Micelio
STP9013-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

CUI: 47001220400020210007601 No. Interno: 116831 Impugnación de tutela Samuel Alfredo Cabas Sánchez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP9013-2021 Radicación n. ° 116831 (Aprobado Acta n.° 149) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Samuel Alfredo Cabas Sánchez frente a la sentencia proferida el 3 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta mediante la cual, por un lado, amparó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en contra del Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad y, por el otro, lo declaró improcedente contra los Juzgados 1º Penal, Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, ambos de la capital del Magdalena, BBVA Seguros, y la Superintendencia Financiera de Colombia.

Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de los tramites constitucionales objetado por el actor.

HECHOS El actor interpuso dos acciones constitucionales: 1) contra los Juzgados 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, 1º Penal del Circuito, de Santa Marta, de Santa Marta y BBVA Seguros y, 2) contra la Superintendencia Financiera de Colombia y BBVA Seguros, para ello expuso lo siguiente: 1. Que con anterioridad presentó dos acciones constitucionales dentro de los radicados 2015-00025-01 y 35003-04-003-2008-00362 en contra de Pensiones Cesantías S.A, que fueron conocidos en primera instancia por el Juzgado 3º Penal Municipal con función de control de garantías de Santa Marta, el primer radicado en sede se segunda instancia por el despacho 1º Penal del Circuito de esa ciudad, las cuales le fueron favorables toda vez que se concedió “ la reliquidación del salario base de la pensión de invalidez […] ”.

En virtud del presunto incumplimiento de la accionada interpuso incidentes de desacato, sin embargo, en desconocimiento de sus derechos aquellos fueron despachados de forma desfavorable, pues en su criterio la reliquidación de su mesada pensional no se ajusta a las normas que rigen la materia, ni las ordenes constitucionales dispuestas en su favor. 2.

En el mes de marzo de esta anualidad, instauró un nuevo amparo contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Superintendencia Financiera de Colombia, AFP Porvenir, Colpensiones y BBVA Seguros de Vida por la vulneración al derecho de petición la cual fue asignada al Juzgado 4º Penal del Circuito de Santa Marta, quien en fallo del 17 de marzo de 2021, dispuso la protección de ese derecho. 3.

Posteriormente, el accionante presentó una acción de tutela contra el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, la cual fue asignada al Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad, sin embargo, no le ha sido notificado el auto admisorio o de rechazo.

Por lo expuesto, en el primer escrito tutelar solicitó: “REVOCAR LO ACTUADO POR JUEZ 3º PENAL MUNICIPAL. ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN ACTUALIZANDO VALORES ACTUARIALES PRIMARIO DE FECHA 2005, SEGÚN FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 00025-2015 JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO. ORDENAR A BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., CALCULAR EL IBL CON LOS SALARIOS DEVENGADOS A 07-12-2005.

ORDENA R EN EL PRINCIPIO DUBIO PRO-OPERARIO, LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA EN MATERIA DE CALCULO DEL IBL PRECITADO. COMO CONSECUENCIA, AJUSTAR A VALOR PRESENTE Y PAGAR LOS RETROACTIVOS PERTINENTES.” Y en la segunda: “ORDENAR A LA SUPERFINANCIERA LA INVESTIGACION ACTUARIAL DE BBVA. ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN ACTUALIZANDO VALORES ACTUARIALES PRIMARIO DE FECHA 2005, SEGÚN FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 00025-2015 JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO.

ORDENA R A BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., CALCULAR EL IBL CON LOS SALARIOS DEVENGADOS A 07-12-2005. ORDENAR EN EL PRINCIPIO DUBIO PRO-OPERARIO, LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA EN MATERIA DE CALCULO DEL IBL PRECITADO. COMO CONSECUENCIA, AJUSTAR A VALOR PRESENTE Y PAGAR LOS RETROACTIVOS PERTINENTES.” TRÁMITE Las demandas de amparo fueron asignadas a la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta, colegiatura que dispuso la acumulación de ambas acciones constitucionales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta concedió parcialmente el amparo invocado por el actor con fundamento en los siguientes razonamientos: Precisó que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa para cuestionar las actuaciones adelantadas por BBVA Seguros en lo que respecta a la liquidación de su pensión, pues a voces del artículo 11 del Código General del Proceso y la Seguridad Social, puede acudir ante la jurisdicción laboral, por lo que en virtud del principio de subsidiariedad adujo que el amparo no prosperaba frente a la compañía de seguro y la Superintendencia Financiera de Colombia.

