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STP9020-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1320 de 2002Decreto 2591 de 1991Ley 12 de 1991

Radicación No. 90661 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP9020-2017 Radicación n.° 90661 Acta n.° 200 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Decide la Corte la impugnación presentada por la Personera Municipal Encargada de Salazar de las Palmas (Norte de Santander), contra la sentencia del 24 de abril de 2017 emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de la cual se tuteló el derecho fundamental de educación invocado.

I.

ANTECEDENTES El Personero Municipal de Salazar de las Palmas promovió demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales a la integridad física, salud, igualdad, dignidad y educación de los menores en edad escolar de la vereda Aguas Calientes que afirmó conculcados por el Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación de Norte de Santander.

En sustento del amparo pretendido, adujo el libelista que en la vereda Aguas Calientes donde habitan nueve menores en edad escolar, la escuela no tiene docente asignado desde el año 2016, razón por la cual los menores deben acudir al centro educativo de la vereda La Amarilla ubicada aproximadamente a una hora de distancia y por un camino de difícil acceso, lugar que además ha presentado problemas de orden público.

Advirtió que por intermedio de la Comisaría de Familia del municipio se elevó solicitud de asignación de un docente que atienda la demanda escolar en la vereda Aguas Calientes, obteniendo respuesta de la Secretaría de Educación en el sentido de indicar que por encontrarse los menores matriculados en la escuela de la vereda La Amarilla, se está garantizando el derecho a la educación y, por tanto, no es procedente acceder a la petición, porque ello implicaría la asignación de un docente adicional que no se tiene viabilizado por parte del Ministerio de Educación Nacional.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó la intervención del juez constitucional para obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se le ordene a los accionados “ nombrar al docente que se requiere en la Vereda Aguas Calientes del Municipio de Salazar de las Palmas, en procura de que se protejan los derechos fundamentales…de los menores en edad escolar que represento ”.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 13 de enero de 2017, el Tribunal Superior de Cúcuta admitió la demanda, disponiendo la notificación del Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Norte de Santander. La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional acudió al trámite, advirtiendo que esa cartera ministerial no representa ni es superior jerárquico de las Secretarías de Educación, recayendo dicha función en los respectivos alcaldes municipales o gobernador departamental, razón por la cual deprecó su desvinculación de la presente actuación. A su turno, la Secretaría de Educación Departamental accionada aclaró que en zona rural se requiere de un mínimo de 15 estudiantes para la asignación de un docente, siendo esa la razón por la que en este momento no se cuenta con docente adicional para la apertura de la sede en la vereda Aguas Calientes.

Seguidamente retomó la respuesta ofrecida al accionante frente a su petición dirigida a obtener la asignación de un docente, advirtiendo que esa entidad territorial administra la planta de docentes de acuerdo a las directrices impartidas por el Ministerio de Educación Nacional, sin que exista autorización para nombramientos adicionales a la planta viabilizada de 5231 profesores para los 39 municipios, toda vez que en este momento no existe disponibilidad financiera para cubrir dicho excedente de nómina.

Por lo demás, indicó que de los nueve niños referidos en la demanda de tutela, seis están siendo atendidos en la sede “ La Amarilla del CER MONTECRISTO ”, siendo del resorte de su director hacer la solicitud de transporte escolar a la alcandía municipal, para que les facilite el desplazamiento a la sede, como una política de permanencia en el sistema educativo.

De ahí que sería procedente disponer la vinculación del Director Rural del “ CER MONTECRISTO ”, por ser el conocedor de la zona donde se encuentran los menores. En consecuencia, peticionó que se declare improcedente la presente acción de tutela. Si bien se profirió el fallo respectivo el 23 de enero de 2017, al ser impugnada dicha providencia, esta Sala declaró la nulidad de la actuación a partir del auto por medio del cual se avocó el conocimiento de la presente acción, tras advertir que se omitió la vinculación del Alcalde Municipal de Salazar de las Palmas y el Director del Centro Educativo Rural Montecristo, sede La Amarilla.

