CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 74536 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP9016-2014 Radicación N ° 74536 Aprobado acta N° 220 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014). V I S T O S La Sala se pronuncia en primera instancia, sobre la demanda de tutela que promueve el ciudadano WESLY ALEXÁNDER GÓMEZ HOYOS, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Tribunal Superior de Bogotá y la Jefatura de Desarrollo Humano Dirección Centro de Reclusión Militar.
Al trámite fue vinculado el Centro Carcelario de La Dorada (Caldas) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano WESLY ALEXÁNDER GÓMEZ HOYOS promueve demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana e igualdad que estima conculcados por el Tribunal Superior de Bogotá y la Jefatura de Desarrollo Humano Dirección Centro de Reclusión Militar. En sustento de lo pretendido, refiere el actor que presentó acción de tutela contra la Jefatura de Desarrollo Humano Dirección Centro de Reclusión Militar, la cual fue rechazada por el Tribunal Superior de Bogotá, después de un mes de haberla incoado, cuando lo que presente es la designación de un cupo en el Batallón de Ingenieros No. 4 General Pedro Nel Ospina BIOSP en Bello (Antioquia) o al Establecimiento Carcelario ubicado en el Batallón de Artillería No. 13 “General Fernando Landazábal Reyes”, para pagar la sanción impuesta por la justicia ordinaria, pues aunque los hechos fueron cometidos en actos del servicio, lo que pretende es salvaguardar su integridad persona para que no sea mezclado con delincuencia común y tener la posibilidad de estar cerca a su familia a quien no ve hace más de 5 años.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Al avocar la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2°, del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción, además fue vinculado el Centro Carcelario de La Dorada (Caldas) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
El Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penit6enciario y Carcelario, aduce que no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por el petente, en la medida que no le corresponde designar los cupos. A su vez, el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informa que mediante providencia del 30 de mayo de 2014, rechazó la demanda de tutela incoada por el accionante, ante la carencia del pase de jurídica o visto bueno de la oficina jurídica del Establecimiento en el que actualmente se encuentra privado de la libertad, en procura de acreditar la legitimidad por activa, siguiendo los postulados legales y jurisprudenciales de esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto lo es en relación con la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No obstante, es necesario indicar que pese a que la acción de tutela está dotada de un alto contenido de informalidad, no es menos cierto que debe guardar un mínimo de coherencia lógica respecto de los hechos que considera han contribuido a la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan respecto de la parte accionada, pues a partir de dicha información corresponde al juez constitucional identificar el problema jurídico plantado por el accionante, con el propósito de establecer la legitimidad por activa, las autoridades o entidades que deben vincularse al contradictorio, los derechos vulnerados entre otro.
Es así, que de la demanda de tutela presentada por el ciudadano WESLY ALEXÁNDER GÓMEZ HOYOS, está Sala Constitucional logra deducir que su inconformidad radica en la decisión judicial por medio de la cual fue rechazada acción de la misma naturaleza e insistir en la designación de un cupo el Batallón de Ingenieros No. 4 General Pedro Nel Ospina BIOSP en Bello (Antioquia) o al Establecimiento Carcelario ubicado en el Batallón de Artillería No. 13 “General Fernando Landazábal Reyes”, en virtud de su condición especial.
Respecto de la decisión judicial, la Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente, ésta acción puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas “ vías de hecho ”, a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese contexto si bien, la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión por lo tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
De otra parte, el principio de publicidad constituye una garantía mínima del debido proceso en las actuaciones públicas y, especialmente, en las judiciales, cuando categóricamente afirma que toda persona tiene derecho a “ un debido proceso público ”, precepto constitucional que se encuentra íntimamente ligado también con el derecho de defensa porque si las actuaciones o decisiones no son públicas difícilmente los sujetos procesales tendrán la posibilidad de subsanar o ejercer la contradicción al interior del respectivo proceso.
En esa medida, como el reparo del actor va encaminado a cuestionar la decisión emitida el 3 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual rechazó la tutela propuesta contra la Jefatura de Desarrollo Humano Dirección de Centro de Reclusión del Ejército Nacional y la Armada Nacional, debido a que el demando no acompañó el “pase de jurídica” de la Oficina Asesora de la cárcel en la que se encuentra recluido, debe indicarse.
Resulta necesario resaltar la posición de la Corte Constitucional frente al rechazo de la demanda y su excepcionalidad, así como los derechos que se encuentran involucrados en un acto de tal naturaleza. Al respecto, en sentencia CC C-483/08, dijo: (…) Sobre la acción de tutela, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que considerada en si misma, es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los demás derechos fundamentales, los cuales sin ella, comprometerían su eficacia. En efecto esta Corte ha manifestado que: “La acción de tutela como tal tiene el carácter de derecho fundamental toda vez que es el instrumento concebido por el Constituyente para garantizar la protección de los restantes derechos fundamentales que sin él perderían buena parte de su eficacia y arriesgarían esfumarse.” (Sentencia C- 531 de 1993 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz) El estudio de esta acción, desde el punto de vista de su regulación constitucional, ha permitido a esta Corporación identificar una serie de características que la individualizan.
Así, la Corte ha señalado que la acción de tutela se caracteriza por ser un instrumento “i) subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo, ii) es inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar, iii) es sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, iv) es específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, v) es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado.” Junto a las características que definen la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que dicha acción se rige también por los principios de informalidad y de oficiosidad, los cuales deben orientar la actividad judicial en la materia y ser aplicados al trámite que se le dé a la misma durante todas la etapas procesales.
