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STP901-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 276 de 2004Decreto 3155 de 1968Decreto 5012 de 2009Ley 2586 de 1950Ley 30 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de tutela N° 77.512 XXX CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP901-2015 Radicación N° 77.512 (Aprobado Acta No.38) Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por G. P. O., quien acude en representación de su hija XXX, frente a la decisión proferida el 25 de noviembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Ministerio de Educación y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la educación. Al presente trámite fueron vinculados la Presidencia de la República, el municipio de Lebrija y el SISBEN. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el A quo de la siguiente manera: (…) En el año 2004 la menor XXX tras haber obtenido puntaje de 377 en las pruebas ICFES, se hizo beneficiaria de una de las 10.000 becas universitarias otorgadas por el Gobierno Nacional; del mismo modo en el año 2008 se le expidió carné del Sisben nivel 2. Dentro del trámite de los requisitos para hacer efectiva la beca, se solicitó por parte de los padres de la accionante el puntaje del Sisben, el cual para el 9 de diciembre de 2009 fue modificado, donde se le otorgó un porcentaje de 57.88, lo que equivale a nivel 4.

Al no haber cambiado las condiciones de la familia P. A., se solicitó una nueva visita para que se comprobaran las condiciones de la familia, después de la cual, se les otorgó un procentaje de 45.79, equivalente a un Nivel 2 del Sisben, actualización que se realizó el 17 de octubre de 2014. Se le manifestó a XXX que para ser beneficiaria de la beca, se tendría en cuenta el puntaje del Sisben hasta el 19 de septiembre de 2014, motivo por el cual se acudió a la Presidencia de la República y al Ministerio de Educación para solucionar el impase del nivel del Sisben, recibiendo como respuesta que el asunto era competencia del Municipio de Lebrija.

Por su parte el Ministerio de Educación manifestó que es el ICETEX el encargado del trámite, por cuanto es quien tiene directamente el convenio. Al acudir al ICETEX Seccional Bucarmanga, se le indicó que el único formato del Sisben que se recibe es el del corte del 19 de septiembre de 2013 y que se debía hacer solicitud a nivel nacional para que se diera la autorización para la beca.

2. LAS RESPUESTAS 2.1. El apoderado Judicial de la Presidencia de la República señaló que no tiene responsabilidad alguna sobre los hechos denunciados por el accionante, razón por la cual solicitó ser desvinculado del presente trámite. 2.2. El abogado del municipio de Lebrija precisó que ese ente territorial ha cumplido con la aplicación de las encuestas prediseñadas por el Gobierno Nacional, de modo que su labor se concreta a la incorporación de los datos al software, el cual arroja los respectivos porcentajes y resultados.

Manifestó que la familia P. A. recibió respuesta el 17 de octubre de 2014, obteniendo un porcentaje de 45.79 en el SISBEN. Adujo que no ostenta ninguna competencia decisoria para que las personas apliquen a becas o programas de competencia del ICETEX o del Ministerio de Educación, razón por la que solicitó declarar improcedente el amparo. 2.3.

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICETEX indicó que al verificar la página web del Departamento de Planeación Nacional –consulta SISBEN con corte del 19 de septiembre de 2014- se constató que XXX se encuentra registrada en la base datos con un puntaje de 57.88 cuando el exigido es de 57.21, razón suficiente para indicar que no cumplió el requisito exigido para ser beneficiaria de la beca de educación superior otorgada por el gobierno. Advirtió que luego de leer la demanda de tutela se observa que la accionante aún no se encuentra admitida en ninguna institución educativa, ya que tan sólo reseñó estar en proceso de inscripción ante la Universidad Autónoma de Bucaramanga, lo cual demuestra que incumplió otro de los requisitos previstos para obtener dicho beneficio.

Resumió las diferentes clases de crédito que puede adquirir la accionante con el fin de continuar sus estudios universitarios. 2.4. El Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación adujo que la menor XXX incumplió con las exigencias previstas para recibir la beca, razón por la que no puede acceder a la misma. Solicitó negar la tutela, ya que el ICETEX es la institución encargada de pronunciarse sobre la procedencia o no del renombrado beneficio.

3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo al considerar que ninguna irregularidad se observa en el no otorgamiento de la beca solicitada por XXX, quien incumplió los requisitos legales contemplados para la concesión de la misma, teniendo la posibilidad de optar otras alternativas de crédito y medios de pago, para acceder de manera efectiva a la educación superior que necesita.

4. LA IMPUGNACIÓN G. P. O., en representación de su hija XXX, reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que el A quo dejó de tener en cuenta que el municipio de Lebrija actualizó su porcentaje en el SISBEN, obteniendo un resultado de 45.79 puntos. Resaltó que al momento de presentar el amparo su hija estaba en proceso de inscripción en la Universidad Autónoma de Bucaramanga, sin embargo, a los 9 días siguientes, dicha institución la admitió en la carrera de medicina. 5.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.

