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STP9015-2019.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000

PAGE Radicado Nº. 105514 JULIO ALEXANDER SÁNCHEZ CARDOZO Primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9015-2019 Radicación Nº 105514 Acta No. 163 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JULIO ALEXANDER SÁNCHEZ CARDOZO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso efectivo a la administración de justicia y libertad, en actuación que vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, Boyacá. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte verificar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante al denegar el beneficio de la libertad condicional en atención a la « previa valoración de la conducta punible» de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.

ANTECEDENTES Con auto de 27 de junio de 2019, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, las cuales fueron notificadas en debida forma a través de la Secretaria de la Sala de esta Corporación. RESULTADOS PROBATORIOS 1.

El titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, manifestó que a ese despacho le correspondió la vigilancia de la pena de 127 meses y 18 días de prisión impuesta contra el accionante como responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones agravado, pena impuesta en sentencia de segundo grado el 3 de septiembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, que modificó la impuesta por el Juzgado 37 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, el 13 de mayo de 2014.

En relación con la pretensión del accionante, específicamente en lo atinente a la libertad condicional por él solicitada, indicó que el establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, Boyacá, remitió la documentación requerida y mediante auto de 18 de diciembre de 2018, ese despacho estudió a fondo la petición, negando el beneficio, pronunciamiento que fue notificado personalmente al sentenciado y contra la que interpuso los recursos de ley.

Manifestó que el recurso fue resuelto el 3 de abril de 2019 y decidió no reponer la decisión confutada, aclarándose que la calificación en la fase de mediana seguridad a la que se había referido el juzgado en la providencia comprendía al período de 19 de diciembre de 2007 al 6 de febrero de 2008, época en la que se hallaba privado de la libertad por cuenta de otro asunto y que la ubicación en fase de alta seguridad tuvo su inicio el 22 de junio de 2016 cuando estaba detenido por el proceso que cursa en ese juzgado, la cual marca el inicio de su tratamiento penitenciario, por lo que se excluyó tal evento del análisis, no obstante, se mantuvo incólume la decisión de negar la libertad condicional, pues no superaba la exigencia referente a la previa valoración de la conducta punible.

Resaltó además que, a fin de que surtiera la alzada, ese despacho judicial remitió la actuación al superior jerárquico el 12 de abril de 2019, encontrándose pendiente de decisión. 2. El Juzgado 37 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, reseñó las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal del accionante y frente a las pretensiones de la demanda de tutela indicó que, con auto de 30 de mayo del año en curso, confirmó la decisión de 18 de diciembre de 2018, emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que negó la libertad condicional a favor de JULIO ALEXANDER SÁNCHEZ.

Allegó copia de la providencia. 3. Por su parte, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, en atención a que si bien primigeniamente se le había asignado la vigilancia de la pena del demandante, mediante proveído de 23 de enero de 2015, se ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados ejecutores de la ciudad de Tunja. 4.

El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, indicó que lo debatido en el libelo no es de su competencia, por lo que solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, indicó que esa Corporación conoció de una acción de tutela en primera instancia interpuesta por JULIO ALEXÁNDER SÁNCHEZ CARDOZO contra la Oficina Jurídica del INPEC de Cómbita y Juzgado Segundo de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, libertad y debido proceso, no obstante con fallo de 12 junio de 2019, esa Corporación negó el amparo por carencia actual de objeto derivada de un hecho superado.

Indicó que la sentencia de tutela no fue objeto de impugnación por la parte actora, por lo que con oficio Nro. 215 de 13 de mayo de 2019, se envió el cuaderno original para su eventual revisión a la Corte Constitucional. 6. Las demás autoridades accionadas y vinculadas al trámite constitucional guardaron silencio dentro del término establecido para la contestación del libelo.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con las disposiciones del numeral 5o del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. Io del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de quien es su superior funcional. 2.

Procede la Sala a resolver la demanda de tutela atendiendo al problema jurídico planteado en el acápite inicial de este proveído, no sin antes indicar que si bien en la demanda se previno por parte del accionante la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, una vez allegadas las respuestas se advierte que esa Corporación conoció de una acción de tutela interpuesta por el demandante en contra del Juzgado Ejecutor en atención al trámite requerido para la petición de la libertad condicional a su favor, que fue denegada por esa Corporación, tal como se indicó en el acápite anterior.

