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STP9021-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 24 de 1992Ley 906 de 2004

Radicación No. 92429 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP9021-2017 Radicación n.° 92429 Acta n.° 200 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por el ciudadano CARLOS ARTURO MURILLO RODRÍGUEZ en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004, se inició proceso en contra de CARLOS ARTURO MURILLO RODRÍGUEZ por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, conducta por las que fue acusado formalmente por parte de la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Santa Rosa de Viterbo y Paz de Río. Verificado el juicio oral, público y contradictorio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río profirió sentencia el 23 de febrero de 2011, mediante la cual resolvió condenar a CARLOS ARTURO MURILLO RODRÍGUEZ como autor responsable del delito materia de acusación, imponiéndole pena principal de 14 años de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Le negó los sustitutos penales de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. Inconforme con la sentencia, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación en su contra, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo mediante providencia del 4 de julio de 2012. Agotado el trámite ordinario del proceso, el ciudadano CARLOS ARTURO MURILLO RODRÍGUEZ presenta demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y dignidad humana que afirma conculcados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, con ocasión de la actuación penal reseñada.

En sustento de la acción, aduce el libelista que la no interposición del recurso extraordinario de casación y la inactividad para poner en marcha el aparato judicial no obedece a motivos de negligencia o imprudencia, sino a una serie de situaciones que le impidieron adelantar las gestiones pertinentes para solicitar la protección de sus derechos, como en efecto menciona (i) su difícil situación económica, dado que se trata de un ayudante de minería que fue víctima de la precaria gestión de quienes lo representaron a lo largo del proceso; además de su (ii) situación de indefensión por encontrarse privado de la libertad y;

(iii) la no afectación de derechos de terceros que como excepción al principio de inmediatez, considera, se pregona en su caso, toda vez que de concedérsele la libertad no pondrá en peligro a ninguna persona ni a la comunidad en general, habida cuenta que en el proceso penal no hay ningún afectado. Seguidamente se refiere a los errores que atribuye a los falladores en tanto desconocieron los principios generales de la duda razonable, el principio de inmediación de la prueba, la falta de certeza en la demostración de los supuestos fácticos que fundamentaron la sentencia y en la valoración del material probatorio, para concluir que se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico.

De acuerdo con lo expuesto, peticiona que se “ revoque la sentencia de fecha 23 de febrero de 2011 proferida por el juzgado promiscuo del circuito de paz de río y confirmada por el tribunal superior de distrito judicial de santa rosa de viterbo, sala penal. O se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal, desde la etapa de conocimiento ordenando al accionado juzgado….valorar el acervo probatorio.(…)Que se ordene la libertad inmediata de CARLOS ARTURO MURILLO RODRÍGUEZ…”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual modo, se dispuso la vinculación de la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Santa Rosa de Viterbo y Paz de Río y del representante de la víctima.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río acude al trámite, oponiéndose a la prosperidad del amparo invocado, por cuanto no se reúnen las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela, como son el requisito de inmediatez atendiendo que el fallo de segunda instancia fue proferido el 4 de julio de 2012, esto es, hace casi cinco años y además, dicha providencia no fue recurrida en casación. Similar respuesta ofrece la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Santa Rosa de Viterbo y Paz de Río. III.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra, entre otras autoridades, a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de la cual esta Corporación es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a reprobar la legalidad de la sentencia que definió el proceso penal adelantado en contra del accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (CC C-595/05) al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos debe advertirse que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante frente a la decisión cuestionada, pues desechó la opción de recurrir la sentencia del tribunal por la vía extraordinaria de casación, oportunidad que se le brindó para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, a través del recurso instituido como un control constitucional y legal sobre las sentencias de segunda instancia, que además propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia. De manera que, si el peticionario contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el interesado quien no respaldó su posición en el espacio procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado alcanzara firmeza sin agotar la controversia que ahora plantea en sede de tutela.

Así las cosas, la omisión en que incurrió el actor en la actuación censurada no debe ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Lo anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo. Así, es evidente que CARLOS ARTURO MURILLO RODRÍGUEZ, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia. Por lo demás, tampoco es admisible lo manifestado por el accionante cuando afirma que debido a su situación económica y estado de indefensión por encontrarse privado de la libertad no le fue posible adelantar las gestiones necesarias para agotar todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues precisamente para garantizar el derecho a la defensa de los procesados que no cuenten con recursos, el Estado ofrece la posibilidad de solicitar ante la Defensoría del Pueblo la designación de un profesional de las leyes que los represente sin contraprestación alguna, en los términos que así lo dispone el artículo 130 del C.P.P., en armonía con el artículo 21 de la Ley 24 de 1992.

Por último, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia se profirió el 4 de julio de 2012, luego es incuestionable que si el libelo constitucional se presentó el 2 de junio de 2017, esto es, transcurridos casi cinco años después de la última fecha citada, la acción carece de una interposición oportuna y razonable, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión objeto de tutela.

Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción en busca de protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello no significa que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues esto generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, pues sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se declarará improcedente el amparo invocado por el ciudadano CARLOS ARTURO MURILLO RODRÍGUEZ. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- DECLARAR IMPROCEDENTE, la acción de tutela formulada por el ciudadano CARLOS ARTURO MURILLO RODRÍGUEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2