Frente a los trámites incidentales 2008-00362 y 2015-00025 adelantados por el despacho 3º Penal Municipal con funciones de control de garantías de la capital del Magdalena, adujo que, no observó que hubieran incurrido en vías de hechos pues se emitieron con apego a la ley y las pruebas recaudadas dentro de los mismos, los cuales lo llevaron a determinar que no había incumplimiento a los fallos tutelares.

Finalmente refirió que el Juzgado 5º Penal del Circuito de Santa Marta remitió copias del fallo constitucional 20210002100 impulsado por el actor, no obstante, no encontró probado que el actor hubiera sido enterado de esa decisión, lo que evidencia la lesión al debido proceso. En suma, dispuso:

SEGUNDO. – DECRETAR la nulidad de lo actuado por el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SANTA MARTA a partir del auto admisorio del 25 de marzo de 2021, en virtud de lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE las acciones de tutela instauradas por SAMUEL ALFREDO CABAS SÁNCHEZ […] LA IMPUGNACIÓN Darío Laguado Monsalve adujo que las decisiones adoptadas dentro de los trámites incidentales 2008-00362 y 2015-00025 no fueron acertadas e incurrieron en vías de hecho, pues las accionadas debieron sancionar por desacato al determinarse que no se hicieron los reajustes de su mesada pensional.

Luego de exponer jurisprudencia sobre la condición mas beneficiosa, solicitó la revocatoria del fallo impugnado, en consecuencia: 1. Proceder a verificar y estudiar las actuaciones actuariales de BBVA según las pruebas aportadas, está visto que BBVA utilizó valores de años anteriores a 2005. 2. Revocar lo actuado y ordenar la reliquidación actualizando valores actuariales primario de fecha 2005, según fallo de segunda instancia 00025-2015 juzgado 1º Penal del Circuito. 3.

Como consecuencia, ajustar a valor presente y pagar los retroactivos pertinentes. 4. Ordenar a BBVA, informar sobre los rendimientos de las utilidades de la renta vitalicia, sus actuaciones, informe y pago de los rendimientos de 2015, 2017, 2018, 2019, 2020. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Conforme al escrito de impugnación corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia del interesado, dentro de los incidentes de desacato 2008-00362 y 2015-00025, seguido por el Juzgado 3º Penal Municipal con función de control de garantías de Santa Marta y por BBVA frente a la reliquidación de su mesada pensional. 2.

La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De igual forma, la acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los derechos fundamentales.

Cuando se trata de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.[footnoteRef:1] [1: Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08] Así mismo, ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de la determinación de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.

Por lo tanto, para que pueda prosperar la acción de tutela: […] es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.[footnoteRef:2] [2: Ibídem. ] Dicho en otras palabras, se permite la excepcional intervención del juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad.

En esos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestimó un pedido de protección porque se concluyó que el desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía de hecho.

La Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así, en sentencia CC T-368-2005, explicó: […] el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela.

La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.

Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión [footnoteRef:3]. [3: En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: “En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello.

Como se indicó anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar "eventualmente" los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por desacato.

En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.”] Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.

Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho[footnoteRef:4]. [4: T – 343 de 1998.] Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores.” [Subrayado fuera de texto original]. 2.2.

Uno de los reparos del recurrente versa sobre las decisiones adoptadas dentro de los incidentes de desacato 2008-00362 y 2015-00025, seguidos por el Juzgado 3º Penal Municipal con función de control de garantías de Santa Marta. Para resolver sus censuras se hará un breve recuento de las decisiones objetadas, para determinar si aquellas incurrieron en causales de procedibilidad. 2.2.1.

En ese orden, se conoce que mediante fallo de tutela del 20 de agosto de 2015, dentro del radicado 2015-00025-01, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta, revocó el fallo del 3º Penal Municipal con función de control de garantías de Santa Marta y amparó los derechos al debido proceso y al mínimo vital de Samuel Alfredo Cabas Rodríguez en contra de BBVA Seguros y dispuso que: […] en el término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a realizar la revisión de la liquidación de la pensión de invalidez del accionante, realice los ajustes pertinentes incluyendo como base para ello los salarios devengados por el accionante, conforme lo acreditó con la certificación laboral expedida por la Alcaldía Distrital de Santa Marta, respecto de los periodos anuales a que se hizo referencia en la considerativa de esta sentencia. Cabas Rodríguez solicitó el inicio del correspondiente incidente de desacato y mediante auto del 13 de abril de 2021, el juzgado de primera instancia dispuso no sancionar por desacato a Manuel José Castrillón Pinzón representante de BBVA Seguros, con fundamento en lo siguiente: Así pues, una vez requerida la entidad incidentada, BBVA SEGUROS, acudió al llamado expresando que dieron respuesta de fondo a la solicitud del incidentante en virtud de las liquidaciones pedidas.

