CUI: 50001220400020250020901 Tutela de 2ª instancia nº. 145592 Jineth Nardeyi Herrera Suesca DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9012- 2025 Radicación n° 145592 Acta N° 131 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Jineth Nardeyi Herrera Suesca, quien se anunció como agente oficiosa de su hermano Jefferson Andrés Herrera Suesca, contra el fallo proferido el 30 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de los Juzgados 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá “La Picota” y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Fueron sintetizados en el fallo de instancia, así: “ 2.1. Jineth Nardeyi Herrera Suesca manifiesta que el 10 de marzo de 2025 radicó un derecho de petición vía correo electrónico ante las accionadas solicitando, básicamente, reconocimiento de redención y contemplar la posibilidad de beneficios administrativos, a favor de su hermano Jefferson Andrés Herrera Suesca.
El 1° de abril de 2025, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, le informa que no tiene legitimación para intervenir, lo cual no es cierto, como le respondió con correo del 3 del mismo mes, aclarándole que es la hermana del privado de la libertad, además de anexar documento de identidad y el “poder de tutela”, sin que a la fecha haya obtenido respuesta.
Por lo expuesto, solicita se amparen los derechos fundamentales de petición, debido proceso, familia y libertad, en consecuencia, se ordene: «SEGUNDO: Reconocerle a través del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad el reconocimiento del tiempo de estudio comprendido del año 2015 hasta el 2023 aproximadamente (que le correspondan de ese tiempo), por CLEIV-5, inducción al tratamiento, entre otros, de los cuales presuntamente no fueron reconocidos o entregados con anterioridad por el INPEC- Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- Picota al el (Sic) Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C, que a su vez conoce en la actualidad el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias-Meta.
TERCERO: Solicitud de beneficios administrativos: Frente a la información que procede del hecho número uno en cuando el juzgado cuarto de ejecución de penas y medidas de seguridad de acacias- Meta (Sic), oficio información a fin de conocer los subrogados penales y beneficios administrativos, a la Dirección de Investigación Criminal DIJIN, remitir los antecedentes consolidados actualizados que figuren en contra de HERRERA SUESCA JEFFERSON ANDRES, c.c 1121418549, entre otras; pido que se estudie la posibilidad de otorgar a mi hermano los beneficios administrativos a los que pudiera tener derecho, conforme a lo dispuesto en el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), Título XIII, y en concordancia con las normativas aplicables.
Estos beneficios podrían incluir permisos de salida temporales, libertades preparatorias o cualquier otro tratamiento penitenciario que favorezca su rehabilitación y reintegración a la sociedad. Solicito que se evalúe su conducta, tiempo cumplido y demás factores relevantes para determinar la procedencia de estos beneficios, del cual reitero que de manera juiciosa y responsable el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad- Acacias-Meta, el día 18 de febrero de la presente anualidad, había solicitado dicha información para establecer procedente el beneficio administrativo hace más de un mes.
CUARTO: Solicitud de libertad de ser procedente, concesión de la libertad a mi hermano, Jefferson Andrés Herrera Suesca, identificado con C.C. No. 1.121.418.549, quien ha cumplido más del 80% de la pena privativa de la libertad que le fue impuesta. Esta solicitud se fundamenta en los principios de resocialización y dignidad humana, así como en la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia T-153 de 1998, que reconoce el derecho a la libertad para aquellos reclusos que han demostrado buena conducta y han cumplido con los requisitos legales para acceder a este beneficio, además reconociendo que tiene su arraigo en acacias (Sic) con tus hermanas y demás familiares.
NO IMPONER CARGA ALGUNA, en cuanto abundan las condiciones de hacinamiento que impiden brindarle a Jefferson Andrés Herrera Suesca los medios diseñados para el proyecto de resocialización (estudio, trabajo, etc.), (Corte Constitucional, Sentencia T 153 de 1998) frente a la viabilidad de la libertad o de beneficio administrativo por alguna de estas condiciones».
EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, manifestó que Jineth Nardeyi Herrera Suesca, frente al requerimiento que le fue efectuado para acreditar su legitimidad, respondió que su hermano, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, le otorgó poder para presentar la presente acción de tutela, advirtiendo que aquella no allegó dicho mandato.