De acuerdo con el principio de informalidad, la acción de tutela no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la propia Constitución quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces. Con la implementación de la acción de tutela quiso el constituyente del 91 satisfacer las necesidades de justicia material mediante el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, motivo éste que explica por qué en el caso del amparo constitucional prevalece la informalidad.
En aplicación de este principio, la presentación de la acción sólo requiere de una narración de los hechos que la originan, el señalamiento del derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea necesario citar de manera expresa la norma constitucional infringida, y la identificación de ser posible de la persona autora de la amenaza o agravio.
Adicionalmente, la presentación de la acción no requiere de apoderado judicial, y en caso de urgencia, o cuando el solicitante no sepa escribir, o sea menor de edad, podrá ser ejercida de manera verbal. El principio de oficiosidad, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio de informalidad, se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello.
Con respecto a los principios anotados, en lo que tiene que ver con la legitimación por pasiva de la acción de tutela, la Corte ha manifestado que “en virtud de la oficiosidad e informalidad que orientan el proceso de tutela, esta no puede ser denegada con base en argumentos de tipo formalista o en factores que pueden ser fácilmente superados por decisiones del juez constitucional, ya que, entre sus deberes se encuentra el de vincular al trámite de la acción, a todos aquellos que por disposición legal y constitucional puedan resultar comprometidos en la afectación de los derechos fundamentales del accionante o de sus representados.” Tomando en consideración las características y principios señalados, la jurisprudencia constitucional ha concluido que, en principio, todas las acciones de tutela deberían ser admitidas, tramitadas y decididas de fondo por el juez competente, dado que lo que se encuentra en juego es la definición de protección de derechos fundamentales, sin perjuicio de que el legislador en el ejercicio de su facultad de configuración normativa pueda establecer excepciones.
(Subrayas y negrillas fuera de texto). Igualmente, frente a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y la posibilidad de incurrir en un defecto procedimental ante el “exceso de ritual manifiesto” en sentencia T-268/10, señaló que: “4.2. Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.
(…) 4.3. En conclusión, el defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.
A su vez, esta Corporación ha venido precisando que el Juez Constitucional antes de rechazar el amparo en virtud de la ausencia del “ pase de jurídica” del privado de la libertad, debe procurar, la ratificación del escrito a través de la Oficina Jurídica del Penal o por intermedio de cualquier otro elemento de juicio que conjurara tal situación, ya que por su condición especial no se puede negar el acceso a la administración de justicia, no obstante, lo que sí se hace necesario establecer, es que quien propone el amparo o interpone algún recurso desde los panópticos sea el titular del derecho y que lo hace oportunamente.
Bajo ese entendido, el día que los internos presentan los escritos en la oficina jurídica del centro carcelario, resulta de gran trascendencia en el ámbito judicial como en otros, pues además de certificarse la persona que lo presenta, es la fecha tenida en cuenta para contabilizar términos judiciales ante la imposibilidad de radicar los escrito directamente en los despachos judiciales, luego de esta manera se trata de evitar que terceros agencien derechos de los reclusos sin su consentimiento.
Luego, se observa que en manera alguna el Tribunal al rechazar la demanda constitucional por ausencia del “ visto o pase de jurídica” transgredió prerrogativas fundamentales del peticionario, toda vez que previó a tomar la decisión, conminó al Centro Carcelario mediante auto del 21 de mayo del presente año, para que informará en el término de 3 días, si el actor se encontraba recluido y si había presentado la demanda de amparo, sin que al registro del proyecto que lo fue el día 30 del mismo mes y año, haya obtenido respuesta, por lo que además de haberla rechazado de plano, indicó, que lo resuelto no impedía para que la volviera a presentar, previó cumplimiento del tal requisito.
Así las cosas, el razonamiento de la Colegiatura que resolvió el asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, pues se percibe sensata la conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse nuevamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la resolución que se obtuvo frente a su pedimento, teniendo la oportunidad de corregir y presentar nuevamente la acción de tutela propuesta contra la Jefatura de Desarrollo Humano Dirección de Centro de Reclusión del Ejército Nacional y la Armada Nacional.
Respecto del segundo reparo propuesto en la presente acción constitucional, esto es, la designación del cupo en el Batallón de Ingenieros No. 4 General Pedro Nel Ospina BIOSP en Bello (Antioquia) o al Establecimiento Carcelario ubicado en el Batallón de Artillería No. 13 “General Fernando Landazábal Reyes”, en virtud de su condición especial, basta indicar que dicha pretensión debe proponerla nuevamente al juez constitucional a través de la acción de tutela conforme lo advirtió el Tribunal Superior de Bogotá en la decisión censurada, pues de hacerlo está Corporación en primera instancia, se inmiscuiría en la competencia designada legalmente al Tribunal quien no ha emitido decisión de fondo sobre el particular y la que pretende desconocer el libelista.
En ese sentido, surge improcedente el presente mecanismo excepcional, en tanto el accionante para la protección de la garantía que depreca, cuenta con la acción de tutela ante la autoridad competente, medio que aún no ha agotado y en cuyo trámite cuenta con mecanismo idóneo para elevar las pretensiones aquí planteada respecto de la designación del cupo en un Establecimiento Militar.
Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción de tutela formula el ciudadano WESLY ALEXÁNDER GÓMEZ HOYOS, devienen improcedentes. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.
NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela formulada por el ciudadano WESLY ALEXÁNDER GÓMEZ HOYOS, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-531 de 1993, (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz) � Sobre el particular, consultar entre otras las sentencias T-270 de 1996, SU-257 de 1997 y SU-058 de 2003. � Ver sentencia T-288 de 1997, (M. P. José Gregorio Hernández). � Sentencia T-1223 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. � Ver entre otras la sentencia T- 034 de 1994(M. P. José Gregorio Hernández Galindo) PAGE 2