Tutela Nro. 103614 DIMANTEC LTDA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9019-2019 Radicación Nº103614 Acta No 163 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de DIMANTEC LTDA, contra el fallo de tutela proferido el 6 de febrero de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla; en actuación que vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad, Atlántico, a Relianz Mining Solutions S.A.S, Sintraime y al ciudadano Luis Francisco Solano. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Vulneró o no la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, los derechos fundamentales de la accionante, al condenarla mediante proveído de 17 de septiembre de 2018 a la reliquidación de acreencias laborales con base en el auxilio de sostenimiento, desconociendo de esta forma el precedente de esa misma Corporación sobre el asunto en debate.
ANTECEDENTES Con auto de 28 de enero de 2019, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento del asunto, ordenando vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, Atlántico y a Luis Francisco Solano. Una vez emitido el fallo de tutela, la demandante lo impugnó, no obstante mediante proveído de 2 de abril de 2019, esta Sala nulitó la actuación a partir del auto por medio del cual se asumió el conocimiento de la demanda, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.
La Sala Laboral Homóloga, nuevamente avocó el libelo a través de auto de 11 de abril de 2019 y vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral promovido. RESULTADOS PROBATORIOS 1. Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, manifestó que la sentencia fue proferida luego de un estudio minucioso y prudente respecto de los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda y de la valoración probatoria en forma individual y conjunta fundamentada en derecho y en atención a los precedentes contenidos en sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y Corte Constitucional. 2.
Por su parte, el Juez primero Civil del Circuito de Soledad, Atlántico, indicó que las inconformidades del actor radican en actuaciones realizadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del trámite y decisión del recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia proferida por ese despacho judicial. 3.
A su turno, el abogado de Luis Solano Rodríguez-demandante en el proceso ordinario motivo de la acción- solicitó denegar las pretensiones de la demandada al no agotar los recursos de ley. De otra parte, señaló que no se configuran, en el evento, vías de hecho, debido a que el Tribunal accionado apoyó su decisión en la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para estos asuntos. 4.
El apoderado de Relianz Mining Solutions S.A.S., refirió que el Tribunal accionado no cumplió con su deber al «aplicar los precedentes» en tanto emitió una sentencia en contravía de las reiteradas jurisprudencias de esa Sala, empero solicitó que, de acoger las pretensiones del libelo, no se modifique la decisión respecta a la absolución a su favor. 5.
El Juez Primero Civil del Circuito de Soledad, Atlántico, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, debido a que ese despacho se circunscribió al trámite de la demanda y emitió sentencia absolutoria el 8 de septiembre de 2017, sin tener injerencia o actuación en la gestión y decisión de la segunda instancia. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 2 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado.
Lo anterior, al concluir que la decisión de la autoridad accionada, no constituye una violación constitucional, dado que es producto de una valoración del asunto en estudio, de las piezas procesales y de las pruebas recaudadas, concretamente de la contestación de la demanda y de la jurisprudencia con base en el cual infirió que el auxilio de cesantías por sostenimiento tiene carácter salarial ya que su remuneración está atada a la prestación del servicio y si bien las partes pueden pactar cláusulas de exclusión salarial, esta facultad no es ilimitada pues debe respetar los derechos mínimos del trabajador.
De otro lado, indicó que el Tribunal de Barranquilla no trasgredió el precedente horizontal que acusa el actor, al no demostrar que los mismos jueces hayan proferido decisiones diferentes contra los intereses de la promotora, sin que pueda por el mecanismo de la tutela imponerse a todas las Salas de esa Corporación que decidan en el mismo sentido, pues ello desconocería el principio de autonomía e independencia judicial.
IMPUGNACIÓN DIMANTEC LTDA, a través de apoderado judicial impugnó el fallo en cita y resaltó que el Tribunal incurrió en una vía de hecho al asegurar que su representada pagó el auxilio de sostenimiento para remunerar el servicio, que éste detentaba naturaleza salarial al ser cancelado de manera periódica, de haber concluido que esa sociedad actuó de mala fe al pactar en la convención colectiva de trabajo la naturaleza no salarial del auxilio de sostenimiento, desconociendo con esta decisión 5 sentencias en firme de esa Corporación que declaraban la naturaleza no salarial del auxilio, lo que es vulnerador de los derechos fundamentales de su representada.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y el art. 44 del reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de DIMANTEC LTDA contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
Teniendo en cuenta el problema jurídico planteado en el acápite inicial de este proveído, esta Sala procede a resolver. En lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias y trámites judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, importante resulta recordar que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia excepcional de la acción de amparo contra decisiones judiciales, para lo cual ha fijado unos presupuestos generales y otros específicos de procedibilidad: Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución. En el asunto sub examine pronto advierte la Sala que la acción de tutela resulta improcedente, habida cuenta que de la información que reposa en el trámite constitucional, no concurren ninguno de los presupuestos específicos atrás referenciados, pues se evidencia que la pretensión del accionante es continuar con un debate que ya feneció ante el juez natural competente.
Es que precisamente, el actor cuestiona la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual indica que el Tribunal accionado desconoció el precedente horizontal respecto del tema, en el que se consideró que los auxilios de sostenimiento no eran factor salarial y si bien aporta consideraciones personales que fueron debatidos en el escenario correspondiente, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Es que precisamente, las discrepancias interpretativas o valorativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.
