CUI 05000220400020250021901 N.I. 145576 Tutela segunda instancia A/Juan Camilo Zapata Jiménez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP9014-2025 Radicación N° 145576 Acta No.131 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Juan Camilo Zapata Jiménez, respecto de la sentencia proferida el 7 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la solicitud de amparo impetrada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, a la Fiscalía Ciento Veintidós Local de Turbo y a la Secretaría de Movilidad de este municipio.
ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. El 26 de enero de 2025, Juan Camilo Zapata Jiménez sufrió un accidente de tránsito: una motocicleta lo arrolló cuando se movilizaba, también en una motocicleta, a la altura del corregimiento Currulao, perteneciente al municipio de Turbo – Antioquia. 2.
El 4 de febrero, Zapata Jiménez presentó una primera acción de tutela contra la Fiscalía Ciento Veintidós Local de Turbo, la Policía Nacional y la Secretaría de Movilidad de aquella municipalidad. En aquella oportunidad, manifestó tener una incapacidad y que, pese a haber presentado denuncia (SPOA 058376000315202510038) por el delito de lesiones personales culposas, la Fiscalía aún no había realizado el peritaje de su vehículo, el que, al estar en un parqueadero asignado por las autoridades le estaba generando gastos.
Asimismo, indicó que hubo irregularidades por cuenta de la Policía Nacional a la hora de registrar el accidente y expedir el respectivo informe. Pidió al juez constitucional que ordenara a la Fiscalía Ciento Veintidós Local de Turbo (i) realizar el peritaje del vehículo, (ii) custodiar las pruebas recopiladas durante el accidente y ( iii ) practicar pruebas de alcoholemia y toxicológicas; de igual manera, (iv) ordenar una investigación disciplinaria contra los agentes, (v) exonerarlo de los gastos de parqueadero generados por el retardo de las autoridades, y ( vi ) ordenar la entrega de los registros de las cámaras aledañas al lugar donde ocurrió el accidente (proceso con CUI 05837310400220250001100)[footnoteRef:1]. [1: Escrito de tutela dentro del expediente de este radicado.] 3.
Mediante fallo del 17 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo amparó « parcialmente » el derecho fundamental al debido proceso, para ordenar a la Fiscalía accionada que en un término de diez días posteriores al fallo, realizara el peritaje de la moto de Juan Camilo Zapata Jiménez. Por otra parte, resolvió declarar improcedente el amparo respecto a las demás pretensiones.[footnoteRef:2] [2: Expediente de la primera tutela (CUI 05837310400220250001100): archivo «040FalloTutela.pdf».] Impugnada la providencia, fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en proveído del 17 de marzo de 2025.[footnoteRef:3] [3: CUI 05837310400220250001100: «068FalloSegundaInstancia.pdf», pp. 16.] 4.
El 5 y el 14 de marzo de 2025, Zapata Jiménez solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo dar apertura a incidente de desacato. La primera de esas peticiones, conforme con la información aportada en contestación a un requerimiento previo, llevó a que con auto No. 031 del 12 de marzo de 2025, el juez se abstuviera de abrir incidente y procediera a su archivo, toda vez que la Fiscalía Ciento Veintidós Local de Turbo « aportó copia del peritaje realizado el 21 de febrero de 2025, y la Dirección de Fiscalías de Antioquia, ordenó un segundo peritaje para el día 12 de marzo de 2025 ».
Luego, en respuesta de la segunda postulación, en auto No. 036 del 17 de marzo, el fallador rechazó la apertura del mecanismo.[footnoteRef:4] [4: Expediente de la primera tutela: cuaderno de desacato, archivo «002AutoRechazaAperturaIndicente.pdf».] Por último, en auto No. 057 del 20 de marzo, el Juzgado negó por improcedente la reposición de la providencia que rechazó el incidente, esto es, el auto No. 036 del 17 de marzo. 5.
El 25 de marzo de 2025, Juan Camilo Zapata Jiménez instauró la presente acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo. En el libelo aseguró que padece una discapacidad reconocida, puesta de manifiesto en la primera acción de tutela y en las dos solicitudes de apertura de incidente de desacato.