El artículo 67 ejúsdem prevé que la educación es un derecho y un servicio público que tiene una función social; y que por medio de ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura, teniendo como responsables de dicha función al Estado, la sociedad y la familia. La nación y los entes territoriales, tienen el deber de dirigir, financiar y administrar los servicios educativos estatales.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-056/11, dijo: (…) Esta Corporación ha reconocido la fundamentalidad del derecho al goce efectivo de la educación a pesar de no estar reconocida expresamente en la Constitución, porque su núcleo esencial comporta uno de los principales factores de acceso a la información y de desarrollo no solo individual sino colectivo, ya que se procura el bienestar del ser humano y su entorno en todos los ámbitos posibles.

Del mismo modo, se ha precisado por la jurisprudencia que este derecho constituye un medio a través del cual el individuo se integra efectiva y eficazmente a la sociedad, por ello, es evidente que pertenece a la categoría de los derechos sustanciales de los ciudadanos. Además, la Carta política estipula en sus artículos 67, 68 y 69 lo relacionado con el servicio público educativo, los establecimientos de comunidad educativa, la profesionalización de la actividad docente, la libertad de enseñanza y el aprendizaje, la autonomía universitaria, la investigación científica y el acceso a la educación superior2.

Con fundamento en los artículos anteriores, esta Corporación ha sentado una extensa jurisprudencia en la que se han identificado como características principales del derecho fundamental a la educación las siguientes: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales conexos, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, entre otros;

(iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; (v) se trata de un derecho deber y genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo.

(Negrillas fuera de texto). Así, es claro que la educación se convierte tanto en deber como en derecho, de ahí que, si bien es cierto, el Estado tiene el deber de prestar dicho servicio, podrá hacerlo con sujeción a los lineamientos del proceso educativo y la persona tendrá a su vez la obligación de atender a dichos lineamientos, lo cual demuestra que no se trata de una garantía de carácter absoluto.

La Ley 30 de 1992 reguló el tema concerniente a la educación superior en Colombia, de donde es importante resaltar lo contenido en los artículos 1, 2, 3 y 5 así: (…) Artículo 1° La Educación Superior es un proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral, se realiza con posterioridad a la educación media o secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación académica o profesional.

Artículo 2° La Educación Superior es un servicio público cultural, inherente a la finalidad social del Estado. Artículo 3° El Estado, de conformidad con la Constitución Política de Colombia y con la presente Ley, garantiza la autonomía universitaria y vela por la calidad del servicio educativo a través del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de la Educación Superior.

Artículo 5° La Educación Superior será accesible a quienes demuestren poseer las capacidades requeridas y cumplan con las condiciones académicas exigidas en cada caso. (Negrillas fuera de texto). Como se puede observar, las disposiciones legales relacionadas con el tema del derecho a la educación en general y lo respectivo al tema de la educación superior, van unidas directamente a la regulación constitucional, de ahí que dentro de los dos ámbitos de protección se hace énfasis al derecho del ciudadano a acceder a aquel como un servicio público, no obstante también lo somete a ciertas condiciones y requisitos legales como lo mencionó el artículo 5 de la norma transcrita.

Asimismo, el inciso 4º del artículo 69 superior precisa que: (…) El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior. Dicha función fue otorgada al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX-, el que fue creado mediante Decreto Ley 2586 de 1950 y reorganizado por el Decreto 3155 de 1968, para proveer los mecanismos financieros que faciliten el acceso de todas las personas aptas para la educación superior.

Y que dicha labor se ha desarrollado en parte, a través del reglamento de crédito educativo para estudios de pregrado que exige el registro de las instituciones educativas en el SNIES. De igual forma, el Decreto 276 de 2004 modifica la estructura de dicho organismo y dispone en su artículo 2º el objeto del mismo: (…) El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "Mariano Ospina Pérez", Icetex, tiene por objeto fomentar y promover el desarrollo educativo de la Nación, mediante créditos, así como a través de la canalización de otros recursos y oportunidades nacionales e internacionales, de acuerdo con las políticas, planes y programas trazados por el Gobierno Nacional. 3.1.