Lo anterior, sin perjuicio de la validez de las pruebas allegadas al trámite. Es así, que el Tribunal Superior de Cúcuta dispuso integrar en debida forma el contradictorio en auto del 4 de abril de 017. El Director del Centro Educativo Rural Montecristo –“ CER MONTECRISTO ”, hace saber que inició su labor como director en mayo de 2015 recibiendo en aquella oportunidad 8 sedes educativas en funcionamiento, dentro de las cuales no estaba la sede Aguas Calientes, clausurada hace varios años por orden de la anterior administración. Relata que hasta el año 2016 recibió solicitud de la comunidad para la reapertura de dicha escuela, la cual fue trasladada al competente, esto es, la Secretaría de Educación, siendo negado tal pedimento, por lo que la comunidad ha insistido en ello y ha tomado acciones legales que considera validas en vista del difícil acceso de las sedes, habiéndosele informado que se encuentra en trámite la legalización de la sede pero condicionada al estudio de planta que se haga para así proceder a reubicar un docente, situación que se presenta igualmente en la sede San Isidro.

En tal sentido, precisa que dentro de sus competencias según la Ley 115, no está la de reaperturar sedes o nombrar docentes, pues estas acciones con exclusivas de la Secretaría de Educación, quedando a su cargo dar a conocer a sus superiores las necesidades de personal para que se tomen las decisiones respectivas. Por último, informa que a pesar de las limitaciones y contratiempo se están atendiendo los estudiantes de Aguas Calientes mientras se supera este inconveniente.

El Alcalde del Municipio de Salazar de las Palmas acepta como ciertos los hechos que fundamentan la demanda de tutela, se refiere a la competencia del departamento Norte de Santander frente a los municipios no certificados y advierte que conforme a ello, ese ente territorial ha venido solicitando al departamento la apertura de la sede educativa desde el año 2016, sin que haya obtenido respuesta favorable, gestión que pasa a acreditar con los oficios remitidos a la Secretaría de Educación Departamental.

Indica que si bien el Departamento Norte de Santander en su calidad de Entidad Territorial Certificada en el sector, ha argumentado que el servicio se está prestando a los menores y por ello no se advierte violación a su derecho a la educación, no menos cierto es que las condiciones en que están recibiendo la misma desconoce los requisitos de accesibilidad y adaptabilidad que ha establecido la Corte Constitucional como dimensiones del derecho fundamental a la educación (CC T-743/13).

Lo anterior, por cuanto el traslado diario de los menores hacia la sede La Amarilla, representa un peligro constante por las difíciles condiciones geográficas a las que deben enfrentarse, teniendo toda la razón la Comisaría de Familia al afirmar que esto genera la deserción escolar. Concluye por coadyuvar las pretensiones formuladas por el Personero Municipal de Salazar de las Palmas, toda vez que el derecho a la educación de los 9 menores habitantes de la vereda Aguas Calientes, no se garantizará en pleno sino con la reapertura de la sede educativa.

Con auto del 18 de abril de 2017 se ordenó la vinculación de la Gobernación de Norte de Santander. En respuesta a tal requerimiento, la Secretaria Jurídica del Departamento Norte de Santander manifiesta que ante las necesidades del departamento por la alta dispersión, se ha excedido la planta de docentes viabilizada por el Ministerio de Educación Nacional, razón por la cual en estos momentos no cuenta con capacidad financiera para proporcionar un docente que garantice la cobertura de estos menores, pues de hacerlo, sería con recursos propios.

Efectuada la anterior precisión, informa que esa dependencia a la fecha se encuentra revisando la viabilidad de traslado de docentes donde la matrícula ha bajado para cubrir la necesidad sin exceder la planta viabilizada por el Ministerio de Educación, ni causar gastos adicionales. Adicional a ello, debe tenerse cuenta que el trámite para ampliar la planta de personal docente ante el Ministerio de Educación, tiene una tramitología con términos inamovibles.

