la Ley 906 de 2004 prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. A su turno, el artículo 60 del mismo Estatuto señala que “ si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo”.
Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el proceso ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe de su trámite.
Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario -Ley 734 del 2002-, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos. Frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales la Corte Constitucional tiene dicho (CC T-133A/07: Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.
El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera.
Resta señalar que los argumentos de la impugnación que le resultan útiles al recurrente para afirmar que ya se han agotado todos los mecanismos de defensa al interior del proceso, en orden a obtener la libertad, resultan extraños al marco fáctico brindado por la demanda y, por ende, a la decisión del Tribunal a quo, sin que corresponda en esta sede emitir pronunciamiento alguno sobre el particular, porque se desconocerían principios rectores como la contradicción y la doble instancia, de suerte que, de persistir la inconformidad del accionante en torno a dicha temática, deberá acudir ante el juez constitucional competente para que estudie sus planteamientos y emita la decisión que corresponda.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2