Afirmó que la Fiscalía incumplió el fallo del 17 de febrero de 2025, en la medida en que era evidente que los dos peritajes realizados habían sido deficientes, « sin cadena de custodia, sin soporte técnico y sin imparcialidad ». Razón por la que dice no entender por qué el Juzgado aquí demandado, no dio apertura al incidente de desacato contra la Fiscalía Ciento Veintidós Local de Turbo.
Atribuye la negativa a la falta de valoración adecuada de las pruebas. De otro lado, arguyó que el auto No. 057 del 20 de marzo constituyó una « vía de hecho », al desconocer los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en su acepción de tutela judicial efectiva. Agregó que presentó ante la « autoridad competente » derechos de petición solicitando (i) exoneración del pago de grúa y parqueadero, y (ii) la realización de un nuevo peritaje.
Por lo anterior, solicitó al juez constitucional lo siguiente: 1. Se declare que el Juez Segundo Penal del Circuito incurrió en una vía de hecho por contravención judicial, al abstenerse de abrir el incidente de desacato y negar injustificadamente la impugnación interpuesta. 2. Se deje sin efectos los Autos No. 031 y No. 057 de marzo de 2025. 3.
Se ordene la apertura formal del incidente de desacato con base en las pruebas aportadas y el fallo previamente emitido. 4. Se ordene tramitar debidamente la impugnación presentada por el accionante, reconociendo su derecho a que la decisión sea evaluada por un superior jerárquico. 5. Se remita copia de la presente tutela a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que se investigue la conducta del juez por omitir sus funciones constitucionales. 6.
Se ordene a la Fiscalía la práctica de un nuevo peritaje técnico, ajustado a los criterios legales y con estricto cumplimiento de cadena de custodia. 7. Se ordene a las autoridades competentes dar respuesta inmediata y de fondo a la solicitud de exoneración de costos de grúa y parqueadero, en atención al principio de dignidad humana y protección especial por discapacidad. 8.
Se adopten medidas integrales que garanticen el acceso efectivo a la justicia por parte del accionante, con enfoque diferencial y razonabilidad procesal. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo. Argumentó que los derechos fundamentales del accionante no fueron lesionados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo durante el trámite del incidente de desacato.
Estimó que la actuación del Juzgado fue acorde con el ordenamiento jurídico, porque adelantó el procedimiento conforme a lo prescrito en el Decreto 2591 de 1991, requirió a la Fiscalía para que expusiera sus argumentos sobre el presunto incumplimiento del fallo del 17 de febrero de 2025. Una vez garantizado el derecho a la defensa a la Fiscalía, el juez decidió no dar apertura al incidente porque el ente acusador logró acreditar el cumplimiento de la orden judicial.
Respecto a las peticiones elevadas a las autoridades, el Tribunal afirmó que ya fueron respondidas y que, pese a que su contenido no es compatible con los intereses del actor, tal situación no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales. Finalmente, hizo ver que no era necesario acceder a la solicitud de compulsa de copias debido a que, como lo indicó el Juez Segundo Penal del Circuito de Turbo, el accionante ya presentó queja disciplinaria y denuncia penal.
LA IMPUGNACIÓN El accionante pidió al ad quem revocar la decisión de primera instancia. Insistió en que el juez de amparo debe ordenar: (i) al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo dar apertura al incidente de desacato, (ii) a la Fiscalía Ciento Veintidós Local del mismo municipio que realice un nuevo peritaje « técnico profesional e imparcial », conforme al fallo de tutela del 17 de febrero de 2025, y (iii) tanto a la Fiscalía mencionada como a la Secretaría de Movilidad de Turbo, que respondan las peticiones que ha presentado acerca de la exoneración del pago de parqueadero donde está inmovilizado su vehículo.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al negar la acción de tutela, luego de valorar que (i) el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo no quebrantó los derechos fundamentales del actor durante el trámite de incidente de desacato, cumplido dentro la actuación con radicado 05837310400220250001100 y, (ii) las peticiones del actor de cara a la exoneración del pago por parqueadero ya fueron contestadas. 4.
De la acción de tutela contra decisiones judiciales e incidente de desacato. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:5]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [5: CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. Adicionalmente, cuando se cuestionan decisiones emitidas en el trámite del incidente de desacato, además, deben reunirse los siguientes requisitos (C SU 034/18): i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. iii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). 5.