Destaca, que de esos nueve niños reportados, seis están siendo atendidos en la Sede La Amarilla del CER Montecristo, razón por la cual no se está violando el derecho a la educación de estos menores. Por lo demás, hace saber que según constancia de la Oficina de Archivo y Correspondencia de esa entidad, no existe requerimiento del accionante sobre este caso particular, evidenciándose que ante la administración central no se ha radicado petición del personero en representación de los menores de edad de la vereda Aguas Calientes, Municipio de Salazar.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cúcuta tuteló el derecho fundamental de educación invocado, al advertir evidente que si bien se estableció que en este momento hay una garantía para el derecho a la educación de los menores, lo cierto es que es un deber del Estado asegurar los medios necesarios para permitir su acceso a la misma, siendo indispensable hacerla efectiva por cuanto nada se haría con reconocer a la educación como un derecho fundamental sin que se creen las condiciones básicas que hagan posible el acceso al sistema educativa.

Razón por la que ordenó que se garantice el transporte desde la vereda Aguas Calientes hasta la vereda La Amarilla. Al margen de lo anterior, exhortó a la Secretaría de Educación Departamental para que continúe realizando las labores correspondientes y, en la medida de las posibilidades, se logre superar la demanda de profesores en las escuelas de las veredas que hacen parte del CER del Municipio de Salazar de las Palmas.

IV. IMPUGNACIÓN La Personera Municipal Encargada de Salazar de las Palmas impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, en tanto advierte que no mereció el más mínimo análisis los elementos de hecho y de derecho fundantes de la tutela impetrada, por lo que espera que en segunda instancia se aborden dichos aspectos y se concluya que los derechos fundamentales invocados a favor de los menores deben prevalecer sobre cualquier consideración, antes de permitir el riesgo que asumen al tener que desplazarse todos los días por más de una hora por trochas inhóspitas, para recibir la educación en una sede educativa ubicada fuera de su vereda, a pesar de existir una dotada y habilitada para que se eduquen de manera segura y en igualdad de condiciones que los demás menores del sector rural del municipio.

Agrega que lo planteado por ese despacho se puede sintetizar así: i) La vereda cuenta con el espacio físico adecuado y dotado para que los menores de la vereda reciban allí sus clases. ii) Al momento de radicar la tutela se informó sobre la existencia de nueve menores de edad, pero a la fecha ha aumentado ese número a trece, por el arribo de algunos parientes de los moradores expulsados de la República Bolivariana de Venezuela, quienes también requieren ser atendidos por el sistema educativo. iii) Que los menores son sujetos de especial protección, cuya garantía de derechos exigen de las entidades responsables de la oferta pública institucional, un esfuerzo adicional al de cualquier ciudadano y, en tal virtud, no puede un argumento meramente financiero soportar la decisión de no garantizarlos. iv) Que existe un precedente jurisprudencial que se ajusta a los presupuestos fácticos del presente caso, como lo es la sentencia T-781 de 2010, donde se amparó el derecho fundamental a la educación, luego de inaplicar el artículo 11 del Decreto 1320 de 2002.

Por lo demás, precisa que la orden de amparo conducente y procedente en este caso es el nombramiento, de una vez por todas, del docente, y no la que emitió el Tribunal Superior de Cúcuta, en el sentido de garantizar el transporte escolar a los niños para que se desplacen diariamente a la vereda La Amarilla, ignorando la normatividad y reglamentación para la prestación de un servicio de tal naturaleza, el que no aplica en esa zona por sus condiciones geográficas ampliamente demostradas.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta frente a la sentencia de tutela proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso concreto, corresponde a la Sala resolver si a partir de la negativa de la Secretaría de Educación Norte de Santander, a realizar el nombramiento de un docente que se requiere para la sede educativa de la Vereda Aguas Calientes, municipio Salazar de las Palmas, constituye una afrenta para el derecho fundamental a la educación de los infantes que habitan en dicha localidad.