De tal forma, en el legajo reposa copia de las respuestas emitidas por BBVA SEGUROS a los requerimientos realizados por el señor SAMUEL CABAS, en donde se evidencian las actuaciones realizadas por la accionada tendientes a dar solución a las solicitudes de reliquidación del tutelante. Se encuentra que, previo el fallo de tutela del año 2015 dicha entidad había realizado distintas reliquidaciones y posteriormente, en razón a la providencia dictada en agosto de 2015 comunicaron que: “( ) En enero de 2009 fuimos enterados por fallo de tutela que la fecha de estructuración debía cambiarse fue así como se realiza un ajuste de retroactivos por valor de $19.935.428 dejando como nueva fecha de estructuración 07 de diciembre de 2005, 626 semanas cotizadas a la nueva fecha de estructuración de la invalidez, porcentaje de IBL 45 mas 3% de semanas adicionales a las primas 500 para un total de 48%; mesada a fecha de siniestro $644,378, pagando por ajuste en retroactivos $19.835.428.

Teniendo en cuenta su nueva solicitud de re liquidación de mesada donde nos solicita aplicar un porcentaje de IBL de 52,2% y tener en cuenta un total de 750 semanas aportando para ello una certificación de salarios por periodos anuales expedida por la Alcaldía Distrital de Santa Marta y errando en la presentación de sus soportes, ya que el calculo de IBL que se debe tener en cuenta es el realizado en el año 2009 y no el inicial con el que se liquidó su mesada en el año 2008.

Lo que quiere decir que la fecha real de su estrucutración de invalidez es 07 de diciembre de 2005. Por lo anterior esta Entidad procedió a realizar nuevamente el cálculo del IBL teniendo en cuenta sus salarios presentados en la certificación de periodos anuales emitida por la Alcaldía Distrital de Santa Marta y efectivamente su mesada a la fecha de siniestro debió ser $653.816 porcentaje de IBL 45% mas 3 adicional ya que no se presenta cambio en la fecha de estructuración y 627 semanas cotizadas.

Como su pensión está bajo la modalidad de Renta Vitalicia contratada con esta Aseguradora se procedió a hacer el cálculo de mesada a hoy teniendo en cuenta los nuevos soportes lo que nos arroja un valor mensual de $963.095, valor que correspondería a su pensión para el año 2015. ( )”. Así mismo, frente al fallo de tutela objeto de discusión expresaron lo siguiente: “( ) Se realizó la reliquidación conforme a fallo de tutela 2015-00025, para lo cual generó un valor a su favor de $19.835.428 y de la segunda reliquidación por valor de $2.046.122 por concepto de retroactivo, el cual es uno de los rubros necesarios para financiar su pensión, por lo cual la aseguradora reconoce la prima única y retroactivo para el pago de su mesada pensional.

( ) Según Fallo de tutela 2015-00025 el cual ordena actualizar los salarios de acuerdo a los certificados aportados por la Alcaldía de Santa Marta y en atención a su solicitud de corrección de salarios para los periodos de marzo a diciembre de 2003, se evidenció diferencia en los salarios de los periodos señalados, por lo cual se procedió actualizar el cálculo de IBL, sin embargo se evidenció que no generó variación sobre la última mesada pensional actualizada, la cual se modificó con la reliquidación que se generó en el 2016 por valor de $ 2.046.122.

Por lo anterior no hay lugar a reliquidación debido a que no hay diferencia material sobre el último cálculo realizado. ( )”. En ese orden de ideas, vislumbra esta agencia judicial que BBVA SEGUROS ha realizado las actuaciones tendientes a reliquidar de acuerdo con los certificados aportados por el accionante como empleado de la ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA, por lo que en consecuencia se observa que la incidentada cumplió con lo estipulado en la providencia dictada por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.

No obstante, es de destacar que, pese a las reliquidaciones realizadas el tutelante continua inconforme, por lo que estas no pueden ser discutidas dentro de este trámite incidental, por lo que si bien considera puede interponer las acciones correspondientes a su caso ya sea a través de acción de tutela si cree se están transgrediendo sus derechos fundamentales o por medio de la jurisdicción ordinaria.