No obstante, el punto de disenso propuesto por el actor, se precisa en la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Juzgado 37 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al denegar su solicitud de libertad condicional, pues a su parecer, valorar previamente la conducta punible desestima no solo su buen comportamiento dentro del penal, su aspiración substancial de resocialización sino también la labor de los funcionarios del Inpec, quienes en su caso, emitieron un concepto favorable para la concesión del citado beneficio.

La pretensión del demandante se dirige entonces a dejar sin efectos las providencias que denegaron el beneficio solicitado, sin embargo no indica el yerro en que incurrió el juzgador que permita concluir que en el asunto, se vulneraron derechos fundamentales. Es que precisamente, atendiendo la época de ocurrencia de los hechos determinó que la legislación a aplicar en este caso era la contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, estableciendo como requisito para conceder la libertad condicional (i) valoración previa de la conducta punible, (ii) haber cumplido las tres quintas partes de la pena y (iii) buena conducta durante el tratamiento penitenciario que permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena, (iv) demostración de arraigo familiar y social y (v) el pago de perjuicios fijados en la sentencia. Bajo ese derrotero, el juzgado al revisar de manera minuciosa la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 37 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, concluyó «los factores atinentes a la modalidad de la conducta punible y las circunstancias en las que se ejecutó, marcan un efecto adverso para el sentenciado y tienen un peso específico en desfavor de su pretensión de libertad condicional, sin que tenga la virtualidad de sobreponerlo el, registro de las calificaciones positivas asignadas a su conducta durante el periodo de reclusión » Ello para precisar, que si bien obtuvo JULIO ALEXANDER SÁNCHEZ CARDOZO como lo indica en la demanda, una buena conducta dentro del centro carcelario, ello hace parte de los requisitos contenidos en la norma que regulan dicho mecanismo, sin que la verificación de cada una de las exigencias conlleve a la violación de derechos fundamentales.

Ahora, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas para conceder los mecanismos sustitutivos de la detención o subrogados penales, el Juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, el análisis debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda llegarse a la conclusión que la medida, cumple con el requisito de la razonabilidad.

Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no se remite a duda que la autoridad accionada observó la normatividad relativa a la concesión del beneficio solicitado, siendo labor del juez que vigila la pena entrar a analizar si el condenado cumple con los requisitos para la concesión de la libertad condicional, por lo cual la decisión de negarlo, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, por cuanto no irrumpe como vulneradora de los derechos del accionante, máxime cuando en manera alguna se apartó del contenido de la sentencia por la que fue condenado.

Así las cosas, dicha decisión no merece reproche alguno, al estar debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, en tanto que, la Corporación demandada, advirtió que no cumplía con todos los requisitos para la procedencia de la libertad condicional en los términos que legal y jurisprudencialmente se ha determinado, lo que permitía optar por la negativa del beneficio reclamado.

Se reitera entonces, que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debe analizar los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, facultad que en manera alguna excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, sin que ello conlleve la transgresión al principio del non bis in ídem.

Sobre ese punto la Corte Constitucional en la sentencia C- 757 de 15 de octubre de 2014, señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29), de la separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno. Sin embargo, dado que el texto resultante podría implicar la vulneración del principio de legalidad, debido a que el legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la conducta punible pero sin dar «los parámetros para ello », la Corte Constitucional condicionó la interpretación de dicha disposición en concordancia con lo ordenado en la sentencia C-194 de 2005, es decir, para conceder o negar el subrogado referido se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado.

Textualmente señaló: «En conclusión, la redacción actual el artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos, ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que previamente hicieron los jueces penales.

Este nivel de imprecisión en relación con la manera como debe efectuarse la valoración de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacción actual de la expresión demandada también resulta inaceptable desde el punto de vista constitucional.

En esa medida, la Corte condicionará la exequibilidad de la disposición acusada. Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional (…)».

Es más, en ese mismo sentido esta Sala de Decisión de Tutelas en la sentencia CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312, refirió: «Tenemos entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006.

Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado, “el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado”.