Además, del estudio de la decisión censurada se hace manifiesto que la autoridad judicial ejercitó su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyó, luego de un análisis en conjunto del material probatorio debidamente incorporado a la actuación, que al demandante Luis Solano Rodriguez, le asistía el derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo el auxilio de sostenimiento el cual tenía una connotación salarial, pues era cancelado de manera permanente y como contraprestación del servicio realizado.
Textualmente señaló la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla: « […] en el asunto bajo examen el concepto a pagar, esto es, el auxilio de sostenimiento no revestía tal connotación sino que por el contrario era permanente, estaba directamente dirigido a remunerar el servicio, al punto que solo se pagaba por los días laborados, en consecuencia debe considerarse salario e incluirse en la liquidación de las prestaciones sociales.
En efecto, aun cuando la cláusula décimo séptima de la Convención Colectiva suscrita para los años 2012 a 2013 aportado al plenario a folio 284, se indicó que el fin de la misma era cubrir los gastos correspondientes para que el trabajador pueda trasladarse y vivir dignamente en los diferentes frentes de trabajo, pactándose igualmente en el artículo trigésimo que los auxilios no constituyen factor salarial, lo cierto es que el mismo era permanente y en contraprestación al servicio prestado, tal como lo aceptó la demandada al dar respuesta al hecho décimo de la demanda, cuando señaló al hecho noveno que: “teniendo en cuenta lo anterior dicho auxilio únicamente fue reconocido al actor y a los demás trabajadores de mi representada cuando realizan la prestación efectiva del servicio en los proyectos de La Guajira y el Cesar, y en tal sentido no se cancelaba en periodos de vacaciones, licencias e incapacidades médicas entre otros”.
De manera que dado que era necesaria la prestación del servicio para la causación de dicho auxilio como lo acepta la demandada expresamente tal como quedó dicho, el mismo no era otorgado por mera liberalidad sino a fin de ejecutar de forma digna su trabajo constituyéndose en este caso su salario por “todos los beneficios y contraprestaciones necesarios para atender las necesidades personales y familiares para asegurar la especial calidad de vida que le aseguren su existencia acorde con la dignidad humana sentencia” C-521 de 1995.
Ahora bien, no desconoce la Sala que la convención colectiva correspondiente a los años 2012-2013, folio 288, en la que su artículo trigésimo denominado pagos que no constituyen salario, las partes acordaron que los auxilios y beneficios otorgados en la convención no constituyen salario en los que se encuentra incluido el llamado auxilio de sostenimiento, que está catalogado como un auxilio, no por ello se debe desestimar la connotación salarial que este representa para el extrabajador pues el fin de los acuerdos no se da entre empleadores y trabajadores para desmejorar las condiciones de trabajo sino por el contrario para mejorarlas y no en esa forma cambiar la naturaleza de las cosas cambiar los dichos acuerdos».
Con ello, queda claro que las valoraciones hechas por el Tribunal accionado, no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada interpretación en el examen del recurso ordinario, hecha en virtud del principio de la autonomía judicial que le es propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales de la actora, quien insiste por la senda constitucional, en reabrir debates zanjados dentro del proceso laboral con la intención de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observó, no se compadece con las previsiones establecidas en el asunto laboral.
De otra parte, no puede concluirse que en el presente asunto se está frente a una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial en los términos que lo plantea la parte demandante, pues para que válidamente se pueda hablar de tal causal específica de procedibilidad de la acción de tutela es necesario que exista una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir.
Así, puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma Corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de precedente vertical cuando ello tiene lugar en relación con decisiones del superior funcional del funcionario que ha de aplicarlo. En este sentido, si bien las sentencias allegadas por el actor fueron emitidas por el Tribunal de Barranquilla, una vez examinadas se advirtió que no fueron suscritas por la misma Sala de examen, por tanto, se concluye que la disparidad de criterios no puede concebirse como una vulneración a las prerrogativas fundamentales de la accionante.
Al respecto, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-302 de 2006, adujo: «En virtud de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, los jueces, en el ejercicio de sus funciones, gozan de amplia libertad interpretativa para determinar las normas jurídicas aplicables al caso que juzgan y los efectos que deben derivarse de ellas.
En este sentido, la Corte Constitucional ha sido unánime al señalar que siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye una vía de hecho. Así lo ha precisado esta Corporación: “En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho.
El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la Ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho”. (Subraya fuera del texto) Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales.
Sobre la materia, señaló esta Corporación: “Sobre este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que es improcedente, la acción de tutela cuando se trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen en sus providencias de una norma o de una institución jurídica. La interpretación de un precepto no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función de juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras).
Se desconocería el principio de autonomía e independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de tutela por la interpretación o aplicación que de un precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretación o aplicación responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario judicial».
Entonces, el hecho de que accionante tenga un criterio diverso al esbozado por la autoridad accionada en la decisión censurada, no conlleva a que la misma se torne irrazonable, por lo que se procederá a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 1, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo proferido el 2 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Segundo. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14