Radicación tutela n°. 99289 José Daniel Mora López PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP9012-2018 Radicación n°. 99289 Acta 226 Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JOSÉ DANIEL MORA LÓPEZ, contra la FISCALÍA NOVENA DELEGADA ANTE LA SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA y la FISCALÍA 126 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE BOGOTÁ – UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a la MAGISTRADA DE CONTROL DE GARANTÍAS DE LA SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, al JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA y a la FISCALÍA 76 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE LA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS.
ANTECEDENTES JOSÉ DANIEL MORA LÓPEZ acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y libertad. En sustento de su pretensión señaló que el 6 de diciembre de 2016, se le realizó la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento privativa de la libertad por una menos restrictiva ante una Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual fue concedida.
Indicó que no ha podido gozar de su libertad, debido a que en la Fiscalía 126 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, se adelanta en su contra el proceso radicado 4162, por hechos ocurridos en la vereda Kennedy del corregimiento de Ciénaga (Magdalena), por parte del grupo de autodefensas que operaba en dicha región del que hizo parte, sin que hubiera participado en los mismos.
Refirió que ante el Tribunal de Justicia y Paz, en una diligencia de versión libre, aceptó su pertenencia a dicho grupo subversivo y el comandante Afranio Manuel Reyes Martínez alias “81”, no lo relacionó como uno de los participantes de los hechos en cita, situación que no fue tenida en consideración por la Fiscalía. Adujo que en su contra se emitió resolución de acusación y las diligencias fueron asignadas al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, autoridad que no se ha pronunciado sobre su situación jurídica, bajo el argumento de que la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, no le ha remitido los «click» de audio y video en los que se registra la confesión de los hechos que se le atribuyen.
Sostuvo, que la Fiscalía en mención le informó que en diversas oportunidades ha enviado las piezas procesales pertinentes, mientras que el Juzgado dice lo contrario, con lo que considera, se encuentra ante una prolongación ilegal de la libertad. De otro lado, refirió que en el proceso que se adelanta ante la Sala de Justicia y Paz se realizó formulación de imputación y se encuentra pendiente la emisión de la sentencia respecto de los integrantes del bloque resistencia tairona de las AUC que operaban en la región del Magdalena, por lo que no entiende las razones por las que no se le ha definido su situación. Sostuvo que en la Fiscalía 126 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá se adelanta en su contra el proceso radicado 4184, por los delitos de homicidio y desaparición forzada, los cuales según se pudo establecer, fueron perpetrados por integrantes del Ejército Nacional, por lo que no tuvo ninguna participación, empero el ente acusador remitió la actuación al Juzgado demandado para que decretara la nulidad, lo que no ha ocurrido.
Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de los derechos en mención y en consecuencia, que se ordenara a la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla remitir en un tiempo prudencial el audio y video de la versión libre rendida por él y por el comandante en cita, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, a efecto de que dicha autoridad le defina su situación jurídica.
Además, que se ordenara al Juzgado en mención, que devolviera la actuación radicada 4184 a la Fiscalía 126 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, para que dicha autoridad se pronunciara frente a su caso. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La juez segunda penal del circuito especializado de Santa Marta informó que dicho despacho entró en funcionamiento el 4 de diciembre de 2015 y dentro de los procesos que tiene a su cargo, no registra ninguno contra el accionante, por lo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental[footnoteRef:1]. [1: Folio 63 de la actuación. ] 2.
El fiscal 76 delegado ante los jueces penales del circuito especializados[footnoteRef:2], refirió que MORA LÓPEZ fue vinculado al proceso radicado 4184, actuación en la que el 11 de noviembre de 2014 se le resolvió la situación jurídica en el sentido de abstenerse de imponer medida de aseguramiento[footnoteRef:3]. [2: Antes Fiscalía 126 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados.
Folio 68 ib. ] [3: Folio 65 y ss ibídem. ] No obstante, el 12 de agosto de 2016, se profirió resolución de acusación por los delitos de desaparición forzada, homicidio agravado y concierto para delinquir, al igual que le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva; diligencias que fueron remitidas el 13 de febrero de 2018 a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Santa Marta y actualmente se encuentra surtiendo el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000.
Sostuvo que en el proceso radicado 4162 se emitió resolución de acusación, por el delito de concierto para delinquir, cuya etapa de juicio la adelanta el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, autoridad que debe verificar la posible vulneración del principio del non bis in ídem y si es del caso, decretar la nulidad del proceso. 3.
La fiscal 142 en apoyo de la Fiscalía 9ª accionada refirió que MORA LÓPEZ es postulado de la Ley 975 de 2005, por haber pertenecido al desmovilizado Bloque Resistencia Tayrona y mediante oficio del 26 de septiembre de 2017, la Fiscalía que representa solicitó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta la suspensión de los procesos radicados 4162 y 4184, adelantados contra el hoy accionante, por tratarse de hechos cometidos y confesados por el aludido postulado[footnoteRef:4]. [4: Folio 76 y ss de la actuación. ] Refirió que la Fiscalía Décima de dicha categoría, mediante comunicación del 5 de junio del presente año, respondió una petición presentada por el demandante y remitió los elementos pertinentes al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y a la Fiscalía 126 de la Unidad de Derechos Humanos. Por lo tanto, pidió negar la protección invocada. 4.