Ese criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas -incluida esta Corporación.- y la revisión constitucional de los jueces de tutela En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a analizar la aplicación de la regla general.

En este segundo momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in ídem.

Contrario a lo alegado por el accionante, la supresión de la expresión “gravedad” del texto normativo no resta vigencia a la orientación jurisprudencial anteriormente reseñada. (…) En conclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio ».

(Resalta la Sala). En ese sentido, se insiste, no se advierte incorrección alguna en las providencias censuradas, pues tal determinación, contrario a lo señalado por el accionante, debía fundamentarse, como ocurrió, en los elementos objetivos concretados en la sentencia condenatoria a efectos de valorar la conducta en fase de ejecución de penas, respetando el marco normativo y jurisprudencial para denegar la solicitud liberatoria, pues, reexaminaron el análisis efectuado en la sentencia y concluyeron en la necesidad de que el actor continúe con el tratamiento carcelario, con el objeto de que enmiende su mal proceder y se someta a las reglas de convivencia en sociedad.

Así se pronunció el juez de segunda instancia al confirmar la decisión: «No puede el recurrente aseverar que su conducta ilegal no puede ser valorada negativamente para entorpecer su libertad condicional, máxime cuando lleva varios años en prisión intramural y cumple con las exigencias para concederla, no obstante no se trató de un hurto cualquiera, atendiendo que el acontecer ilegal que cometió el procesado es de aquellos conocidos coloquialmente como “fleteo” el cual fue desarrollado con la mezquindad de una planeación, en razón a que ejecutó los hechos en unión de otro sujeto, quienes prepararon todo el escenario ilegal al perseguir a su víctima una vez extrajo sus ahorros de una entidad bancaria, posteriormente lo persiguieron en una moto, lo interceptaron y el procesado le colocó el arma de fuego al afectado en su cabeza e hizo que le entregara su dinero, actividad sin lugar a dudas permite vislumbrar que el fin del tratamiento penitenciario es necesario no solo para hacer recapacitar al sentenciado sobre su actividad ilegal pero también para lograr la readaptación social una vez logre su libertad y así no insista tozudamente en comportamientos al margen de la ley».

En tales condiciones, se constata que la negación de la libertad condicional tuvo fundamento en la valoración de la conducta punible en que incurrió el demandante, sin que realizara el juez ejecutor nuevamente un juicio de responsabilidad y concluyó la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario. Argumentación que lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías que reclama el actor, obedece a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que previamente debe examinar la autoridad competente para acceder o negar el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional.

Si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.

Reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Ello por cuanto, el solo hecho de encontrarse el accionante privado de su libertad no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se desvirtúen sus fundamentos, o se determine por parte del juez competente que en verdad se dan los presupuestos para concederle alguno de los beneficios que por esta vía equívocamente ha solicitado.

Lo anterior, resulta suficiente para concluir en la improcedencia de la acción de tutela presentada por JULIO ALEXANDER SÁNCHEZ CARDOZO. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo de tutela invocado por JULIO ALEXANDER SÁNCHEZ CARDOZO, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � A la fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se advierte contestación adicional por parte de los accionados y/o vinculados. � Cfr. Folio 6 proveído 18 de diciembre de 2018. � Cfr. Sentencia C-194 de 2005. � Cfr. CSJ ATP, 6 Jun 2003, rad. 17703, CSJ ATP, 13 Nov. 2003, rad. 15100;

CSJ ATP, 8 Sep. 2004, rad. 21545; CSJ ATP, 1° Abr. 2009, rad. 31383 y CSJ ATP, 12 Oct. 2011, rad. 37656. � Cfr. CJS STP 28 Ene. 2013, rad. 64663; CJS STP 27 Feb. 2013, rad. 65313; CJS STP 5 Mar. 2013, rad. 65192; CJS STP 12 Mar. 2013, rad. 65685; CJS STP 20 Mar. 2013, rad. 65646; CJS STP 3 Abr. 2013, rad. 66074; CJS STP 25 Abr. 2013, rad. 66241;

CJS STP 7 MAY. 2013, rad. 66604; CJS STP 16 Sep. 2014, rad. 75316, entre otros. � CSJ STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312 3