Del derecho de petición El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.[footnoteRef:6] [6: Corte Constitucional, T-230 de 2020.] Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a: (i) la formulación de la petición;
(ii) la pronta resolución; (iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y (iv) la notificación de la decisión al peticionario (CSJ STP3345-2025).[footnoteRef:7] [7: Ibidem] En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin.[footnoteRef:8] Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. [8: Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011.] Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria.
Por su parte, el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 establece que, si la autoridad a quien se dirige la petición carece de competencia para resolverla, es su obligación informar de ello al interesado, al tiempo que debe proceder a remitir la solicitud, dentro de los 5 días siguientes a su recepción, a aquella que sí se encuentre facultada para atenderla.
De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[footnoteRef:9]. [9: Corte Constitucional, T-230 de 2020.] Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición[footnoteRef:10]. [10: Corte Constitucional T-908 de 2014.] Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada.[footnoteRef:11] [11: Corte Constitucional T-230 de 2020.] 6.
Del derecho de postulación. En los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional[footnoteRef:12], en cuanto ha indicado: [12: Corte Constitucional T- 215 A de 2011] La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional. 7.
Caso concreto. 7.1. En cuanto al incidente de desacato. El accionante Juan Camilo Zapata Jiménez interpuso la presente acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, porque estimó que sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad fueron transgredidos por dicha autoridad durante el trámite de incidente de desacato, al interior de la acción de tutela CUI 05837310400220250001100.
Ante la negativa, el actor planteó en la impugnación que (i) debe ordenarse al Juzgado accionado que dé apertura al incidente de desacato, luego de que el juez de tutela deje sin efectos los autos No. 031, No. 036 y No. 057 del 20 de marzo, del 12, 17 y 20 de marzo de 2025, respectivamente, mediante los cuales el juez (a) se abstuvo de abrir incidente y procedió a su archivo, (b) rechazó la apertura del mecanismo, y (c) negó por improcedente la impugnación de la providencia que rechazó el incidente.
Sobre este particular y de cara a la procedencia del presente mecanismo tuitivo, se observa que: (i) El incidente que se cuestiona, está debidamente concluido. Ello en la medida que, el juez, resolvió no disponer su apertura, al haber verificado de manera previa, el acatamiento de la orden de amparo; decisión contra la cual, no procede recurso alguno. (ii) Los hechos propuestos en la petición de amparo son congruentes con los alegados en el trámite incidental, de modo que no se traen nuevas argumentaciones ni se solicita la práctica de pruebas diferentes a las allí puestas a consideración del juez.
(iii) Se cumplen los requisitos genéricos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, debido a que: a. La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, lo pretendido por la accionante es la protección de su derecho fundamental al debido proceso. b. No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de las providencias cuestionadas, ya que, como se dijo anteriormente, contra el auto que se abstuvo de iniciar el incidente de desacato, e incluso, de retomarlo ante posterior solicitud, no procede recurso alguno, acorde con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. c. Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la última providencia aquí censurada es del 20 de marzo de 2025 y, la acción de tutela fue presentada el 25 de ese mismo mes y año. d. El demandante identificó los hechos que habrían generado la vulneración de la garantía fundamental cuya protección invoca; la irregularidad que se denuncia de ser existente sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada; y, no se está censurando otro trámite de tutela.
Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial. Pues bien, de cara a los autos censurados, una vez revisados, no se constata ninguna circunstancia que habilite la intervención de tutela, debido a que, como se verá a continuación, cada una de las postulaciones presentadas por el accionante de cara al incumplimiento de la orden constitucional, fueron atendidas conforme con los alcances del fallo constitucional emitido a su favor y la respuesta emitida por la autoridad obligada a su acatamiento.
En efecto, se tiene que, en fallo del 17 de febrero 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, tuteló parcialmente el derecho fundamental de debido proceso del accionante, y ordenó: (…)
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – UNIDAD LOCAL DE TURBO para que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, realice, a través de sus peritos, la respectiva experticia del vehículo tipo motocicleta de placas PIH94G. (…) Ante la postulación del libelista, de que ese mandato había sido desconocido, en auto del 5 de marzo de 2025, el despacho judicial dispuso:
PRIMERO: Antes de dar inicio al Incidente de desacato de Tutela, se ordena requerir a la Doctora SARA ALEXANDRA LINARES RODRÍGUEZ, en calidad de Fiscal Local 122 de Turbo, de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y a la Doctora LINA XIOMARA ARIAS AYALA en calidad de Directora Seccional de Antioquia, de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a fin de que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de este auto, informen a este Despacho Judicial, las diligencias adelantadas en cumplimiento al fallo de tutela proferido el 17 de febrero de 2025, mediante el cual se tutelo parcialmente el derecho Constitucional de debido proceso, invocado por el señor JUAN CAMILO ZAPATA JIMÉNEZ.