En el presente asunto, se tiene que el Gobierno Nacional dispuso el otorgamiento de 10 mil becas universitarias a los estudiantes que cumplan los siguientes requisitos: a) Haber presentado las pruebas Saber 11, el 3 de agosto de 2014. b) Tener un puntaje igual o superior a 310. c) Estar admitido en una Institución de Educación Superior con acreditación de alta calidad. d) Estar registrado en la versión III del SISBEN dentro de los puntos establecidos por área de la siguiente forma: No. AREA PUNTAJE MAXIMO 1 14 ciudades, ciudades sin sus áreas metropolitanas, Bogotá, Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Cali, Bucaramanga, Ibagué, Pereira, Villavicencio, Pasto, Montería, Manizales y Santa Marta. 57.21 2 Resto Urbano: Es la zona urbana diferente de las 14 principales ciudades, los centros poblados y la zona rural dispersa de las 14 principales ciudades 56.32 3 Rural 40.75 XXX participó el 3 de agosto de 2014 en las pruebas Saber 11, obteniendo un notable puntaje de 377, razón por la cual ésta junto con su familia comenzó a recopilar los documentos necesarios para para acceder a una de las referidas becas.

Al constatar que tenían un porcentaje de 57.88 en el SISBEN, el padre de la accionante le solicitó a los funcionarios de la Alcaldía de Lebrija, la realización de una nueva encuesta, la cual se realizó el 17 de octubre de esa anualidad, alcanzando una puntuación de 45.79. En vista de lo anterior, se acercó ante a las instalaciones del ICETEX con el fin de aportar la documentación requerida para recibir el renombrado beneficio.

Los empleados de dicha institución le indicaron al progenitor de la menor actora, que sólo tendrían en cuenta la actualización de la base de datos del SISBEN con fecha de corte del “19 de septiembre de 2014”, motivo por el cual no podían recibir la última actualización y, por ende, su hija no sería favorecida con una de las becas ofertadas.

La Corte considera que, el ICETEX en forma desproporcionada, sin explicar las razones por las que no tendría en cuenta la actualización realizada por el SISBEN sobre la puntuación de la familia P. A., creó una sub-regla que generó la no concesión de una oportunidad de educación gratuita para la estudiante XXX. Nótese que la parte actora realizó las gestiones necesarias para recaudar la documentación exigida por esa institución y dentro del término para ello, logró allegar la misma junto con la actualización realizada por los funcionarios de la Alcaldía de Lebrija, quienes establecieron que el referido núcleo familiar poseía una puntuación de 45.79 en el SISBEN.

Ahora, el hecho de que la menor peticionaria no tuviere la calidad de admitida, no es razón suficiente para negar el beneficio, ya que ésta para esa época -13 de noviembre de 2014- se encontraba en proceso de inscripción en la facultad de Medicina de la Universidad Autónoma de Bucaramanga y la recepción de los documentos era hasta el 12 de diciembre de ese año. En todo caso, la parte accionante, hoy impugnante, señaló que a los nueve días después de haber presentado la demanda, dicho centro educativo admitió a XXX en el programa de medicina.

Así las cosas, es claro que a la aludida le restringieron la posibilidad de continuar los estudios superiores a los que eventualmente tendría derecho, ignorando que se trata una persona con una situación socio económica precaria, cuya familia no podría sufragar sus estudios. Es de resaltar que aunque existen diferentes medios de financiación para que la menor cancele su carrera, lo cierto es que los mismos no tienen las mismas prerrogativas que ofrecen las becas ofrecidas por el Gobierno Nacional, para estudiantes que como aquélla tuvieron un excelente puntaje en la prueba Saber 11 del ICFES.

Así las cosas, resulta claro que a la joven interesada le están coartando la posibilidad de acceder a los beneficios del Gobierno, sin tener en cuenta el verdadero puntaje que posee en el SISBEN. De igual modo, la Corte considera que el Ministerio de Educación debió analizar el caso concreto planteado por la parte actora, pues aunque no es la entidad que determina si una persona debe ser beneficiaria de un auxilio educativo, lo cierto es que dentro de las funciones previstas en el Decreto 5012 de 2009, está entre otras, las de « velar por el cumplimiento de la ley y los reglamentos que rigen el sector y sus actividades», lo cual no hicieron, pese a que, se insiste, el ICETEX de manera arbitraria dejó de tener en cuenta el actual puntaje de la accionante en el SISBEN.

Por las razones expuestas, se revocará el fallo recurrido y, en su lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la educación de XXX. En consecuencia, se le ordenará al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX- y al Ministerio de Educación, que dentro del ámbito de sus competencias, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la comunicación de la presente sentencia, si aún no lo han hecho, verifiquen los documentos actualizados aportados por los familiares de P. A., luego de lo cual deberán determinar si es procedente o no concederle una de las diez mil becas ofertadas por el Gobierno Nacional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la educación de XXX.

Segundo. Ordenar al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX- y al Ministerio de Educación, que dentro del ámbito de sus competencias, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la comunicación de la presente sentencia, si aún no lo han hecho, verifiquen los documentos actualizados aportados por los familiares de P. A., luego de lo cual deberán determinar si es procedente o no concederle una de las diez mil becas ofertadas por el Gobierno Nacional, conforme a lo expuesto en este proveído.

Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 16