El juez primero penal del circuito especializado de Santa Marta refirió que conoce del proceso radicado 4162, del cual avocó conocimiento el 22 de septiembre de 2017 y se fijó para llevar a cabo la audiencia preparatoria el 25 de octubre siguiente, fecha en la que no se realizó por cuanto la Fiscalía 142 en apoyo de la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, solicitó la suspensión del proceso, debido a que MORA LÓPEZ es miembro del desmovilizado Bloque Tayrona de las AUC, petición que fue resuelta en forma negativa, en razón a que no se habían acompañado los documentos que demostraban la calidad de postulado[footnoteRef:5]. [5: Folio 88 y ss de la actuación. ] Indicó que el 31 de enero de 2018, se adelantó la audiencia preparatoria, oportunidad en la que la defensora de MORA LÓPEZ presentó unos documentos en los que según refirió se acreditaba la calidad de postulado, la formalización y que los hechos investigados habían sido aceptados por el procesado ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por lo que el 19 de febrero siguiente, dispuso previo a resolver la solicitud de suspensión del proceso, requerir a la Fiscalía 63 Delegada que actuaba en apoyo de la Fiscalía Decima, para que allegara el clip completo de la versión libre rendida el 21 de febrero de 2011, ante la Magistrada de Control de Garantías, Sostuvo que el 23 de abril del presente año, recibió escrito del fiscal 65 en mención, quien remitió video clip de la versión libre del 11 de diciembre de 2008, por lo que en auto del 5 de junio siguiente, resolvió no suspender la actuación penal, debido a que la grabación no se encontraba completa.
Además, dispuso oficiar a la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla para que remitiera la totalidad de la versión libre rendida por el actor. Afirmó que el 5 de junio del año en curso, la Fiscalía 65 en cita, allegó el videoclip de la versión rendida el 20 de junio de 2013, por el accionante, entre otros, pero se encuentra a la espera de la respuesta al requerimiento realizado a la Magistrada de Control de Garantías, por lo que, una vez obtenga dicha información emitirá la decisión correspondiente.
De otro lado, refirió que el proceso radicado 4184 fue recibido el 12 de marzo del año en curso y se encuentra programada la audiencia preparatoria para el 27 de agosto siguiente, por lo anterior, solicitó negar la protección invocada. 5. La Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla refirió que el 6 de diciembre de 2016, realizó audiencia de sustitución de medida de aseguramiento y accedió a la petición presentada por la defensora de MORA LÓPEZ y en consecuencia, sustituyó las medidas de aseguramiento impuestas el 16 de septiembre y 29 de octubre de 2013[footnoteRef:6]. [6: Folio 144 y ss de la actuación. ] Adujo que en la misma fecha, se realizó audiencia en la que accedió a la suspensión de la ejecución de la pena impuesta el 11 de abril de 2011, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta por lo que no ha vulnerado derecho alguno al actor.
Adicionalmente, refirió que no ha recibido ningún requerimiento efectuado por el Juzgado demandado y que «la versión que requiere el Juzgado no consta en este despacho», debido a que se realizó imputación conjunta con otros 10 postulados y la aceptación del actor, se realiza ante la Sala de Conocimiento, cuyos cuadernos fueron remitidos al Magistrado Ponente, la cual se encuentra en estudio para proferir fallo. 6.
El juez octavo penal del circuito especializado informó que no conoce ninguna actuación contra el actor. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ DANIEL MORA LÓPEZ.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Teniendo en consideración las pretensiones de la acción de tutela presentada por JOSÉ DANIEL MORA LÓPEZ, la Sala las analizará de manera separada. 1. Del proceso radicado 4162. En primer término se tiene que el accionante acudió a la acción de tutela con el objeto de que se ordenara a la Fiscalía 126 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados que remitiera al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta el video clip que contenía las diligencias de versión libre rendidas por él y un comandante de las Autodefensas Unidas de Colombia, a efecto de que el juzgado en mención, se pronunciara sobre la suspensión del proceso.
Sobre el particular, se tiene de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, que atendiendo la petición presentada por la Fiscalía 142 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, en auto del 25 de octubre de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta no suspendió el proceso en mención, debido a que no se había acreditado la calidad de postulado, ni allegado el clip de la versión libre rendida por el acusado.