En respuesta a ello, la Fiscalía Local 122 de Turbo aportó copia del peritaje realizado el 21 de febrero de 2025, al tiempo que la orden a la Dirección de Fiscalías de Antioquia, para realizar otro el día 12 de marzo de 2025[footnoteRef:13]. [13: En los propios anexos de la demanda, se observa un estudio técnico al automotor del 13 de marzo de 2025.] Con esa información, el juzgado accionado, en proveído 031 del 12 de marzo de 2025, resolvió abstenerse de abrir el incidente, comoquiera que identificó que se había cumplido el mandato.
Una vez notificada esa determinación, el accionante, por segunda vez, radicó solicitud de desacato, esta vez, indicando que la pericia del 21 de febrero de 2025 era deficiente. Sobre ese particular, el Juzgado en auto 036 del 17 de marzo de este año, rechazó tal postulación, en tanto consideró que el propósito del incidente de desacato era garantizar el cumplimiento del fallo, no discutir aspectos ajenos y propios del proceso penal, como, el valor o suficiencia de dicho medio, en tanto, ello es propio del juez de conocimiento, una vez se radique el respectivo escrito de acusación de ser pertinente.
Decisión contra la cual, presentó Zapata Jiménez recurso de reposición, mismo que fue denegado por improcedente el 20 de marzo pasado, ya que, el auto 036 no era susceptible de recursos. En ese estado de cosas, es claro que, el asunto puesto de presente por el libelista fue debidamente analizado por el juzgado accionado, puesto que, como quedó en evidencia, cada vez que Juan Camilo Zapata Jiménez acudió ante la autoridad judicial, ésta atendió sus requerimientos de cara a la debida satisfacción de la orden de amparo y, encontró que, la Fiscalía 122 Local de Turbo, procedió dentro del término concedido a practicar la experticia al vehículo referido.
Lo que, a su turno, permitió desestimar la necesidad de dar apertura al incidente de desacato, en tanto observó de forma objetiva el acatamiento del mandato tuitivo. Siendo cosa distinta que, los resultados del examen técnico realizado a la motocicleta de placas PIH94G, no colmen las expectativas del libelista, pues esto es un tema que escapa a la orden de amparo, la cual, se limitó a obligar al ente investigar a realizar la respectiva valoración. De allí que claramente queda descartada una indebida aproximación al asunto que, a su vez, permita asumir configurado un defecto susceptible de ser protegido por la senda constitucional.
En consecuencia, por este asunto, se confirmará el fallo impugnado. 7.2. En cuanto a las peticiones de exoneración de pago por parqueadero Se tiene que, en la impugnación, el interesado insistió en que las autoridades demandadas, esto es, la Secretaría de Movilidad de Turbo y la Fiscalía General de la Nación, no han dado respuesta a sus solicitudes de exoneración de pago de los gastos de parqueadero.
Acerca de ello, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en su fallo de primer grado, negó la acción de amparo, incluso, por cuenta de las peticiones de exoneración, al observar que: … dentro del trámite de tutela [05 837 31 04 002 2025-0001100] también se analizó lo referente a la exoneración de pago de parqueaderos y grúa, como a la realización de otro dictamen el cual la Fiscalía accedió al nuevo dictamen y del cual tuvo conocimiento el Juzgado Segundo Penal del Circuito Turbo, Antioquia, por lo que dio pie para que no se accediera a la apertura del incidente de desacato, por lo cual no corresponde a esta Corporación evaluar por medio de la acción de tutela.