En consecuencia, lo que esta Juez considera es que no existe incumplimiento a la sentencia de fecha 20 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por SAMUEL ALFREDO CABAS SÁNCHEZ, toda vez que BBVA SEGUROS ha realizado los ajustes correspondientes en virtud de sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.

En último lugar, observa este Despacho judicial que la entidad incidentada realizó las acciones pertinentes para cumplir con el fallo de tutela y, en consecuencia, se acreditó que el señor Manuel José Castrillón Pinzón, Representante Legal BBVA Seguros, no se encuentra en desacato. 2.2.2. Por otro lado, en sentencia del 7 del enero de enero de 2009, radicado 35003-04-003-2008-00362, el Juzgado 3º Penal Municipal con función de control de garantías de Santa Marta, amparó los derechos a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo, a la vida en condiciones dignas de Samuel Alfredo Cabas Rodríguez en contra de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías.

Así: […] ORDENAR a la Sociedad Administradora BBVA HORIZONTE Pensiones Cesantías S.A. y/o quienes hagan las veces para que en el termino de la cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo proceda a liquidar al salario base de la pensión de invalidez del señor SAMUEL ALFREDO CABAS RODRÍGUEZ, teniendo como base salarial el porcentaje que le corresponde, de acuerdo con el dictamen de invalidez multidisciplinaria de Saludcoop EPS, con la fecha del día 7 de diciembre de 2005.

Igualmente, debe incluirlo en nomina y cancelar los mayores valores adeudados, a mas tardar dentro de los quince días siguientes a la notificación del presente fallo. Cabas Rodríguez solicitó el inicio del correspondiente incidente de desacato y mediante auto del 18 de marzo de 2021, el juzgado de primera instancia dispuso no sancionar por desacato a Manuel José Castrillón Pinzón representante de BBVA Seguros, con fundamento en lo siguiente: En ese sentido, una vez verificado el plenario se encuentra la respuesta en mención, emitida por BBVA SEGUROS en fecha 12 febrero de 2021 dirigida al señor SAMUEL CABAS en el cual le manifiestan que: “( ) BBVA Seguros de Vida Colombia contempló para el pago de suma adicional los siguientes valores: i) valor de prima única de $212.821.328 y ii) retroactivo por valor de $ 7.013.651, pero del cual se debe tener presente que se descontó el saldo en cuenta de ahorro individual un valor de iii) $ 14.738.469.

De acuerdo a lo anterior, el valor que la aseguradora generó para el pago de la suma adicional y financiación de la renta vitalicia fue de un total de $205.096.510, posteriormente usted solicitó la reliquidación el 20-01-2009 por valor de $19.835.428 por cambio en fecha de estructuración y el 14- 01-2016 por valor de $2.046.122 por cambio salarial en la historia laboral, dicho lo anterior actualmente registra un valor de suma adicional de $ 226.978.060.

( ) Se realizó la reliquidación conforme a fallo de tutela 2015-00025, para lo cual generó un valor a su favor de $19.835.428 y de la segunda reliquidación por valor de $2.046.122 por concepto de retroactivo, el cual es uno de los rubros necesarios para financiar su pensión, por lo cual la aseguradora reconoce la prima única y retroactivo para el pago de su mesada pensional.

( ) Una vez se realizaron los cálculos por concepto de reliquidación de retroactivo los valores fueron girados al Fondo de Pensiones Porvenir ( ) Según Fallo de tutela 2015-00025 el cual ordena actualizar los salarios de acuerdo a los certificados aportados por la Alcaldía de Santa Marta y en atención a su solicitud de corrección de salarios para los periodos de marzo a diciembre de 2003, se evidenció diferencia en los salarios de los periodos señalados, por lo cual se procedió actualizar el cálculo de IBL, sin embargo se evidenció que no genero variación sobre la última mesada pensional actualizada, la cual se modificó con la reliquidación que se generó en el 2016 por valor de $ 2.046.122.