Además, atendiendo una nueva solicitud presentada en tal sentido por la defensa de MORA LÓPEZ, en la que indicó que aquel había aceptado los cargos investigados en el radicado 4162 ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, en auto del 19 de febrero del año en curso, el Juzgado en cita, nuevamente resolvió negar por el momento la suspensión provisional del proceso y dispuso requerir a la Magistrada de Control de Garantías de la Corporación en cita, para que allegara el video clip de la versión libre rendida el 21 de febrero de 2011.
En cumplimiento a dicha decisión, el secretario del juzgado en mención, emitió el oficio No. 1556 del 5 de julio del año en curso, remitido a través del correo 472[footnoteRef:7]. [7: Folio 142 y 143 de la actuación. ] Frente a dicho requerimiento, la Magistrada de la Corporación en cita, vinculada al contradictorio, manifestó no haber recibido ningún requerimiento por parte del juzgador y que tampoco contaba con la pieza procesal solicitada, por cuanto se había realizado imputación conjunta y las diligencias se encontraban en estudio para fallo, al despacho de la Sala de Conocimiento[footnoteRef:8]. [8: Folio 144 ibídem. ] Adicionalmente, se tiene que en respuesta a la solicitud de amparo, el juez primero penal del circuito especializado indicó que se requería dicha información para emitir el pronunciamiento respectivo, el cual se proferiría una vez se allegaran los elementos correspondientes[footnoteRef:9]. [9: Folio 115 ib. ] Con tal panorama, considera la Sala que en el presente caso no es posible conceder la protección invocada, pues si bien, se solicitó en favor del actor la suspensión del proceso radicado 4162, en autos del 25 de octubre de 2017 y 5 de junio de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, resolvió dicha petición en forma negativa, por cuanto no contaba con los elementos necesarios para emitir el pronunciamiento respectivo.
Además, el juzgado en cita realizó los requerimientos, a fin de proferir la decisión que en derecho corresponda, sin que cuente en la actualidad con los elementos pertinentes. Así las cosas, por el momento no es procedente otorgar la protección invocada, no obstante se prevendrá a la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, para que una vez reciba el oficio No. 1556 del 5 de julio de 2018, enviado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, se pronuncie sobre el particular y si no cuenta con los elementos solicitados, remita la solicitud al competente.
Así mismo, se prevendrá al Juzgado demandado para que una vez reciba la información requerida, en el menor tiempo posible se pronuncie frente a la suspensión del proceso radicado 4162 o radicado del Juzgado 470013107001201300165. 2. Del proceso radicado 4184. Respecto al proceso en mención, indicó el demandante que se debía ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, la devolución de la actuación a la Fiscalía correspondiente, para que se le definiera su situación jurídica.
Frente a tal pretensión, surge pertinente recordar, acorde con lo señalado por la primera instancia, que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»[footnoteRef:10]. [10: Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.] De igual forma, a propósito de la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, la Corte Constitucional, puntualizó: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia CC T-418 de 2003). En ese orden, con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable.
Lo anterior, debido a que la inconformidad que plantea MORA LÓPEZ en torno al trámite impartido al proceso radicado 4184, es propia de un proceso penal en trámite, como ocurre en el presente evento, en el que de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, el 12 de agosto de 2016, la Fiscalía emitió resolución de acusación contra el hoy accionante, por la presunta comisión de los delitos de desaparición forzada, homicidio agravado y concierto para delinquir, al igual que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva[footnoteRef:11], por lo que las diligencias fueron remitidas a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Santa Marta, cuyo conocimiento correspondió al Primero de dicha categoría, autoridad que tiene programada la audiencia preparatoria para el 27 de agosto de 2018. [11: Folio 65 y ss de la actuación. ] De manera que, es en el curso de dicha actuación en la que el hoy accionante puede solicitar la nulidad de la actuación, a efecto de que el juez del caso se pronuncie sobre las presuntas irregularidades ocurridas y si es del caso, retrotraiga las diligencias a la fase de investigación que adelantó la Fiscalía. Así las cosas, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no compone una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Lo anterior, debido a que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial [footnoteRef:12], y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende JOSÉ DANIEL MORA LÓPEZ con esta acción, al solicitar que se ordene al Juzgado demandado la devolución del expediente 4184 a la Fiscalía. [12: Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.
Adicionalmente, advierte la Sala que si el actor considera que se encuentra ante una prolongación ilegal de la libertad, le corresponde acudir a la acción de habeas corpus, lo que genera la improcedencia del amparo impetrado, de conformidad con lo establecido en el artículo 6-2 del Decreto 2591 de 1991, que indica que la acción de tutela no resulta viable « cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus ».
Así las cosas, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado. 2°. PREVENIR a la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, para que una vez reciba el oficio No. 1556 del 5 de julio de 2018, enviado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, se pronuncie sobre el particular y si no cuenta con los elementos solicitados, remita la solicitud al competente.
Así mismo, se prevendrá al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta para que una vez reciba la información requerida, en el menor tiempo posible se pronuncie frente a la suspensión del proceso radicado 4162 o radicado del Juzgado 470013107001201300165. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19