En todo caso, al margen de lo anterior, manifestó que lo que aquí se debía tener en cuenta es que la demandante no demostró que su pariente hubiere estado en imposibilidad física o mental para promover la acción constitucional. En consecuencia, al considerar que el actuar de la accionante no se ajustaba a ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, declaró improcedente la tutela por no acreditarse el presupuesto de legitimidad en la causa por activa.
DE LA IMPUGNACIÓN Jineth Nardeyi Herrera Suesca, refiere que dentro de los anexos de la actuación figura el poder especial que su hermano le otorgó, destacando que este se presume auténtico, bastando ello para acreditar su legitimidad para promover la presente acción de tutela. Señala que, en el fallo de tutela de primera instancia, no se hizo estudio de fondo de los hechos de la demanda, a través de los cuales puso de presente la omisión en que viene incurriendo el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y la Cárcel “La Picota” por no dar respuesta al derecho de petición que promovió “En marzo de 2025” en nombre de su hermano, por cuyo medio se pretende “(…) el reconocimiento del tiempo de estudio y trabajo acumulado entre 2015 y 2023 ”.
Como el reconocimiento de esos tiempos es necesario para que su familiar pueda acceder al beneficio de la libertad condicional, la impugnante solicita: “1. Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal 5, de fecha 30 de abril de 2025, y en su lugar amparar los derechos fundamentales vulnerados en la acción de tutela promovida. 2.
Ordenar a las autoridades competentes (especialmente al Juzgado 14 de Ejecución de Penas de Bogotá, al INPEC – Establecimiento Carcelario La Picota y al Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías) que se pronuncien de fondo sobre el reconocimiento del tiempo de estudio y trabajo cumplido entre 2015 y 2023 como mérito de redención de pena, y sobre la procedencia de los beneficios penitenciarios solicitados (libertad preparatoria, franquicia y permisos temporales) en favor de Jefferson Andrés Herrera Suesca.
Se pide que dichas autoridades emitan decisión motivada, respondiendo las peticiones presentadas bajo los principios y normas indicados en el presente escrito. 3. En caso de proceder, se le conceda la libertad preparatoria al interno Jefferson Andrés Herrera Suesca, dado que ha cumplido más del 80% de su pena efectiva con buena conducta y cuenta con arraigo familiar, en atención a los lineamientos de la legislación penitenciaria 19y a lo señalado en la sentencia T-153 de 1998 (…)”.
CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si el citado Cuerpo Colegiado acertó en declarar improcedente la acción de tutela promovida por Jineth Nardeyi Herrera Suesca, quien se anunció como agente oficiosa de su hermano Jefferson Andrés Herrera Suesca, al considerar que aquella no ostentaba legitimidad en la causa por activa para intervenir al interior de este trámite.
Postura que no comparte la demandante, con fundamento en que, pese a que al interior de la actuación obra el poder especial que su hermano le reconoció, el mismo no fue tenido en cuenta. De la legitimación por activa. La acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados.
Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 preceptúa: «La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.». Así, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa para promover acción de tutela en los eventos en que es ejercida: i) directamente por la persona presuntamente afectada, ii) por quien ostenta la representación legal del titular del derecho, iii) por intermedio de apoderado, iv) por agente oficioso, siempre y cuando acredite la imposibilidad del legitimado para solicitar el amparo de actuar directamente[footnoteRef:1] y, v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el Procurador General de la Nación, cuando la persona así lo solicite o se encuentre en situación de desamparo e indefensión. [1: Decreto 2591 de 1991: «Articulo 10.
Legitimidad e interés. (…) Inciso 2º: También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».] Mandamiento especial. Cuando se ejerce por conducto de representante judicial, esta condición únicamente podrá ser ejercida por un profesional del derecho, por tanto, de cara a la designación o mandato otorgado, el poder debe reunir unas características especiales, que a voces de lo considerado por la Corte Constitucional (CC T–1025/2006), hace alusión a «que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado;
(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar», pues no de otra manera puede establecerse que está legitimado judicialmente en el ejercicio de la acción de tutela en nombre de otra persona.
