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STP9017-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicado Nº105286 JOSEFINA ILIA GALLARDO CABRERA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9017-2019 Radicación Nº 105286 Acta No. 163 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por JOSEFINA ILIA GALLARDO CABRERA contra el fallo de tutela proferido el 6 de mayo de 2019, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal de Pasto y el Juzgado Tercero Laboral de esa ciudad, en actuación que vinculó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, Old Mutual Skandia, el Fondo de Pensiones y Cesantías ING y a las demás partes e intervinientes en el proceso laboral promovido por la parte actora.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en este caso, la proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Pasto, que revocó la sentencia emitida por el Juzgado Laboral que declaró ineficaz el traslado de régimen y ordenó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión a favor de la accionante.

ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 20 de marzo de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas notificándose en debida forma por parte de la Secretaría de esa Corporación[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Folio 2, cuaderno SCL CSJ] Posteriormente, un Magistrado de esa Corporación se declaró impedido de conocer la acción, conforme a la causal prevista en el numeral 14 del artículo 141 del Código General del Proceso.

No obstante, con proveído de 1º de abril del año en curso, la Sala Laboral Homóloga no lo aceptó y devolvió el expediente[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Folios 111-115, ibídem. ] Con auto de 24 de abril de 2019, en atención a la ausencia del Magistrado a quien le correspondió la acción de tutela, el Presidente de esa Sala asumió la ponencia del asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 y dispuso vincular al trámite al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a Colpensiones y al Fondo de Cesantías ING.

Además de ello negó la medida provisional solicitada por la demandante, por cuanto no se acreditaron los requisitos exigidos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. RESULTADOS PROBATORIOS 1. El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.-I.S.S., solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no hizo parte del proceso ordinario laboral objeto de censura. 2.

El Representante Legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.; indicó que la demandante estuvo afiliada a ese Fondo desde el 3 de mayo de 1995 al 4 de agosto de 2011, fecha en la que firmó solicitud de traslado de salida a Colpensiones, por lo que la Administradora procedió a trasladar sus aportes de la cuenta de ahorro individual a la otra entidad.

Por consiguiente, no existe afiliación alguna a nombre de JOSEFINA ILIA GALLARDO, por lo que considera que no vulneró sus derechos fundamentales. 3. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, solicitó se declare la improcedencia de la acción, en tanto no es la vía adecuada para la reclamación que se pretende, esto es, el reconocimiento pensional a su favor. 4.

Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal de Pasto, manifestó que con la emisión de la sentencia de 31 de agosto de 2016, resolvió el recurso a favor de Colpensiones y una vez analizado el caudal probatorio concluyó que respecto a las cotizaciones efectuadas durante su vida laboral, la actora cotizó un total de 1164, 29 semanas hasta el 29 de febrero de 2016, por lo que no son de recibo sus argumentaciones, en tanto la normativa a aplicar es el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, incrementando en 50 semanas el número de cotizaciones a partir de 1º de enero de 2005 y desde el 1º de enero de 2006 en adelante en 25 semanas, hasta completar 1300 semanas para el 2015.

Por lo anterior, si la actora pretendía el reconocimiento pensión a partir de la fecha de cumplimiento de la edad, es decir desde el 16 de mayo de 2010 debía tener cotizadas 1175 semanas y como durante toda su vida cotizó un total de 1164.29 semanas es claro que no reunía los requisitos para acceder a la pensión pretendida. EL FALLO IMPUGNADO El 6 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió negar el amparo de tutela pretendido por JOSEFINA ILIA GALLARDO CABRERA, con fundamento en que a través de sentencia STL18284-2017, esa misma Corporación resolvió una demanda de tutela conforme los mismos hechos y pretensiones, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

IMPUGNACIÓN Proferido el fallo de tutela, JOSEFINA GALLARDO CABRERA lo impugnó y resaltó que la presente demanda es diferente a la anterior, por lo que insiste no puede señalarse que se configure la cosa juzgada constitucional. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. 2.

Se procede a resolver el problema jurídico, tal como ha sido planteado en el acápite inicial de este proveído, no sin antes resaltar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige requisitos tanto generales como específicos, los cuales fueron recogidos por la sentencia de la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En estas decisiones la Corte Constitucional hace énfasis en el precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia C - 590 de 2005, en la que señaló como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes: 1.

Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. 2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio ius fundamental irremediable. 3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. 4.

Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. 5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. 6.

Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. Adicionalmente, en la misma sentencia, esa alta Corporación precisó que para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra una decisión judicial resulta necesario acreditar, igualmente, la existencia de requisitos especiales de procedibilidad, los cuales pueden concebirse como las causales concretas que de verificarse su ocurrencia, autorizan al juez de tutela dejar sin efecto una providencia judicial.

Es decir, que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad acabados de enunciar, debe el juez constitucional examinar que en la providencia judicial impugnada en sede de tutela se presente, al menos, uno de los siguientes defectos: 1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. 2.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5.

Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. 6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. 7.

Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por la Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 8. Violación directa de la Constitución. Sólo en el evento que en el caso concreto se presente uno de tales defectos, le será posible al juez constitucional dejar sin efecto o modular la providencia judicial respectiva, la cual está amparada por el principio de cosa juzgada, y respaldada por los valores constitucionales de la seguridad jurídica e independencia judicial.

Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala, prima facie, que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de dos años después de la sentencia de segunda instancia que se controvierte. El lapso es excesivo y desproporcionado. Es que precisamente, el principio de inmediatez, que constituye exigencia de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable.

De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección y como se ve, en el asunto, el mismo no se cumple, en razón a que la parte actora dejó transcurrir más de 2 años para acudir ante el juez constitucional, en procura de amparo para sus derechos presuntamente vulnerados con la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto.

De otra parte, se estableció que las censuras propuestas ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de la judicatura en otro proceso de la misma naturaleza. En efecto, en sentencia STL18284-2017, Rad. 48896, 1 Nov 2017, la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó la solicitud de protección constitucional invocada por la demandante, con fundamento en los mismos hechos expuestos en esta actuación, fallo que fue confirmado por la Sala Penal al conocer la impugnación en segunda instancia con proveído STP584-2018, Rad. 96078, 25 ene 2018.

En esa oportunidad, la Sala encontró incumplidos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, en razón a que la interesada no interpuso el recurso extraordinario de casación para rebatir la actuación surtida ante el Tribunal Superior de Pasto y porque la sentencia de segunda instancia controvertida data de 31 de agosto de 2016. Así se indicó: « Al ser evidente que la accionante no utilizó los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales.

De otro lado, advierte la Sala que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales. En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

Bajo ese contexto, si se tiene que la sentencia proferida por el Tribunal accionado data del 31 de agosto de 2016 y la demanda de tutela se promovió el 18 de octubre de 2017, notorio es que transcurrieron más de 12 meses desde cuando se profirió la decisión judicial presuntamente lesiva de los derechos de la peticionaria hasta cuando reclamó la protección de los mismos, de tal suerte que su reconocimiento no obtendría el objetivo para el cual fue establecida la acción de tutela, es decir el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la accionante».

Así las cosas, y sin necesidad de adentrarse en un análisis más profundo, la Sala se abstendrá de resolver la pretensión relacionada con los defectos en que incurrió la autoridad judicial accionada, en razón a que esa inconformidad ya fue planteada en un procedimiento de la misma naturaleza y ello implicaría reabrir un debate constitucional clausurado.

Sumado a lo anterior, advierte la Sala que el 27 de febrero de 2018 la Corte Constitucional resolvió no seleccionar para revisión el aludido fallo de tutela, con lo cual el debate planteado hizo tránsito a cosa juzgada. De manera que la Sala evidencia que en relación con este caso existe cosa juzgada constitucional, como fue explicado en la sentencia T-661 de 2013: «Como regla general, cuando el juez constitucional resuelve un asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selección, la decisión judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante.

Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisión, decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no selección. Luego de ello, la decisión queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material.

Por tanto, no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico». Así las cosas, se constata que la oportunidad para que el caso fuera revisado en sede de tutela concluyó cuando quedó en firme la decisión de la Corte Constitucional sobre no seleccionar el caso para revisión, por lo que las decisiones adoptadas por las autoridades, en su condición de jueces de tutela, se tornaron definitivas, inmutables y vinculantes.

Por todo lo anteriormente consignado, procede esta Sala a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo proferido el 6 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Segundo. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12