En orden a resolver la impugnación propuesta, impera destacar que el artículo 44 de la Carta Fundamental reconoce como derecho fundamental de los niños la educación, lo cual implica, el deber del Estado de promover y velar por la educación y el progreso de la juventud, teniendo en cuenta además, que estos derechos prevalecen sobre los derechos de los demás.[footnoteRef:1] [1: Sentencia T-1017 de 2000.] Asimismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el carácter de fundamental del derecho a la educación[footnoteRef:2], considerando que ésta se constituye como un valor del Estado Social de Derecho. [2: La Corte ha desarrollado en reiterada jurisprudencia esta posición. Así, desde el año de 1992 mediante sentencia T-002 la Corporación dejó establecido la fundamentalidad del derecho a la educación, tendencia reafirmada en las providencias T-050 de 1999;

T-1740 de 2000; T-108 de 2001 y T-356 de 2001. ] Por otro lado, el artículo 67 de la Constitución consagra que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social. También establece que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, la cual será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica.

De ahí, que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que una interpretación armónica del artículo 67 de la Carta, con el artículo 44 ibídem y con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano en la materia, lleva a concluir que la educación es un derecho fundamental de todos los menores de 18 años.[footnoteRef:3] [3: Ver en este sentido la sentencia T-324 de 1994.] Contrastado el contenido de las disposiciones señaladas con los interrogantes planteados al formular el problema jurídico, de cara a la protección especial que merecen los menores del Estado en cuanto a la educación se refiere, ninguna duda emerge en cuanto a que el alcance que le merece a las demandadas el contenido del artículo 67 de la Constitución Política, resulta restrictiva, al desconocer que tratándose de interpretación y aplicación normativa debe darse prevalencia al interés superior del menor[footnoteRef:4] que no en desmedro de éste, como es justamente la situación que se vislumbra al interior del presente trámite, siendo que las condiciones en que están recibiendo la educación los menores, desconoce los requisitos de accesibilidad y adaptabilidad que ha establecido la Corte Constitucional como dimensiones del derecho fundamental a la educación (CC T-743/13). [4: Véase sentencia T-989 A/05. ] Una conclusión diferente se ofrece distante de los postulados de la educación como derecho fundamental para los menores, como así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-781 de 2010 al señalar: 4.

Contenido del derecho fundamental a la educación y obligaciones estatales en materia educativa de conformidad con el bloque de constitucionalidad Como se señaló, el derecho fundamental a la educación consiste, básicamente, en la facultad de gozar de un servicio de educación con cuatro características interrelacionadas cuales son la asequibilidad o disponibilidad, la accesibilidad, la aceptabilidad y la adaptabilidad, elementos que se predican de todos los niveles de educación y que el estado debe respetar (abstenerse de interferir), proteger (evitar interferencias provenientes de terceros) y cumplir (ofrecer prestaciones).

Tales componentes, conocidos como el sistema de las cuatro A, fueron planteados por primera vez en el informe preliminar presentado a la Comisión de Derechos Humanos (hoy Comité de Derechos Humanos) por la Relatora Especial sobre el derecho a la educación el 13 de enero de 1999 y han sido acogidos tanto por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Observación General No. 13 sobre el derecho a la educación, como por esta Corte en varias de sus sentencias con fundamento en la figura del bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la Constitución). a. La disponibilidad o asequibilidad hace referencia a que “debe haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente”.

El Estado está obligado, entre otras cosas, a (i) abstenerse de impedir, arbitrariamente, a los particulares fundar instituciones educativas, a (ii) crear y/o financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todas aquellas personas que demandan su ingreso al sistema educativo y a (iii) invertir en recursos humanos (docentes y personal administrativo) y físicos (infraestructura y materiales educativos, entre otros) para la prestación del servicio.

Compromisos que no son ajenos al texto de la Constitución, si se recuerda que el artículo 68 reconoce el derecho de las particulares de fundar establecimiento educativos y que el inciso 5 del artículo 67 indica que el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio educativo. Es necesario enfatizar, en lo relativo a las obligaciones (ii) y (iii), que hay diferencias en la forma en la cual el Estado debe cumplir su compromiso de asequibilidad según (a) el nivel de enseñanza y según (b) el titular del derecho, criterios que, como se indicó, debe tener en cuenta el juez de amparo al analizar, en un caso concreto, si se ha violado el derecho fundamental a la educación por incumplimiento la obligación de disponibilidad.

