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STP9018-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 74587 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP9018-2014 Radicación N ° 74587 Aprobado acta N° 220 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante DAIMER RODRÍGUEZ MOSQUERA, contra la sentencia del 9 de junio del año en curso, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerado por la Fiscalía 19 Seccional de San Vicente del Caguan -Caquetá, Procuraduría Judicial para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Florencia, Consejo Seccional de la Judicatura de Neiva y el abogado César Ignacio Acosta Salazar.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según refieren las diligencias, como consecuencia de la declaración extraproceso rendida por la señora GLADYS ARENAS OCAMPO ante la Comisaría de Familia de San Vicente del Caguan (Florencia), que da cuenta del presunto abuso sexual del cual es víctima su hijo por el padre, la Fiscalía 19 Seccional de dicha localidad inició la correspondiente investigación contra el ciudadano DAIMER RODRÍGUEZ MOSQUERA por lo que dispuso dentro del programa metodológico el recaudo de elementos materiales probatorios para determinar si archiva o continua la investigación en las fases siguientes.

Por su parte, el indiciado formuló acción de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental de petición que considera vulnerado por la Fiscalía 19 Seccional de San Vicente del Caguan -Caquetá, Procuraduría Judicial para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Florencia, Consejo Seccional de la Judicatura de Neiva y el abogado César Ignacio Acosta Salazar.

Del farragoso y poco entendible escrito de demanda como de la declaración que el petente rindió ante el Tribunal a quo previó avocar conocimiento en procura de entender lo pretendido por vía constitucional, la Sala extracta que la inconformidad y objeto del amparo reclamado radica principalmente, (i) en saber el trámite que ha seguido la investigación seguida en su contra en la Fiscalía 19 Seccional de San Vicente y (ii) obtener respuesta a los derechos de petición que remitió a través de la empresa de correo “Servientrega” a la Procuraduría Judicial para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Florencia, Consejo Seccional de la Judicatura de Neiva, (iii) las labores que en su favor ha realizado su defensor César Ignacio Acosta Salazar y, (iv) obtener la restitución de la custodia que tenía del menor, la que fue suspendida desde el mes de diciembre de 2013, quedando el infante bajo el cuidado y protección del ICBF.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Fiscalía 19 Seccional de San Vicente del Caguan –Caquetá, advierte la existencia de la investigación que tramita contra el accionante, no obstante advierte que no ha recibido ninguna petición o solicitud del actor, por lo que no ha vulnerado el derecho fundamental invocado. La Procuradora Judicial para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Florencia, advierte que una vez recibió el confuso escrito y escuchó en declaración al accionante, solicitó a la Defensoría de Familia de Puerto Rico, la remisión de copia del proceso de restablecimiento de derechos del menor, no obstante aduce, que verbalmente fue informado al petente la distinción entre el proceso de custodia y el penal, en los cuales no tiene ninguna participación en razón del factor de competencia. La Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, advierte que recibió el memorial suscrito por el actor, el cual fue orientado como queja disciplinaria en contra del abogado Cesar Ignacio Acosta Salazar, por lo que se impartió los tramites de la ley 1123 de 2007, señalando el 14 de agosto del presente año, a las 3:30 de la tarde, para evacuar audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia comunicada al accionante, por lo que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición. El presidente del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, informa que dicha Corporación no ha recibido petición del accionante, ni ha tenido conocimiento del proceso referenciado.

Finalmente, el abogado Cesar Ignacio Acosta Salazar informa que recibió poder del accionante, para representarlo dentro de la investigación penal por lo que accedió a la noticia criminal y las ordenes de policía judicial, estando pendiente realizar los actos allí consignados, por lo que se mostró ajeno a la afectación del derecho invocado por su patrocinado, en la medida que no le ha hecho ninguna solicitud.

DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Neiva negó el amparo deprecado, al precisar que las entidades accionadas no le vulneró los derechos fundamentales del accionante, en la medida que las solicitudes presentadas a la Procuraduría Judicial para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Florencia y Consejo Seccional de la Judicatura de Neiva fueron debidamente atendidas y sobre las cuales se impartió el trámite pertinente que actualmente están en curso (vigilancia administrativa al proceso administrativo adelantado por ICBF y el disciplinario), al tiempo que no obra constancia que el actor haya radicado alguna petición a la Fiscalía 19 Seccional de San Vicente del Caguan -Caquetá, no obstante indica se vienen adelantado las labores investigativas propias del asunto penal.

LA IMPUGNACIÒN El accionante impugna la sentencia de tutela, deduciéndose de la argumentación que la inconformidad radica de su inocencia por los hechos que está siendo investigado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende la Fiscalía 19 Seccional de San Vicente del Caguan -Caquetá, Procuraduría Judicial para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Florencia, Consejo Seccional de la Judicatura de Neiva y el abogado César Ignacio Acosta Salazar.

