Micelio
STP901-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2466 de 2025Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicado n.° 151322 CUI: 73001220400020250111501 Leónidas Guerra Arias Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 73001220400020250111501 Radicación n.° 151322 STP901-2026 (Aprobado acta n.° 18) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Leónidas Guerra Arias contra la sentencia de tutela proferida el 24 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué[footnoteRef:1] que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA Picaleña, entre otros accionados[footnoteRef:2], por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso. [1: La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, del cual es superior funcional.] [2: Juzgados 20 Penal Municipal y 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá.] En síntesis, el accionante insiste en que presentó solicitudes ante los establecimientos carcelarios COIBA Picaleña y La Modelo, así como ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas accionado, sin que haya recibido las respuestas respectivas en relación con la redención de pena.

A pesar de que indicó que anexaba copia de esas solicitudes, al escrito de impugnación únicamente se adjuntaron la cartilla biográfica y una orden de trabajo del INPEC. II.

HECHOS Y CONSIDERACIONES 1.- De lo que obra en el expediente se pudo determinar que contra Leónidas Guerra Arias se adelantó proceso penal radicado 11001600001520130909100 en el marco del cual, el 21 de noviembre de 2017[footnoteRef:3], fue condenado a 160 meses de prisión como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años por el Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá. [3: Consulta de Procesos Nacional Unificada con el número de radicado 11001600001520130909100.] 2.- Apelada la decisión por la defensa, el 3 de agosto de 2023[footnoteRef:4] la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. [4: Consulta de Procesos Nacional Unificada con el número de radicado 11001600001520130909101.] 3.- Actualmente la vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Guerra Arias está privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA Picaleña. 4.- Leónidas Guerra Arias interpuso acción de tutela contra los Juzgados 20 Penal Municipal de Bogotá, 7 y 21 de Ejecución de Penas de Bogotá, 4º homólogo de Ibagué, y los establecimientos carcelarios Picaleña y La Modelo porque considera que no se le han “registrado los descuentos” y redenciones por estudio y trabajo como persona privada de la libertad, de conformidad con la Ley 2466 de 2025. 4.1.- A pesar de que el actor refirió como anexos a su escrito de tutela “mis solicitudes”, verificado el expediente, no hay documento alguno adjunto. 5.- En decisión del 24 de noviembre de 2025, la Sala de Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la acción de tutela tras considerar que no se cumple el requisito general de subsidiariedad.

Al respecto, el Tribunal concluyó que En efecto, es evidente que el convocante debió agotar la totalidad de los instrumentos jurídicos defensivos ordinarios que tiene a su alcance en procura de lograr debatir los aspectos ya referidos en precedencia dentro de la misma actuación judicial, al ser ese su deber, y no pretender acudir a este mecanismo excepcional como una instancia adicional con el fin de que se corrijan actuaciones surtidas en aquella supuestamente equivocadas o irregulares, acorde con su particular criterio, al ser ese el escenario legalmente establecido para plantearlas y definirlas por el juez competente.

Esto, en tanto este último es quien está a cargo de la supervisión del cumplimiento de las sanciones impuestas y todo lo que directamente resulte relacionado con las mismas, como es el caso, y lo que allí se resuelva en esa materia, podrá controvertirlo a través de los recursos establecidos para ello en el marco propio del debido proceso. 5.1.- Lo anterior, en vista de que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Ibagué informó[footnoteRef:5] que en autos del 13 de noviembre de 2025 i) readecuó las redenciones de pena reconocidas en favor del actor, por concepto de trabajo y estudio, en aplicación del principio de favorabilidad respecto de la Ley 2466 de 2025, y ii) concedió redención de pena por concepto de estudio y de trabajo, al tiempo que ofició al establecimiento carcelario en el que el actor está privado de la libertad para que remita los documentos necesarios para estudiar el reconocimiento de redención de pena respecto de los certificados “correspondientes a las actividades desarrolladas por el interno en el periodo de junio de 2014 a septiembre de 2016.”. [5: Expediente digitalizado, archivo “08RespuestaJuzgado04EPMSIbague”.] 5.2.- En suma, el Tribunal consideró que es al interior del proceso ordinario que debe resolverse lo que pretende el accionante. 6.- Leónidas Guerra Arias impugnó la decisión de primera instancia sin indicar razones específicas de inconformidad con la misma.

Insistió en que ha elevado “varias solicitudes sin respuesta” a los establecimientos carcelarios Picaleña y La Modelo, y a los juzgados accionados, sin embargo, en el escrito de impugnación, aunque indicó que anexaba copia de dichas solicitudes, no obran las mismas. 7.- Pues bien, en el caso concreto, distinto a lo concluido en primera instancia, la Sala advierte una ausencia de vulneración de derechos.

Recuérdese que, según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene como objeto la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”. 7.1.- De esta forma, el amparo constitucional no puede concederse cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión[footnoteRef:6].

En relación con lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-097 de 2018, reiterada en CC T-141-2021) ha establecido que:  [6: CC T 864-1999 – T 130-2014. Es una posición reiterada por esta corporación en: CSJ STP 13817-2021, STP 3786-2023, STP 2339-2023, STP 3216-2023, entre otras.] 36. Del artículo 86 de la Constitución Política se desprende, como requisito lógico-jurídico de procedencia de la acción de tutela, el deber de acreditar la existencia de una acción u omisión de una autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales cuya protección se solicita.

Es decir, de manera previa a la comprobación de los requisitos de procedencia de la acción, relativos a legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, el juez constitucional debe verificar si, en el caso concreto, existe una conducta activa u omisiva de la autoridad estatal demandada, que pueda generar un efecto de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.  7.2.- Dicha Corporación también ha indicado (T-1160-2001 y T-997-2005) que: (…) debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 8.- Así, aun cuando en sus escritos de tutela y de impugnación el accionante afirmó haber elevado solicitudes ante las autoridades y entidades accionadas, y dijo que aportaba copia de las mismas, no allegó dichas pruebas ni precisó en qué fechas hizo las solicitudes. 9.- Lo anterior resulta suficiente para modificar el fallo de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo.

En su lugar, la Sala negará la acción de tutela. Conclusión 10.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala modificará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Leónidas Guerra Arias. En su lugar, negará la solicitud de amparo, tras advertir una ausencia de vulneración de derechos porque el accionante no probó haber elevado solicitudes de redención de pena ante las autoridades accionadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE   Primero. Modificar la decisión impugnada para, en su lugar, negar la acción de tutela presentada por Leónidas Guerra Arias por las razones expuestas.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14