(a) En lo que respecta al nivel de enseñanza, de conformidad con el artículo 67 de la Constitución, la educación obligatoria “comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica”. Esta disposición constitucional, según la jurisprudencia de esta Corporación, se traduce en que si bien el Estado tiene la obligación de disponibilidad respecto de todas las etapas de la educación (preescolar, primaria, secundaria y superior), se prioriza la consecución de un mínimo: un año de preescolar y nueve de educación básica, correspondiendo esto último a cinco años de primaria y cuatro de secundaria.

La priorización referida no coincide completamente con la estipulada en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Así el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 13, limita la obligatoriedad de la educación a la primaria, lo que deja por fuera al nivel preescolar y a los cuatro años de secundaria que están contemplados en la Carta del 1991.

Idéntica disposición contiene el Protocolo de San Salvador en el artículo 13 y la Convención de los Derechos del Niño en el artículo 28. Según la jurisprudencia constitucional, la contradicción entre una norma constitucional y una norma internacional que hace parte del bloque de constitucionalidad se debe resolver de acuerdo con el principio de la favorabilidad, bajo el cual “el intérprete debe escoger y aplicar la regulación que sea más favorable a la vigencia de los derechos humanos”, en este caso la norma constitucional.

En este orden de ideas, el compromiso de asequibilidad del Estado colombiano con respecto a la educación se predica respecto de todos los niveles educativos -desde el preescolar hasta el superior- pero con primacía de un mínimo -un año de preescolar, cinco años de primaria y cuatro de secundaria- a partir del cual se debe avanzar progresivamente hacia la asequibilidad de dos años más de preescolar, dos años adicionales de secundaria y educación superior.

(b) Tratándose del titular del derecho, al tenor del artículo 67 de la Constitución, la educación “será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad”. Esta norma no significa que el Estado colombiano no tenga el compromiso de hacer que la educación sea asequible a las personas de todas las edades en todos los niveles educativos, sino que, de nuevo, privilegia el logro de un mínimo: disponibilidad de la educación para niños y niñas entre los cinco y los quince años en los grados de educación también preferentes antes señalados -un año de preescolar, primaria y cuatro años de secundaria-.

A partir de este mínimo el Estado tiene el deber de progresar hacia la asequibilidad de la educación de las demás personas en los demás grados educativos. Ahora bien, aunque el artículo 67 de la Constitución alude de los niños y niñas entre los cinco y los quince años, según la jurisprudencia constitucional el límite superior debe ser entendido hasta los 18 años.

Al respecto, en la sentencia T-163 de 2007 se indicó: “(…) la Corte ha sostenido que una interpretación armónica del artículo 67 de la Carta, con el artículo 44 ibídem y con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano en la materia, lleva a concluir que la educación es un derecho fundamental de todos los menores de 18 años.

Lo anterior, por cuanto, de una parte, el artículo 44 superior reconoce que la educación es un derecho fundamental de todos los niños, y conforme al artículo 1° de la Convención sobre los derechos del niño - ratificada por Colombia por medio de la Ley 12 de 1991- la niñez se extiende hasta los 18 años, y de otra porque según el principio de interpretación pro infans –contenido también en el artículo 44-, debe optarse por la interpretación de las disposiciones que menos perjudique el derecho a la educación de los niños.

En este orden de ideas, ha precisado esta Corporación (…) que (…) el umbral de 15 años previsto en la disposición aludida corresponde solamente a la edad en la que normalmente los estudiantes culminan el noveno grado de educación básica, pero no es un criterio que restrinja el derecho a la educación de los menores de edad, pues de afirmar lo contrario, se excluirían injustificadamente del sistema educativo menores que por algún percance –de salud, de tipo económico, etc.- no pudieron terminar su educación básica al cumplir dicha edad”. b. La accesibilidad implica que “las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos”, y consta de tres dimensiones: (i) No discriminación: “la educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos más vulnerables de hecho y de derecho”, por lo que no están excluidas las medidas de acción afirmativa.

La obligación correlativa del Estado en este punto es, obviamente, la eliminación de todo tipo de discriminación en el sistema educativo, compromiso que es desarrollo del artículo 13 de la Constitución que reconoce el derecho a la igualdad. (ii) Accesibilidad material: “La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia)”.

