Radicado Nº 105253 ALBEIRO ANTONIO HIGUERA GÓMEZ Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9014-2019 Radicación Nº 105253 Acta No. 163 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante ALBEIRO ANTONIO HIGUERA GÓMEZ, contra el fallo de 23 de mayo de 2019, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, en actuación que vinculó como demandado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER El accionante refiere que, desde el 17 de septiembre de 2018, solicitó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le sea concedida la prisión domiciliaria, sin que a la fecha, dicho despacho judicial se haya pronunciado al respecto.
ANTECEDENTES PROCESALES El 14 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, vinculó como demandado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. RESULTADOS PROBATORIOS El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué puso de presente que, la petición del actor será atendida según el turno en que se encuentra la misma, esto es, el 576, según la fecha en que fue radicada, razón por la que deprecó sea negado el amparo deprecado, pues de lo contrario, se desconocería el derecho a la igualdad que le asisten a los demás condenados que también están a la espera de que sea resueltos sus requerimientos.
FALLO IMPUGNADO Fue proferido el 23 de mayo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negando el amparo solicitado, al considerar que, es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a proferir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos.
Además adujo que, acceder a la solicitud de amparo, generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de un pronunciamiento por parte del juzgado accionado. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, ALBEIRO ANTONIO HIGUERA GÓMEZ manifestó su voluntad de impugnarlo, insistiendo que su petición debe ser atendido de forma inmediata, por cuanto lleva más de 8 meses esperando una respuesta respecto del derecho que le asiste de acceder a la prisión domiciliaria, sin que se haya pronunciado el despacho judicial accionado al respecto.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 23 de mayo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al ser su superior funcional. 2.
El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación[footnoteRef:1], respecto de la procedencia de la acción de tutela cuando se trata de controvertir la presunta mora judicial en la que ha incurrido la autoridad accionada. [1: CSJ. STP6513-2019, 21 may. rad. 104309. STP6082-2019, 14 may. 2019, rad. 104317.
STP6129-2019, 14 may. 2019, rad.104391. ] Es necesario precisar que la congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Así, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.
Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
En aquellos eventos en los que existe una dilación injustificada en el proceso, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia. Al respecto, en decisión T-1154/04, ese Tribunal señaló que: (…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (Negrillas fuera de texto).
Entonces, no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela[footnoteRef:2]. [2: Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.] 3.
En el caso objeto de análisis la pretensión del accionante es que por la subsidiaria vía constitucional, se disponga que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se pronuncie respecto de la petición que presentó ante dicho despacho judicial, a efectos de que le sea concedida la prisión domiciliaria, ya que desde septiembre de 2018 así lo requirió, y a la fecha, no ha efectuado pronunciamiento alguno. Sin embargo, de la respuesta emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, se observa que si bien existe una dilación en resolver el asunto que reclama ALBEIRO ANTONIO HIGUERA GÓMEZ, ello obedece, al elevado cúmulo de trabajo que presenta, sin que sea el turno del asunto reclamado, por lo que mal podría ordenar el juez de tutela la priorización del trámite alterando con ello el derecho de turno que le asiste a quienes acuden al servicio de administración de justicia. Habida consideración de lo anterior, la alteración de los turnos para la resolución de los procesos, en orden de ingreso, implica una perturbación del derecho a la igualdad que se debe garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente[footnoteRef:3]. [3: En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.] Sobre ese punto, señaló la Corte Constitucional en providencia T-945A/08 que: … el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente.
La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas de esta Corte). 4. Así, en principio es el juez de la causa quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional por la cual no se puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos.
En este punto, debe agregar la Sala que el accionante no acreditó algún perjuicio irremediable que pueda ser corregido por vía constitucional, por cuanto, el solo hecho de encontrarse privado de su libertad no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se desvirtúen sus fundamentos, o se determine por parte del juez competente que en verdad se dan los presupuestos para concederle la prisión domiciliaria peticionada. 5.
Entonces, es claro que la causa fundamental de la tardanza no es la voluntaria o descuidada inactividad de la autoridad accionada, sino la congestión judicial existente en el despacho demandado, que junto con el presente, tiene a su cargo una gran cantidad de expedientes pendientes de decisión, los cuales ha evacuado en la medida de sus posibilidades, circunstancia que como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 28 may. 2014, Rad. 73790, STP 3 jun. 2014, Rad. 73874, STP 19 ene. 2016, Rad. 83576), no pueden conllevar a la transgresión de garantías fundamentales.
En tales condiciones, no es posible atender las pretensiones del demandante, no sólo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino además, y fundamentalmente, en vista de que con tal determinación se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en su misma situación, y a la postre, conduciría a agravar el problema de la mora judicial.
Lo anterior no es óbice, para sugerirle al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, atendiendo las particulares circunstancias que han impedido resolver el recurso, valorar si es procedente dar trámite preferente a la resolución del mismo, conforme las preceptivas del artículo 18 de la Ley 447 de 1998. 6. Por lo anterior, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación penal objeto de censura. 3.
Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11