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STP9016-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación No. 92543 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP9016-2017 Radicación n.° 92543 Acta n.° 200 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante FÉLIX NAPOLEÓN PALACIO STEPHENS, en contra de la decisión adoptada el 9 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por cuyo medio denegó el amparo para los derechos fundamentales, en actuación que se reclama frente a los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, con ocasión de la denuncia formulada por en contra de CATALINA LUELLA PALACIO LIVINGSTON y FÉLIX NAPOLEÓN PALACIO STEPHENS, la Fiscalía Cincuenta Seccional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina inició la correspondiente investigación, por la presunta comisión del delito de receptación En audiencia realizada el 1º de septiembre de 2016 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el delegado de la Fiscalía solicitó la medida de embargo y secuestro de los bienes identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 450-23530 y 450-11008, de propiedad de los imputados CATALINA PALACIO LIVINGSTON y FÉLIX PALACIO STEPHENS, esto con el fin de garantizar los daños y perjuicios ocasionados con la conducta punible.

Pedimento al cual accedió el juzgado. La anterior decisión fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En medio del trámite anterior el ciudadano FÉLIX NAPOLEÓN PALACIO STEPHENS acudió por intermedio de apoderado al mecanismo excepcional, tras afirmar que en la actuación reseñada se ha conculcado su derecho fundamental al debido proceso.

Como sustento de la acción, adujo el libelista que para decretar la medida de embargo y secuestro los accionados partieron de la existencia de la comisión de un delito por parte de quien vendió el bien inmueble al señor FÉLIX PALACIO, quien actuó como apoderado de su hija CATALINA PALACIO, ello por la sola existencia de una acusación, entre otros, infundada, en contra de SEBASTIÁN PALACIO por obtención de documentos públicos falsos, proceder que constituye una clara violación al principio de presunción de inocencia y además atenta contra la seguridad jurídica que se pregona frente al hecho de comprar un inmueble a su real y legítimo dueño después de una declaratoria de propiedad emitida por un juez legalmente.

En tal sentido, precisó que la decisión reprobada contiene una falsa motivación, habida cuenta que se fundamentó en la eventual emisión de sentencia condenatoria en contra de quien vendió el inmueble a su mandante, además de hacer ver que el señor FÉLIX PALACIO compró el bien y luego lo vendió a su hija. En consecuencia, solicitó que se “ deje sin validez ni efectos la decisión adoptada en la audiencia de decreto de medida cautelar dictada por la Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Garantía y confirmada por el Juez Primero Penal del Circuito de esta ciudad.

Sobre los inmuebles… cuyos folios de matrícula inmobiliaria son: 450-23530 y 450-11008… ” II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo negó el amparo, advirtiendo para ello que la acción se torna improcedente atendiendo que el trámite del proceso que conllevo al decreto de la medida cautelar no se ha terminado, por lo que dentro del mismo existen más mecanismos de defensa judicial a interponer por parte del accionante.

Por lo demás, destacó que no se advirtió dentro de la actuación penal irregularidad que constituya vulneración al debido proceso del accionante, toda vez que se están resolviendo todos los recursos de ley interpuestos por las partes, además de estar la medida cautelar ajustada a los lineamientos del artículo 92 de la Ley 906 de 2004. III.

LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado del accionante impugna la decisión del a quo, sin exponer argumentos adicionales a los contenidos en el libelo introductorio. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Según viene de referirse, el amparo en este caso se pretende frente a los despachos judiciales accionados, por razón de la vía de hecho que les atribuye el actor al interior de la investigación penal que se adelanta en su contra por el delito de receptación, concretamente, al decretar la medida de embargo y secuestro sobre los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 450-23530 y 450-11008.

Al respecto, deviene imperioso destacar que luego de examinar el texto de la demanda constitucional, los elementos probatorios allegados y las respuestas ofrecidas por los despachos judiciales accionados, queda evidenciado que la actuación judicial cuestionada se halla en curso, lo que de entrada comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional.

En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos. Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública.

De ahí que el numeral 1º, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En el caso concreto de la queja formulada por el apoderado del accionante lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una revisión de la medida adoptada sobre un bien al interior del proceso penal que actualmente se adelanta en su contra, tras considerar que su aplicación por parte del funcionario instructor quebranta sus derechos fundamentales, frente a lo cual ha de decirse que tratándose de un medida de carácter provisional como la que ahora se cuestiona, el asunto objeto de cuestionamiento en la demanda de amparo no ha quedado definitivamente superado en el proceso, porque, bien puede volverse sobre él a través de los diferentes mecanismos que la ley le otorga al procesado al interior de la actuación penal en la que hasta ahora se surte la fase previa al juicio, por lo tanto, es al interior de la actuación que en la actualidad se halla en curso que deben someterse a debate las cuestiones que se alegan en sede de tutela, pues ciertamente el actor cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus intereses que afirma quebrantados por razón de las decisiones en su curso adoptadas, intentando para ello el desembargo del bien inmueble de cara a lo dispuesto en el artículo 96 del C.P.P. Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.

De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.

Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso penal, pues no puede el juez constitucional desconocer el trámite ordinario de dicha actuación, máxime cuando su pretensión y derecho pueden ser acreditados a través de medios de convicción cuyo recaudo y valoración le corresponde al juez natural de dicho trámite.

Así las cosas, resulta nítida la falta de viabilidad de la petición que al amparo de la acción de tutela elevara el ciudadano FÉLIX NAPOLEÓN PALACIO STEPHENS, motivo por el cual la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2