Agencia oficiosa. Por su parte, cuando se ejerce por intermedio de agente oficioso, a diferencia de la hipótesis anterior, esta categoría puede ser ejercida por cualquier persona, es decir, no se requiere de mandato especial, pero si, conforme así lo ha decantado la Corte Constitucional (CC T-106/2023, SU-388/2022, SU-1799/2021[footnoteRef:2], debe reunir especificas condiciones, entre ellas: i) la manifestación expresa del agente oficioso de actuar en tal condición; y, ii) la imposibilidad[footnoteRef:3], física o mental, del agenciado para promover directamente la demanda de tutela, lo cual debe ser corroborado a partir de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción (circunstancias socioeconómicas, aislamiento geográfico o situación especial de marginación[footnoteRef:4]). [2: «Al respecto, la Corte ha señalado que es necesario que el agente oficioso manifieste o, por lo menos, se infiera de los hechos y pretensiones del escrito de tutela, que actúa en tal calidad.
En este sentido, ha precisado que no es una condición esencial para que se acredite la agencia oficiosa que exista una relación formal entre quien actúa como agente y aquel cuyos derechos se agencian».] [3: CC SU-388/20222: «(…) su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional».] [4: Sentencias Su-377 de 2014 y T-312 de 2019.
Citadas en T-072 de 2019.] En relación con el segundo presupuesto, la Corte Constitucional (CC T-382/2021) ha señalado que encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonomía de la voluntad y dignidad del agenciado, lo que deja en evidencia que el principio de informalidad que rige este mecanismo excepcional no es absoluto. Caso concreto.
En este asunto, Jineth Nardeyi Herrera Suesca manifiesta que se encuentra legitimada en promover la acción de tutela, pues, considera, el poder especial que su hermano Jefferson Andrés Herrera Suesca le otorgó bastaba para acreditar su legitimación. Planteamiento que para esta instancia no es válido, en tanto, esa manifestación no se adecúa a ninguna de las categorías previstas en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en materia de legitimidad.
Ello, por cuanto, quien promueve la demanda constitucional no ostenta la condición de abogada, por tanto, en modo alguno podría aceptar un mandato judicial, pues, esa forma de representación no se encuentra prevista para ejercerla a través de una persona natural. Tampoco hay lugar a decir que esa facultad que le otorgó su hermano Jefferson Andrés Herrera se enmarca en la hipótesis de agencia oficiosa, dado que, allí nada se dijo en punto a que estuviere imposibilitado física o mentalmente para promover la demanda constitucional.
La Sala considera que la razón que llevó a Jineth Nardeyi Herrera Suesca a promover la demanda constitucional, se deriva del hecho que su pariente se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías. No obstante, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación (ATP534-2025, Rad. 143729, 18 mar. 2025, entre otras), dicha circunstancia no es suficiente para acreditar la agencia oficiosa, pues, ese grupo poblacional, a través de las oficinas jurídicas de los establecimientos carcelarios, puede formular sus peticiones o demandas; actuar que no fue el que desplegó Jefferson Andrés Herrera Suesca quien simplemente se limitó a autorizar a su hermana en la interposición de la demanda.
En materia de agencia oficiosa, la Corte Constitucional, ha considerado: «Si bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente legítimo de posibilitar el acceso a la jurisdicción constitucional a aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales, no es un mecanismo que pueda ser utilizado para ‘suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos’.
En este sentido, cuando un tercero interpone acción de tutela en favor del titular, sin que este se encuentre imposibilitado de promover su propia defensa, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, ‘lesiona la dignidad’ del agenciado pues estaría siendo considerado, por dicho tercero, ‘como alguien incapaz de defender sus propios derechos’»[footnoteRef:5]. [5: CC T-382/2021.] Así las cosas, como Jineth Nardeyi Herrera Suesca no ostenta legitimidad en la causa por activa, pues, su actuar no se enmarca en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ello basta para confirmar el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 16 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9012- 2025 Radicación n° 145592 Acta N° 131 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Jineth Nardeyi Herrera Suesca, quien se anunció como agente oficiosa de su hermano Jefferson Andrés Herrera Suesca, contra el fallo proferido el 30 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de los Juzgados 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá “La Picota” y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.