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STP9012-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 74344 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP9012-2014 Radicación N° 74344 Aprobado acta N ° 220 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante ELBERT FRANCISCO ORTEGA, contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil el 28 de mayo de 2014, por medio de la cual negó la pretensión de la demanda que se formula frente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: El accionante deprecó ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil la extinción de la sanción penal y en consecuencia, la libertad inmediata, la cual fue negada por ese despacho a través del auto de 24 de abril de 2014.

Inconforme con dicha determinación, el apoderado de la defensa presentó recurso de apelación sin que se haya resuelto al momento de interponerse la acción de tutela En tales condiciones, el ciudadano ELBERT FRANCISCO ORTEGA promueve la presente acción de tutela, en tanto afirma que al no haberse dado curso al recurso de alzada, se han trasgredido sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad por del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil.

Por lo anterior, solicita la intervención del juez constitucional para que se ordene al despacho ejecutor de la pena dar impulso al trámite ante el superior jerárquico. II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil informó que, a través del proveído del 24 de abril de 2014, despachó desfavorablemente la petición presentada por el apoderado del condenado de extinción de la pena libertad inmediata.

Refirió que la defensa interpuso recurso de apelación, presentando el escrito de sustentación el 2 de mayo de 2014. Indicó que, por secretaria, se corrió traslado a los recurrentes los días 15, 16, 19 y 20 de mayo de 2014 y a los no recurrentes los días 21, 22, 23 y 26 de mayo y precisó que, una vez terminara dicho término, resolvería lo correspondiente a la concesión del recurso de alzada.

Con fundamento en lo anterior, solicitó sea declarado improcedente el amparo solicitado por el actor, como quiera que en la actitud asumida por ese despacho no se advierte vulneración de los derechos fundamentales alegados. III. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó el amparo reclamado, señalando para ello que no puede atribuirse violación de garantías al juzgado accionado toda vez que el recurso interpuesto por el señor ELBERT FRANCISCO ORTEGA contra el auto que negó la libertad inmediata, se encuentra actualmente en trámite, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, deben surtirse los traslados y una vez culminada esa etapa, se procede a resolver acerca de la concesión del recurso de alzada.

IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil manifestando que el Juez de Ejecución de Penas de San Gil está vulnerando sus derechos fundamentales al no remitir oportunamente el recurso de apelación referido ante el Tribunal Superior de San Gil para que realice un pronunciamiento de fondo, despacho que se excusa en el cúmulo de trabajo para justificar la tardanza del trámite.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, trámite al que se vinculó el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

El amparo en el caso examinado se pretende frente a la mora imputada al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, en el trámite de la apelación en contra del auto del 24 de abril de 2014, por medio del cual se negó la solicitud de extinción de la pena y de libertad inmediata al condenado, despacho que, según se reseñó, ha dilatado la actuación sin emitir dar el trámite correspondiente al recurso.

Para resolver la impugnación propuesta por el accionante, debe acudirse a la respuesta suministrada por el despacho accionado a través del cual informó que el recurso de apelación propuesto contra la providencia del 24 de abril del presente año, viene surtiendo los traslados previstos en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, sin que del tiempo transcurrido se advierta morosidad en el trámite, en la medida en que los traslados para los recurrentes se surtían entre el 15 y el 26 de mayo, intervalo en el que fue presentada la acción constitucional -19 de mayo-.

No obstante si el petente persiste en la vulneración de derechos fundamentales, ha de decirse que la petición de amparo no procede, porque además existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.

Al respecto, el artículo 99, numeral 7º de la Ley 600 de 2000 prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en «Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada». A su turno, el artículo 105 del mismo Estatuto señala que « si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo».

Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.

Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48 - 62 y 50 del Código Único Disciplinario -Ley 734 del 2002 -, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos. En pronunciamiento la Corte Constitucional frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: (…)Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.

El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera (Sentencia T-133A de 2007).

Así las cosas, al no observarse vulneración por parte del despacho accionado respecto del trámite dado al recurso de apelación contra la providencia del 24 de abril de 2014 y al no cumplirse con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de San Gil.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10