La obligación estatal es garantizar, por los medios más adecuados, que el servicio educativo sea accesible desde el punto de vista físico, lo que hace parte del mandato contenido en el inciso 5 del artículo 67 que prescribe que el Estado debe asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

(iii) Accesibilidad económica: “La educación ha de estar al alcance de todos”, lo que se traduce en que se ha de ofrecer educación pública gratuita en todos los niveles. Ahora bien, en este punto existen diferencias en la forma en la cual el Estado debe cumplir la obligación de gratuidad de la educación pública según se trate de educación primaria, secundaria o superior, distinción que relevante a la hora de resolver si, en un caso concreto, se ha violado el derecho a la educación por incumplimiento de la obligación de accesibilidad económica.

A la luz del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 13) y del Protocolo de San Salvador (artículo 13) mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos de forma prioritaria, se exige a los Estados que implanten gradualmente la enseñanza secundaria y superior gratuita. Lo anterior contrasta, en lo que tiene que ver con la educación primaria, con el artículo 63 de la Constitución que la indica que la educación debe ser gratuita en las instituciones del Estado pero, al mismo tiempo, autoriza el cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

Tal como se señaló, la Corte ha resuelto en anteriores ocasiones las contradicciones entre normas constitucionales y disposiciones internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad de acuerdo con el principio de favorabilidad. Como en este caso la norma internacional resulta más favorable, se puede concluir que la obligación de accesibilidad económica del Estado colombiano consiste en implantar, de forma preferente, la gratuidad de la educación primaria y, a partir de ese mínimo avanzar progresivamente en ese sentido en lo relacionado con la educación secundaria y superior. c. La adaptabilidad consiste en que “la educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados”.

En otras palabras, el Estado está obligado a garantizar que la educación se adapte al estudiante y no que el estudiante se adapte a la educación, lo cual tiene plena correspondencia con los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 de la Constitución) y al respeto y reconocimiento de las diferencias (artículo 13 ídem). d. Finalmente, la aceptabilidad significa que “la forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres”.

Por lo cual, de conformidad con el inciso 5 del artículo 67 de la Carta el Estado debe regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, con el fin de velar por su calidad. 5. Obligaciones estatales de cumplimiento inmediato y progresivo en lo relativo al derecho a la educación Como se puede deducir del aparte anterior, las obligaciones del Estado en materia educativa aunque implican gran número de abstenciones, contienen también un marcado acento prestacional, el cual implica considerables erogaciones económicas en un contexto de escasez de recursos.

Esta consideración remite indefectiblemente al tema del momento en el cual el Estado debe honrar los mencionados compromisos, criterio que, sin duda alguna, debe tener en cuenta el juez de tutela al determinar, en un caso concreto, si se ha violado el derecho fundamental a la educación por incumplimiento las obligaciones estatales relacionadas con la educación. Al respecto, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia –que hacen parte del bloque de constitucionalidad en virtud del artículo 93 de la Constitución- distinguen entre las obligaciones de cumplimiento inmediato y las de cumplimiento progresivo.

Las primeras son aquellas que deben efectuarse a cabalidad desde el momento mismo de ratificación del instrumento internacional y las segundas son las que, debido a la limitación de los recursos disponibles, están sujetas a un avance gradual pero constante en el nivel de satisfacción del derecho, lo cual también incluye, en principio, la prohibición de las denominadas medidas regresivas que disminuyen el grado de goce del mismo.

Las obligaciones estatales de cumplimiento inmediato en materia educativa que a su vez constituyen el mínimo y que, por tanto, no están sometidas a la disponibilidad de recursos, según el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, son (i) las obligaciones de respeto, que implican abstenerse de impedir la realización del derecho, (ii) las obligaciones de protección, que comprometen a los Estado a evitar interferencias ilegítimas de terceros, (iii) la accesibilidad a la educación sin discriminación alguna, (iv) la obligación de empezar a adoptar medidas de diversa índole, utilizando todos los recursos disponibles, para alcanzar la plena vigencia de los cuatro contenidos del derecho a la educación y (v) la disponibilidad y gratuidad (accesibilidad económica) de la enseñanza primaria.

