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STP9013-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 43 de 1993Ley 962 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 74261 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP9013-2014 Radicación N° 74261 Aprobado acta N° 220 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante SERGIO DAVID GÜECHÁ GONZÁLEZ, contra la sentencia del 14 de mayo de 2014 con la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, trámite al que se vinculó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare convocó a concurso de méritos mediante Acuerdo CSJBA13-327 de 2013 para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal y Administrativo de Boyacá y Casanare.

Mediante aviso Nº 1 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Boyacá y Casanare indicó que las inscripciones debían hacerse del 2 al 6 y del 9 al 13 de diciembre de 2013 a través del portal de la Rama Judicial, mediante el módulo de selección Sistema Kactus. El ciudadano SERGIO DAVID GÜECHÁ GONZÁLEZ se inscribió en la Convocatoria para participar en el proceso para el cargo de escribiente de juzgado de circuito y/o equivalente, el 10 de diciembre de 2013.

A través de Resolución CSJBR14-44 del 3 de abril de 2014, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Boyacá y Casanare inadmitió al accionante al incurrir en la causal Nº 1 de exclusión relativa a la no acreditación de la calidad de colombiano por nacimiento. En tales condiciones, SERGIO DAVID GÜECHÁ GONZÁLEZ interpone acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo.

El accionante sostiene que adjunto todos los documentos exigidos para poder acceder al concurso de méritos. Destaca que en el acuerdo se exigía la acreditación de ser ciudadano en ejercicio y gozar de los derechos civiles de acuerdo a la causales de rechazo, condición que se verifica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 43 de 1993, modificado por el artículo 38 de la Ley 962 de 2005 con la presentación de la cédula de ciudadanía, por lo que procedió a anexar el documento digital de la misma.

Asevera que distinto es la acreditación de ser colombiano por nacimiento, requisito no contemplado en el acuerdo, y para la cual se requiere la presentación del informe del hospital que atendió su nacimiento, ante lo cual indica que se estarían cambiando las condiciones del concurso, afectándose su transparencia. Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia, ordenar a las entidades accionadas que se incluya en la lista de admitidos.

II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura advirtió que el recurrente pretermitió el procedimiento establecido en la convocatoria al no elevar la solicitud de revisión de documentos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º numerales 4º y 6º, tal como lo certifica la asistente administrativa grado 6º, encargada del sistema de correspondencia de dicha dependencia, resultando improcedente la acción de tutela.

Por lo demás, informó que al revisar los soportes documentales cargados al sistema por parte del actor, no se encontró la copia de la cédula de ciudadanía, razón por la cual fue inadmitido al concurso de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera convocados mediante el Acuerdo CSJBA 13-327 del 28 de noviembre de 2013.

Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Seccional de Administración Judicial de Boyacá mencionó que no se cumple con las condiciones de procedibilidad ya que no acudió a los recursos previstos en el acuerdo de convocatoria, pretermitiendo el procedimiento. Anotó, igualmente, que al no anexar el documento PDF de la cédula de ciudadanía no cumplió con el requisito de acreditar su condición de colombiano en ejercicio.

III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo de los derechos invocados por el accionante estimando que la razón por la cual el accionante no fue admitido en el concurso se debió al no haber aportado copia de la cédula de ciudadanía. Sostuvo que resultaba irrelevante que como causal de rechazo se indicara en el acuerdo « no acreditar la condición de ciudadano en ejercicio » y en la plataforma a modo de convención « no acreditó la condición de colombiano de nacimiento », pues la omisión en la que incurrió el recurrente determinó con entidad suficiente la causal de inadmisión y luego de rechazo establecida en la convocatoria.

Afirmó que la situación no fue arbitraria pues si bien la causal de rechazo declarada fue no probar la calidad de colombiano de nacimiento y la dispuesta en la convocatoria era demostrar que era colombiano en ejercicio, la primera es presupuesto de la segunda, puesto que no es posible concebir un ciudadano en ejercicio sin que sea nacional conforme con lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución. IV.

IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo indicando que no fueron tenidos en cuenta su aseveración consistente en que si había aportado la cédula de ciudadanía dentro de los soportes documentales, debiéndose el hecho de que no aparezca en el sistema a un error del mismo debido a que muchas personas se inscribieron en la página tornándose lenta.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones supuestamente viciadas.

En esta ocasión, el ciudadano SERGIO DAVID GÜECHÁ GONZÁLEZ pretende a través de este medio de protección que sea incluido dentro del concurso de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera convocados mediante el Acuerdo CSJBA 13-327 del 28 de noviembre de 2013. En orden a resolver la impugnación, se impone señalar que los elementos de juicio allegados al presente trámite no se advierte que el accionante haya agotado a los mecanismos ordinarios dispuestos por derecho para controvertir la decisión del Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare de excluirlo de la lista de admitidos, y en particular, el previsto en el artículo 2º numerales 4º y 6º del Acuerdo PSAA13-10001 del 7 de octubre de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Entonces, como ha estimado la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y si la parte afectada no ejerce las acciones o utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, este mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción (Sentencia T-171-11).

Por lo demás en cuanto a la aparente diferencia de entre la convocatoria en donde se indica que debe aportarse la prueba de la calidad de ciudadano en ejercicio y la causal de rechazo en la que se indica que no se aportó la prueba de ciudadano por nacimiento, resulta irrelevante pues de acuerdo a la respuesta presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura dicha calidad se acreditaba con la copia de cédula de ciudadanía, la cual no se adjuntó a la plataforma destinada para tal fin, debiendo verificarse su existencia ante los problemas que se presentaban en el sistema, según su propia argumentación. Bastan las razones expuestas para que la Sala proceda a confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9