Es decir, consideró que las peticiones elevadas con tal alcance fueron valoradas en el trámite constitucional original, lo que descartaba la necesidad de un nuevo pronunciamiento. Sin embargo, la revisión del expediente permite a la Sala arribar a una conclusión diversa, como pasa a exponerse. Inicialmente se tiene que, aun cuando en la demanda de amparo el libelista no particularizó en debida forma las peticiones por las que acudió en tutela -solo señaló «el accionante presentó PQRSD solicitando la exoneración de los costos de parqueadero y grúa», al tiempo que al referir los anexos enlistó «Copia de la PQRSD sobre exoneración de parqueadero y grúa»-, esto es, indicando la fecha de radicación de las solicitudes ante autoridades accionadas; en los anexos de la demanda, sí adjuntó la petición que presentó el 17 de febrero de 2025, con la pretensión de exoneración de pago de gastos de parqueadero.[footnoteRef:14] [14: Petición en el expediente: «006Anexo.pdf».] Así, aparece que en esa fecha, remitió vía correo electrónico a la Secretaría de Movilidad del Municipio de Turbo, al tiempo que, a la Fiscalía General de la Nación, petición con tal alcance.
Ello, porque en la referida misiva aparecen como destinatarios del mensaje de datos los correos:,, y, en su contenido, la siguiente solicitud: PETICIÓN 1. Que se ordene la exoneración total del pago de parqueadero y grúa de la motocicleta PIH94G, ya que su retención ha sido consecuencia directa de la negligencia de las autoridades en la práctica del peritaje vehicular, lo que ha generado costos injustificados en mi contra. 2.
Que se proceda a la entrega inmediata del vehículo sin ningún tipo de cobro, en cumplimiento del principio de legalidad y debido proceso. 3. Que se emita una respuesta clara y motivada dentro de los términos de ley, explicando las razones de cualquier eventual negativa, si la hubiere. [footnoteRef:15] [15: «006Anexo.pdf».] Respecto de tal pedimento, se tiene que no obra respuesta de la Secretaría de Movilidad de Turbo al promotor, como tampoco dijo algo esa entidad en el traslado de la presente demanda de amparo, a pesar de que le fue notificado el inicio de esta actuación constitucional, corriéndosele traslado de la demanda junto con sus anexos.
Tal omisión habilita a la Corte para aplicar la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por tanto, se tendrán como cierto los hechos denunciados por el libelista (CSJ STP6469-2025, STP4316-2025). Al respecto, dice la mencionada norma: Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.
En consecuencia, se tiene que, en este aspecto, el derecho fundamental de petición en cabeza del actor fue vulnerado por la Secretaría de Movilidad de Turbo, autoridad vinculada al presente trámite. Motivo por el cual, la Corte proferirá la orden respectiva, sin que el amparo involucre un sentido específico en la respuesta que debe dársele el accionante.
En similares términos se procederá respecto de la Fiscalía 122 Local de Turbo, pero, por el derecho del debido proceso en su manifestación de postulación, ya que se tiene que, el 18 de febrero de 2025, la Fiscal 128 de Intervención Temprana de Medellín, corrió traslado de la petición a esta autoridad, esto es, al buzón de correo de su titular -Sara Alexandra Linares Rodríguez-.
Y si bien esta autoridad, en la respuesta a la acción de tutela sostuvo que:
SEGUNDO: sobre la exonerar al señor JUAN CAMILO ZAPATA JIMENEZ del pago de grúa y parqueadero, esto ya fue resuelto en el fallo de tutela del 17-02-2024, por lo tanto se considera un hecho superado. Al confrontarse esa afirmación con el contenido de la sentencia de esa calenda, no se ofrece acertada, pues, lo que allí se indicó fue que: Respecto de la solicitud elevada por el accionante el pasado domingo 9 de febrero de 2025, siendo las 11:07 horas, en la cual solicita al despacho se ordene la exoneración de costo de parqueo y grúa, por considerar que vulnera el derecho fundamental de debido proceso y propiedad privada.
Se aclararle al accionante que, en muchos accidentes de tránsito, se hace necesario la inmovilización de vehículos, y la entidad que atiende el caso, ordena su traslado mediante grúa, para una posterior custodia y vigilancia en patios o talleres públicos o privados. Al respecto la Corte Constitucional, ha indicado: “Cuando un vehículo es aprendido, como en el presente caso, la administración en principio debe conducirlo a los patios, creados y destinados para el cumplimiento del citado servicio, salvo que el particular, consienta en depositarlos en otros lugares, como parqueaderos o talleres que prestan o desarrollan un objeto similar.
