República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 74650 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP9015-2014 Radicación N° 74650 Aprobada acta N° 220 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014). V I S T O S La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante GUSTAVO NARVÁEZ FIGUEROA, contra la decisión adoptada el 28 de mayo de 2014 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali.
Fue vinculado al trámite, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERINTCOOP y la EMPRESA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, GUSTAVO NARVÁEZ FIGUEROA promovió proceso ordinario laboral contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERINTCOOP y la EMPRESA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., dirigido a que se declare la existencia de un contrato realidad con la Cooperativa desde el 13 de junio de 2005 al 31 de julio de 2007, la solidaridad y las condenas al pago de las prestaciones sociales incluida la sanción moratoria.
Correspondió conocer de la actuación a los Juzgados Segundo Laboral del Circuito y Primero Laboral de Descongestión de Neiva, este último emitió sentencia el 31 de mayo de 2012, al declarar probada la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.; además declaró solidariamente responsable de las condenas a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERINTCOOP y a la llamada en garantía SEGUROS LA EQUIDAD S.A. e impartió las condenas económicas pertinentes.
Mediante adición de sentencia del 7 de junio de 2012, corrigió que las condenas impuestas correspondían a las demandas COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERINTCOOP, EMPRESA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y SEGUROS LA EQUIDAD. Recurrida la anterior determinación por las partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali mediante proveído del 30 de septiembre de 2013 la revocó, al considerar que no se puede impartir sentencia de condena distinta a la argüida en la demanda, pues de lo contrario se desconoce el debido proceso de la contraparte, quien no obstante ejerció el derecho de contradicción fue sorprendida con circunstancias no reclamadas, por lo que se desconocería el principio de consonancia y las facultades ultra y extra petita.
Agotado el trámite reseñado el ciudadano GUSTAVO NARVÁEZ FIGUEROA acude al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica que estima conculcados por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Cali, por razón de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral que viene de referirse.
En criterio del libelista, el Tribunal accionado incurrió en una flagrante vía de hecho por defecto fáctico y procesal al revocar el fallo de primera instancia, habida cuenta que el recurso propuesto por la demandada nunca mencionó la incongruencia del fallo con lo pretendido en la demanda, tan es así, que al momento que fue saneado el litigió los intervinientes no se opusieron, por lo que la sentencia carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión, pues le da prelación a la parte formal del artículo 305 del C.P.C. y deja de lado la parte sustancial para desconocer la parte débil del trabajador.
Aspira, entonces, que se brinde protección a las garantías fundamentales invocadas dejando sin efecto la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013 y, en su lugar, se ordene al Tribunal accionado proferir la decisión que en derecho corresponda. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, señalando para ello que la decisión cuestionada por el accionante fue producto de la labor hermenéutica propia de los jueces de instancia y en modo alguno puede calificarse de arbitraria, antojadiza o caprichosa, pues obedeció al análisis de las pruebas recaudadas tras las normas y jurisprudencia que se refiere al asunto, sin que se evidencie la existencia de razón alguna que amerite la intervención del juez constitucional, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En tal sentido, precisó que el Tribunal al resolver la impugnación, advirtió que se debía tener en cuenta la Jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corporación, en cuanto la aplicación del principio de congruencia y las facultades ultra y extra petita, toda vez que lo planteado en la demanda fue la existencia del contrato de trabajo con la cooperativa y respecto de la empresa fue la solidaridad, en tanto lo demostrado fue la relación laboral con la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela sin presentar argumentos adicionales de disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada mediante apoderado por el ciudadano GUSTAVO NARVÁEZ FIGUEROA, se orienta a censurar la sentencia a través de la cual se definió el proceso ordinario laboral promovido contra la Cooperativa de Trabajo Asociado SERINTCOOP y solidariamente a la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., en tanto considera el peticionario que dicho pronunciamiento comporta evidentes vías de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-67 y T-780/06) cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte actora se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado para no acceder a las súplicas de la demanda ordinaria laboral, son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por ley, o que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Menos aún, pretender por vía constitucional subsanar las falencias en que incurrió la parte actora en la demanda laboral, cuando la dirigió a demostrar la existencia del contrato de trabajo con la Cooperativa, al tiempo que de la Empresa Colombia Telecomunicaciones reclamó la responsabilidad solidaria, por manera que no puede obtener condena por pretensiones que no fueron solicitadas oportunamente, pues de ser así, se estaría vulnerando el debido proceso a la parte afectada, ya que no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción sobre la pretensión que no fue invocada oportunamente pero por la que resulta condenada.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el actor sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11