República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 74581 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP9014-2014 Radicación N° 74581 Aprobado acta N ° 220 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JAIME ENRIQUE MEDINA PRIETO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: El Juzgado 7º Penal del Municipal de Bogotá adelantó proceso penal contra el ciudadano JAIME ENRIQUE MEDINA PRIETO, despacho que a través de fallo del 24 de abril de 2012 lo condenó por el delito de hurto calificado y agravado a la pena principal de 75 meses de prisión. Inconforme con dicha determinación, la defensa interpuso recurso de apelación, concedido por ese despacho a través de auto del 10 de mayo de 2012,enviando el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, que avocó conocimiento en auto del 13 de junio de 2012.
Manifiesta la parte accionante que ha presentado distintos derechos de petición: el 10 de octubre de 2012 y 8 de enero de 2013, solicitando información acerca del trámite del recurso de apelación interpuesto; el 9 de junio y 12 de noviembre de 2013, pidiendo la reprogramación de la audiencia para que se resolviera el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria y; finalmente, el 29 de abril de 2014, con el mismo propósito, sin que hayan sido contestados.
En tales condiciones, el ciudadano JAIME ENRIQUE MEDINA PRIETO promueve la presente acción de tutela, en tanto afirma que al no haber dado respuesta a sus derechos de petición, se han trasgredido sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Por lo anterior, solicita la intervención del juez constitucional para que se ordene resolver el recurso de apelación en contra de la sentencia del 24 de abril de 2012 emitida por el Juzgado 7º Penal Municipal de Bogotá. II.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a la entidad accionadas, a la que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto, sin que se hubiera manifestado al respecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá. Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.
El amparo en el caso examinado se pretende frente a la mora imputada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite de la apelación en contra de la sentencia condenatoria del 24 de abril de 2012, despacho que según se reseñó, ha dilatado la actuación sin emitir decisión que resuelva el recurso. En primer lugar, como el libelista en su escrito de tutela solicita sea amparado el derecho de petición, debe indicarse que la Corte Constitucional en su jurisprudencia respecto al derecho de petición en las actuaciones judiciales que existen dos tipos de trámite de las peticiones ante dichas autoridades: (…) las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.
(Corte Constitucional, Sentencia T-215A-11) Así, las solicitudes elevadas por el actor en las que depreca la resolución del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, son de carácter judicial que por su naturaleza no se encuentran sujeta a los términos del derecho de petición, sino a los prescritos en las normas propias del proceso correspondiente, las cuales establecen las formas y términos para su resolución. Precisado lo anterior ha de decirse que ciertamente, la petición de amparo no procede, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.
Al respecto, el artículo 56, numeral 7º de la Ley 906 de 2004 prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en «Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada». A su turno, el artículo 60 del mismo Estatuto señala que « si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo».
Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.
Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48 - 62 y 50 del Código Único Disciplinario -Ley 734 del 2002 -, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos. En pronunciamiento la Corte Constitucional frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: (…)Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.
El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera (Sentencia T-133A de 2007).
Finalmente, resulta imperativo hacer un llamado de atención, conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que proceda a resolver el recurso de apelación contra la sentencia del 24 de abril de 2012, al haber transcurrido más de 24 meses desde su interposición..
Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se negarán las pretensiones pedidas por el ciudadano JAIME ENRIQUE MEDINA PRIETO. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Negar las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JAIME ENRIQUE MEDINA PRIETO, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Prevenir con fundamento en el contenido del inciso 2º, artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 a la entidad accionada, conforme a lo indicado en la parte considerativa de la presente decisión 3.
Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11