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

No obstante, es necesario indicar que pese a que la acción de tutela está dotada de un alto contenido de informalidad, no es menos cierto que debe guardar un mínimo de coherencia lógica respecto de los hechos que considera han contribuido a la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan respecto de la parte accionada, pues a partir de dicha información corresponde al juez constitucional identificar el problema jurídico plantado por el accionante, con el propósito de establecer la legitimidad por activa, las autoridades o entidades que deben vincularse al contradictorio, los derechos vulnerados entre otros, por manera que si resulta defectuosa la comprensión de la demanda, el artículo 17 del decreto 2591 de 1991, contempla la posibilidad de solicitar al demandante la aclaración del escrito.

Precisamente la norma mencionada en el parágrafo anterior, dispone que “si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano.”, precepto que autoriza al operador judicial que le correspondió conocer del asunto, rechazar la acción de tutela cuando, no obstante haber requerido al libelista guardo silencio o creyendo haber corregido los defectos aún continúan.

Para el caso en estudio, se tiene que ante la incomprensible demanda constitucional invocada frente a los hechos, pretensiones y despachos accionados, de manera acertada el a quo procuró velar por el respeto de las garantías y derechos fundamentales que le asisten al accionante al presentar la acción de tutela, por manera que dispuso recepcionar declaración con el propósito de aclarar dichos aspectos, oportunidad en la cual indicó que la tutela la dirigió contra la Fiscalía para que “ me aclare la situación mía, en que va el proceso y lo otro que me dejen ver el niño”, además para que le den respuesta de los escritos que remitió por correo a la Procuraduría Judicial para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Florencia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Neiva.

Es así, que en los anteriores términos, se entiende que inicialmente la impugnación presentada por el accionante se contrae a obtener información de la investigación penal que se tramita en su contra por el presunto delito de actos sexuales, por lo que obligado se impone precisar que del contenido de la respuesta suministrada por la Fiscalía 19 Seccional de San Vicente del Caguan -Caquetá, permiten concluir que en verdad la petición de amparo se torna improcedente frente a la omisión que atribuye el actor, en la medida que además de no haber realizado ninguna solicitud al respecto no existente elementos de convicción que permitan llegar a la certeza de tal hecho.

Además debe recordarse que su apoderado judicial tuvo acceso a la noticia criminal como a las órdenes de policía judicial impartidas por la Fiscalía de Conocimiento, por manera que con dicha información y mientras el ente acusador recauda elementos materiales probatorios y/o evidencias físicas que permitan establecer la existencia o inexistencia de la conducta por la cual está siendo investigado como de la responsabilidad de cara a promover el siguiente trámite, el cual puede ser, archivo de las diligencias, preclusión de la investigación o formulación de imputación, el accionante directamente y con la orientación de un profesional del derecho puede emprender, en los términos autorizados por la Ley 906 de 2004, al recaudo probatorio a través de los cuales acredite su inocencia en los escenarios previstos para tal fin, toda vez que la acción de tutela no es el escenario ni la oportunidad para controvertir los elementos materiales que se han recaudado dentro del asunto.

De otro lado y, frente al derecho fundamental de petición invocado por el accionante en virtud de los escritos remitidos por correo a la Procuraduría Judicial para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Florencia y al Consejo Seccional de la Judicatura de Neiva, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Al respecto impera precisar, que las solicitudes elevadas por el accionante fueron recibidas por las entidades accionadas, las que con fundamento en la Constitución, la ley y los acuerdos se les impartió los trámites ordinarios del debido proceso y no el de petición, esto es, mientras la Procuraduría Judicial para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Florencia escuchó al accionante en declaración para obtener claridad de la solicitud y solicitó el proceso administrativo de restablecimiento del derecho del menor a la Defensoría de Familia de Puerto Rico; el Consejo Seccional de la Judicatura de Neiva impartió el trámite previsto en la ley 1123 de 2007 contra el defensor que lo representaba en el asunto penal, actuaciones que oportunamente fueron comunicadas como el caso de la audiencia del proceso disciplinario para el 14 de agosto del presente año a las 3:30 o serán informada la gestión cuando la Procuraduría tenga acceso al proceso administrativo.

Siendo ello así, la improcedencia del mecanismo de protección excepcional es la decisión a adoptar, siendo que, frente a los requerimientos presentados por el demandante, de manera oportuna y dentro del ámbito de su competencia las entidades accionadas procedieron a impartirle el trámite correspondiente, sin que la solución de alguna de ellas tenga alguna injerencia en la investigación penal, que permitan concluir sobre la inocencia del petente, pues son tramites totalmente independientes y autónomos.

Finalmente debe precisarse que si la inconformidad predica de la gestión que realizó o viene realizando el profesional del derecho que designó para que lo representara dentro de la investigación que tramita la Fiscalía en su contra, el proceso disciplinario es el escenario para establecer si existió alguna falta a los deberes profesionales, oportunidad en la cual podrá ejercer los recursos ordinarios de ser contraria a sus intereses; pero si la censura se proclama sobre decisión que otorgó la custodia del menor por parte de la Defensoría de Familia, lo procedente es acudir a la jurisdicción ordinaria para que resuelva dicha pretensión. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 12