Por lo anterior no hay lugar a reliquidación debido a que no hay diferencia material sobre el último cálculo realizado. ( ) En relación con su reiteración de contabilizar los días calendario para la determinación de su mesada pensional, es preciso señalar que este procedimiento no tiene incidencia alguna en el valor final, toda vez que el cálculo del IBL corresponde a los últimos 10 años cotizados, lo cual implica que la cotizaciones se toman año a año y no por número de semanas y/o días.” Así mismo, se tiene que en escrito dirigido al incidentante en fecha 07 de septiembre de 2015 BBVA SEGUROS le informó lo siguiente: En enero de 2009 fuimos enterados por fallo de tutela que la fecha de estructuración debía cambiarse fue así como se realiza un ajuste de retroactivos por valor de $19.935.428 dejando como nueva fecha de estructuración 07 de diciembre de 2005, 626 semanas cotizadas a la nueva fecha de estructuración de la invalidez, porcentaje de IBL 45 más 3% de semanas adicionales a las primas 500 para un total de 48%; mesada a fecha de siniestro $644,378, pagando por ajuste en retroactivos $19.835.428.

Teniendo en cuenta su nueva solicitud de re liquidación de mesada donde nos solicita aplicar un porcentaje de IBL de 52,2% y tener en cuenta un total de 750 semanas aportando para ello una certificación de salarios por periodos anuales expedida por la Alcaldía Distrital de Santa Marta y errando en la presentación de sus soportes, ya que el calculo de IBL que se debe tener en cuenta es el realizado en el año 2009 y no el inicial con el que se liquidó su mesada en el año 2008.

Lo que quiere decir que la fecha real de su estructuración de invalidez es 07 de diciembre de 2005. Por lo anterior esta Entidad procedió a realizar nuevamente el cálculo del IBL teniendo en cuenta sus salarios presentados en la certificación de periodos anuales emitida por la Alcaldía Distrital de Santa Marta y efectivamente su mesada a la fecha de siniestro debió ser $653.816 porcentaje de IBL 45% mas 3 adicional ya que no se presenta cambio en la fecha de estructuración y 627semanas cotizadas.

Como su pensión está bajo la modalidad de Renta Vitalicia contratada con esta Aseguradora se procedió a hacer el cálculo de mesada a hoy teniendo en cuenta los nuevos soportes lo que nos arroja un valor mensual de $963.095, valor que correspondería a su pensión para el año 2015. ( )” En consecuencia, esta Juez considera es que no existe incumplimiento a la sentencia de fecha 08 de enero de 2008, proferida por este juzgado al interior de la acción de tutela promovida por SAMUEL ALFREDO CABAS SÁNCHEZ toda vez que la entidad incidentada procedió a liquidar al salario base de la pensión de invalidez del señor SAMUEL ALFREDO CABAS RODRÍGUEZ, teniendo como base salarial el porcentaje que le corresponde, de acuerdo con la fecha de estructuración del día 7 de diciembre de 2.005, así como también los diferentes ajustes que el incidentante ha solicitado a través de derecho de petición. En último lugar, observa este Despacho judicial que la entidad incidentada realizo las acciones pertinentes para cumplir con el fallo de tutela y, en consecuencia, lo que esta Juez considera es que el señor Manuel José Castrillón Pinzón, Representante Legal BBVA Seguros, no se encuentra en desacato. 2.3.

De ese recuento, no se advierte que el Juzgado 3º Penal Municipal con función de control de garantías de Santa Marta haya incurrido en una causal de procedibilidad dentro de los diligenciamientos incidentales 2008-00362 y 2015-00025, seguidos en contra de BBVA Seguros, pues conforme a las ordenes de tutela procedieron a efectuar la reliquidación de la mesada pensional del actor, sin que el simple criterio del actor frente a los rubros que, considera, le deben ser cancelados, sea suficiente para dar por probado el no cumplimiento a los fallos constitucionales que originaron los incidentes de desacato reseñados.

Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción constitucional y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones precitadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones adoptadas por el despacho accionado. 3.

Ahora bien, se observa que lo pretendido por el actor mas allá de cuestionar las decisiones que reliquidaron su mesada pensional, es que por este medio excepcional se acceda a la reliquidación conforme a sus intereses, no obstante, para ello debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, conforme a lo estipulado en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

La jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías de orden superior deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.

En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[footnoteRef:5]. [5: Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo: La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”. 4.

Adicionalmente, tampoco se observa la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T 617-2013 y CC T3030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. 5. Finalmente, debe precisarse que en el escrito de impugnación el actor solicitó ordenar a “ BBVA, informar sobre los rendimientos de las utilidades de la renta vitalicia, sus actuaciones, informe y pago de los rendimientos de 2015, 2017, 2018, 2019, 2020 ”, sin embargo, esa solicitud no fue consignada en el escrito tutelar, por tanto, la Sala no puede pronunciarse al respecto, so pena de vulnerar del derecho a la defensa y contradicción de los accionados.

Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20