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STP9011-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007Ley 527 de 1999

CUI: 05000220400020250023401 Tutela de 2ª instancia nº. 145580 ORLANDO DE JESÚS GIRALDO TOBÓN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9011-2025 Radicación n° 145580 Acta N° 131 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ORLANDO DE JESÚS GIRALDO TOBÓN contra el fallo proferido el 9 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la Procuraduría General de la Nación, al interior del proceso disciplinario con radicado 05001250200020230012200[footnoteRef:1]. [1: Vinculados: Partes e intervinientes al interior del proceso objetado.]

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “Orlando de Jesús Giraldo Tobón indicó que el 25 de enero de 2023 presentó queja disciplinaria contra el abogado Manuel José Mejía Cardona que correspondió al despacho de la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo con radicado 05012502000-2023-00122-00.

Dentro de la actuación, mediante auto de 31 de mayo de 2024, se profirió decisión de terminación de la actuación disciplinaria, a favor del abogado inculpado. Señaló que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al resolver el recurso de apelación presentado contra la citada decisión, la revocó parcialmente y ordenó continuar la actuación respecto a una presunta falta de capacitación del abogado.

En cumplimiento de lo resuelto, el 12 de marzo de 2025, fue informado sobre la programación de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 22 de abril de 2025. Adujo que el 12 de marzo de 2025 presentó recusación, al estimar que no contaba con garantías por parte de la titular del despacho, ya que era la misma funcionaria que había proferido la decisión de terminación. No obstante, la recusación se rechazó por improcedente, decisión que no admite recurso.

PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL Dejar sin efectos el auto 058 del 18 de marzo de 2025 que rechazó la recusación, y remitir la solicitud al superior para su trámite y decisión. Igualmente, cancelar la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para el 22 de abril de 2025, dado que la recusación aún no ha sido resuelta conforme a la ley.

Lo anterior, en protección al debido proceso.”. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal a quo negó la tutela. Consideró razonable el auto proferido el 18 de marzo de 2025, por la magistrada ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia al interior del proceso disciplinario objetado, mediante el cual rechazó por improcedente la recusación formulada por el actor.

Decisión adoptada tras verificar que la condición de quejoso que aquel ostenta no lo legitima para realizar una postulación de esa naturaleza, en tanto está restringida a los intervinientes. Por tanto, consideró que no había lugar a acceder a la solicitud de cancelar la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 22 de abril de 2025.

DE LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo. De otro lado, cuestionó i) el informe rendido por el Procurador 129 Judicial II Penal, en tanto, aseguró, “copia y pega y no tiene encanta (sic) los hechos del escrito de tutela”, situación que, consideró, “podría estar haciendo incurrir en errores a la justicia que son los llamados a hacerla cumplir”; y, ii) la falta de respuesta por parte del abogado Manuel José Mejía Cardona.

Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por ostentar la condición de superior jerárquico.

La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal a quo acertó al negar la tutela promovida por ORLANDO DE JESÚS GIRALDO TOBÓN, al estimar razonable el auto que rechazó por improcedente la recusación promovida en contra de la magistrada ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia al interior del proceso disciplinario objetado.

Postura que no comparte el accionante, con fundamento en que en el referido asunto no cuenta con las “debidas garantías judiciales”, comoquiera que la referida funcionaria “está contaminada”, dado que previamente dispuso la terminación de dicho asunto y, de seguir adelante, “su decisión puede continuar siendo desfavorable”. De forma sostenida[footnoteRef:2], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [2: CSJ STP8641-2018;

STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:3], que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos[footnoteRef:4], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [3: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [4: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] Esta Sala anticipa que la impugnación no cuenta con vocación de prosperidad, en atención a que, a partir de su contenido, similar en lo esencial a la demanda tuitiva, se evidencia que el propósito de acudir ante el juez constitucional es insistir en la prosperidad de la recusación formulada.

De los requisitos genéricos de procedibilidad. i) Relevancia constitucional. Discute la presunta vulneración de derechos fundamentales, con sustento en la decisión de no apartarse la magistrada ponente al interior del proceso en el cual funge como quejoso. Postura que, en su opinión, afecta la imparcialidad de la funcionaria judicial. ii) Inmediatez.

El auto que rechazó por improcedente la recusación data del 18 de marzo de 2025 y la tutela fue interpuesta el 1 de abril siguiente. Transcurrieron menos de 6 meses. iii) Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca. iv) No se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial. v) La decisión que se controvierte no fue adoptada en el marco de una acción de tutela. vi) Contra el auto objetado no proceden recursos o mecanismos extraordinarios que permitan su revisión. Requisitos específicos de procedibilidad.