La idea que los niveles mínimos son de exigibilidad inmediata también ha sido avalada por la jurisprudencia de esta Corporación. La inclusión de este último punto dentro de las obligaciones de cumplimiento inmediato se justifica en virtud del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Colombia en 1969, que impuso a los Estados Partes un plazo específico de dos años, contados a partir de la entrada en vigencia del tratado, para la elaboración y ejecución de un plan detallado que se dirija a lograr progresivamente, pero en un número razonable de años fijado en el mismo, educación primaria obligatoria y gratuita.

Los demás compromisos estatales a las que se hizo referencia en el acápite anterior, que son básicamente las obligaciones de cumplimiento efectivo y pleno de los cuatro elementos del derecho a la educación, son progresivas o graduales. Tanto el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales como esta Corte han indicado que tal calidad “constituye un reconocimiento del hecho de que la plena efectividad de todos los derechos económicos, sociales y culturales en general no podrá lograrse en un breve período de tiempo” pero, al mismo tiempo, han enfatizado que ello no priva de efectividad a este tipo de compromisos pues se impone la obligación de avanzar cada día en la consecución de este objetivo usando el máximo de los recursos disponibles lo cual, además, lleva consigo prohibición prima facie de todas las medidas de carácter deliberadamente retroactivo, salvo que se justifiquen plenamente.

En este caso, el Departamento de Norte de Santander siguiendo las directivas del Ministerio de Educación, que señalan un mínimo de 15 estudiantes por centro educativo en zona rural, decidió cerrar desde el año 2016 la escuela de la vereda Aguas Calientes por no contar con el número suficiente de alumnos para realizar el nombramiento de un profesor.

Al respecto, dicha entidad territorial ha satisfecho la demanda de los menores que habitan dicha vereda, reubicándolos en el centro educativo localizado en una vereda aledaña. A pesar de lo anterior, la mencionada reubicación adolece de un elemento indispensable para ser viable, que es la accesibilidad material, pues como se afirmó en la demanda, la CER Montecristo de la vereda La Amarilla, donde se está prestando el servicio educativo a los nueve menores habitantes de la vereda Aguas Calientes, queda a algo más de una hora de camino y el trayecto está lleno de obstáculos que los estudiantes tienen que sortear para poder llegar a su destino, debido a las dificultades geográficas de la zona, incluyendo una quebrada a través de caminos de herradura, además del riesgo derivado de la situación de orden público que de tiempo atrás viene afectando la región. Circunstancias que imponen unas cargas excesivas a las familias de los menores que habitan en la vereda Aguas Calientes y, por contera que atenta contra el mandato contenido en el inciso 5 del artículo 67 que prescribe que el Estado debe asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

Lo anterior, obviamente ha generado la vulneración del derecho fundamental a la educación invocado en la demanda, como acertadamente lo plantea la recurrente, sin que sea de recibo para la Sala la solución ofrecida por el juez constitucional a quo, pues dadas las dificultades que puede entrañar la contratación de un servicio de transporte escolar en una zona rural como la habitada por los menores, no se les estaría garantizando el acceso efectivo y seguro al servicio de educación. Entonces, en orden a la protección especial que la propia Carta Política le defirió a los menores y a la interpretación favorable que se impone en un estado Social de Derecho frente al acceso a la educación, resulta imperioso conceder el amparo en los términos que fue invocado por la parte accionante, razón por la cual la orden emitida será ajustada conforme a los lineamientos ya reseñados.

En consecuencia, se ordenará a la Secretaría de Educación del Departamento Norte de Santander, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, realice las gestiones necesarias para que se provea el docente que requiere la sede educativa rural de Aguas Calientes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto concedió la tutela al derecho fundamental de educación invocado por la parte accionante. 2.- MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia recurrida, para en su lugar, ORDENAR a la Secretaría de Educación del Departamento Norte de Santander, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, realice las gestiones necesarias para que se provea el docente que requiere la sede educativa rural de Aguas Calientes. 3.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA Secretaria 1 2