Suele suceder que un parqueadero, al mismo tiempo, desarrolle las dos formas de servicio, es decir, preste las actividades de patios y parqueo. Tratándose de patios, los vehículos son depositados sin mediar la voluntad de su dueño, asumiendo la autoridad competente todas las obligaciones y responsabilidades por su vigilancia y cuidado, y requiriendo para su entrega, la orden de autoridad mediante la cual se subsane la causa que dio origen a su inmovilización. Mientras que, en relación con el servicio de parqueo, los automotores son depositados por el querer del propietario, siendo él, el responsable de los costos y gastos que produzca su atención y vigilancia[footnoteRef:16].” [16: Sentencia T-1000 de 2001] Con relación al trámite para el cobro de los gastos correspondientes a traslado, vigilancia y cuidado del automotor, en el caso que nos ocupa, la Corte Suprema de Justicia, ha indicado: (…) Dos: si la retención e inmovilización es dispuesta inicialmente por autoridades de Policía quienes luego dejan el automotor a disposición de la Fiscalía General de la Nación, o directamente es ordenada la inmovilización por la Fiscalía General de la Nación, para el trámite de la investigación penal pertinente, entonces cuando se ordena la entrega por orden de la fiscalía o por orden del juez de control de garantías o del juez de conocimiento, según el caso, la misma debe ser sin ningún tipo de condicionamiento generándose a favor de los titulares del parqueadero la posibilidad de promover las acciones legales contra la Fiscalía General de la Nación, con miras a obtener el pago del servicio que ha prestado o de la Rama Judicial, según corresponda[footnoteRef:17](…) [17: CSJ STP 8475-2015, Radicado 80.149 del 2 de julio de 2015.] Al respecto, la Corte constitucional, la ya mencionada sentencia T-1000 de 2001, ha dicho: “Cuando al interior de un proceso penal son detenidos automotores, la autoridad judicial que los tiene a su disposición debe sufragar los gastos de parqueadero de los mismos” En la misma línea, en Sentencia T -748 de 2003, la Corte Constitucional indicó que, la imputabilidad del pago por servicio de patios se predica en relación con quien dispuso la entrega del vehículo, es decir, de la autoridad competente.
Sin embargo, de las pruebas aportadas al proceso, no se advierte que el señor Juan Camilo Zapata Jiménez, previo a esta solicitud, haya presentado ante la autoridad judicial que impartió la orden de inmovilización, la petición de exoneración de los pagos de parqueadero y grúa, y que estos hayan sido negados. Situación que a todas luces limita al juez constitucional, para impartir una orden, basada en vulneraciones inexistentes.
Es decir, aun cuando fue un tema de debate, lo que hizo el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo en su fallo fue estimar la improcedencia de la petición de amparo por este específico tema, en tanto, el actor no había elevado pretensión con tal alcance a las autoridades pertinentes, y no, porque se hubiese considerado la procedencia o improcedencia de tal solicitud.
De manera que, en ese orden de ideas, no se constata que la exoneración de gastos de parqueadero fuera un tema definido en trámite anterior, sino que, además, a la petición radicada con tal sentido ante la autoridad accionada no se le ha dado oportuna respuesta, de modo que, se procederá a conceder el amparo al debido proceso para que, la Fiscalía 122 Local de Turbo, responda la petición elevada por el actor el 17 de febrero de 2025, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, ello, con independencia de la decisión que adopte.
En síntesis, por este tópico, la Sala revocará el fallo impugnado, únicamente, en lo relacionado con la negación del amparo respecto de las peticiones que el accionante elevó el 17 de febrero de 2025, ante la Secretaría de Movilidad de Turbo y la Fiscalía 122 Local de la misma municipalidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado en lo que respecta a las peticiones radicadas el 17 de febrero de 2005, para, en su lugar, conceder el amparo al derecho fundamental de petición respecto de la Secretaría de Movilidad de Turbo y, al debido proceso, en su manifestación de postulación, en cuanto a la Fiscalía 122 Local del mismo municipio.
En consecuencia, se ORDENA a la Secretaría de Movilidad y a la Fiscalía 122 Local, ambas de Turbo – Antioquia que, si no lo han hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a dar respuesta a la petición elevada por el actor el 17 de febrero de 2025, ello, con independencia de la determinación que adopten.
SEGUNDO. CONFIRMAR el fallo recurrido en lo demás.
TERCERO. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2