No se actualiza ningún defecto específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o sea producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. Situación que tampoco se verifica en este asunto, como se pasa a detallar. En este caso aparece acreditado que, con ocasión de la queja disciplinaria interpuesta por ORLANDO DE JESÚS GIRALDO TOBÓN contra el abogado Manuel José Mejía Cardona[footnoteRef:5], la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia inició la respectiva investigación. Empero, mediante auto de 31 de mayo de 2024, la magistrada ponente dispuso la terminación y archivo definitivo de las diligencias.

Decisión revocada parcialmente con fallo de 22 de enero de 2025, proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso. En consecuencia, impuso a la Corporación de primer grado continuar la investigación[footnoteRef:6]. [5: De acuerdo con el auto de 31 de mayo de 2024, la queja disciplinaria estuvo cimentada en el contrato de prestación de servicios suscrito entre el quejoso con el profesional del derecho relacionado con la labor de “adelantar el medio de control de reparación directa contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio del Interior y Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, toda vez que fue víctima de secuestro el 29 de junio de 2000, cuando fungía como Concejal del municipio de San Carlos, Antioquia, a manos de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, quienes delinquían bajo el auspicio de la fuerza Pública.”.] [6: “CONTINUAR la investigación contra el doctor MANUEL JOSÉ MEJÍA CARDONA i) frente a la presunta falta de capacitación al efectuar la representación de los intereses de su mandante, ii) las manifestaciones consagradas en la conciliación adelantada bajo el radicado No. E-2022-586997; iii) la presunta utilización de intermediarios para la obtención de poderes; iv) mal trato hacia el cliente al indicar que disolvería el mandato.”.] Al retornar el asunto al despacho de la magistrada ponente del Cuerpo Colegiado de primera instancia, el quejoso presentó memorial a través del cual la recusó, al estimar que no cuenta con garantías, “dado que ella ya está contaminada de este proceso y su decisión puede continuar siendo desfavorable para este humilde servidor víctima del conflicto armado”.

Postulación rechazada -por improcedente- mediante auto de 18 de marzo de 2025, tras verificar la funcionaria judicial que el quejoso no estaba legitimado para tal efecto, dado que tal facultad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 63 de la Ley 1123 de 2007, está prevista para ser promovida por «cualquiera de los intervinientes (…) con base en las causales a que se refiere el artículo 61 de esta ley, acompañando las pruebas en que se funde.».

Los intervinientes, como así lo aclara la providencia objetada, son los enunciados en el canon 65 ibidem, vale decir «el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales». Por su parte, el quejoso, de cara a lo descrito en el parágrafo de la norma citada, «(…) solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia.».

Facultad última desarrollada en el inciso 8 del artículo 105 ibidem. De cara a ese marco normativo, la accionada rechazó por improcedente la postulación del actor. Situación que denota que la providencia censurada no incurrió en causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inconformidad del accionante con el hecho que la magistrada ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Antioquia que en pretérita oportunidad dispuso la terminación y archivo definitivo de las diligencias, nuevamente haya asumido su conocimiento.

Conforme se vio, en manera alguna se advierte una interpretación errónea de las normas aplicables al asunto por parte de la autoridad judicial accionada. No se actualiza ningún defecto específico en relación con el auto cuestionado, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad y se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada.

En esas condiciones, no se advierte necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, la decisión censurada es intangible vía tutela. Además, la presente acción no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.

Por ello, al margen de que el actor considere que al interior del referido asunto no cuenta con las “debidas garantías judiciales”, lo cierto es que ese debate fue zanjado por el competente, incluso, como se reseñó en precedencia, esos argumentos corresponden a la argumentación de la recusación planteada. Con ese marco, esta acción tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.

Lo dicho en precedencia es razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que negó el amparo reclamado. Resta por señalar que tampoco se advierte necesaria la intervención de cara a las inconformidades expuestas por el accionante en la impugnación respecto al informe rendido por el Procurador 129 Judicial II Penal o la falta de respuesta por parte del abogado Manuel José Mejía Cardona en este trámite constitucional, comoquiera que desborda el objeto de la impugnación, que se circunscribe a mostrar oposición contra la sentencia de primera instancia que estimó razonable el auto que rechazó por improcedente la recusación planteada -aspecto que motivó la interposición de esta tutela-.

En todo caso, de considerar el actor que se configuraron tales irregularidades, puede acudir ante las autoridades competentes para denunciarlas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 4 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9011-2025 Radicación n° 145580 Acta N° 131 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ORLANDO DE JESÚS GIRALDO TOBÓN contra el fallo proferido el 9 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la Procuraduría General de la Nación, al interior del proceso disciplinario con radicado 05001250200020230012200 1.

ANTECEDENTES 1 Vinculados: Partes e intervinientes al interior del proceso objetado.