CUI 11001020500020250066501 N.I. 145651 Tutela segunda instancia A/Óscar Leonardo Rojas Andrade GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP9009-2025 Radicación N° 145651 Acta No.131 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación promovida por Óscar Leonardo Rojas Andrade, contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela impetrada contra la Sala de Casación Civil, trámite que se hizo extensivo a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.
Al presente asunto se vincularon a las partes e intervinientes de la acción de habeas corpus promovida por el accionante contra la Policía Metropolitana de Ibagué y la «Estación de Policía la Permanente de Ibagué – Comandante de Remisiones– Policía Nacional», identificado con el radicado 73001-22-13-000-2025-00074-00.
ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la solicitud de amparo fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera: En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que contra el tutelista se inició proceso penal por los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas, secuestro simple y hurto calificado y agravado, del cual conoció el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Gigante – Huila, bajo el radicado 41298-60-00-000-2024-00015-00, quien [en sede de control de garantías] en auto de 7 de marzo de 2025, accedió a la solicitud de libertad del procesado por vencimiento de términos de acuerdo con el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
Ante el incumplimiento de esa orden por parte del INPEC, el peticionario instauró acción de habeas corpus, en virtud de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Roncesvalles, el 10 de marzo de 2025, ordenó al director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – Picaleña, adelantar de forma inmediata los trámites para materializar la orden de libertad «siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial competente o hubiese otros motivos legales que lo impidan».
En atención a lo anterior, el mismo día se adelantó lo pertinente, no obstante «al llegar al portón de salida del complejo penitenciario», se le notificó al accionante una nueva orden de captura, dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Puerto Asís – Putumayo, dentro del proceso 11001-60-99-144-2022-017-21, tramitado en su contra por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico.
En virtud de lo anterior, se le traslado al centro de detención transitoria de Ibagué -La Permanente-. Seguidamente, esto es, el 11 de marzo de 2025, dentro del mismo asunto, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, se surtió la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos, solicitud de imposición de medida de aseguramiento y, en diligencia del día siguiente, se resolvió no imponer medida de aseguramiento, se ordenó la libertad del imputado «siempre y cuando no fuera requerido por otra autoridad» y, se emitió la boleta correspondiente; sin embargo, la misma no se hizo efectiva toda vez que existía otro proceso en su contra.
Dicho litigio, se tramitaba ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre – Huila, bajó el radicado 41001-60-00-586-2023-16896-00, por los delitos de «Concierto para Delinquir, Desaparición Forzada, Homicidio Agravado y Fab. Tráfico Porte Ilegal Armas Fuego», asunto dentro del cual, el 10 de febrero de 2025, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación; el 11 de marzo de igual año, se decretó la medida de aseguramiento pedida por la Fiscalía y, ese mismo día, se libró boleta de encarcelación 007 con destino a la COIBA de Ibagué -Picaleña- y, al «centro de detención transitoria de Ibagué -La Permanente-».
Decisión contra la cual el procesado, presentó recurso de apelación. Inconforme con lo antedicho, Óscar Leonardo Rojas Andrade presentó una nueva solicitud de habeas corpus, por considerar que, desde el 10 de marzo de 2025, se ordenó su libertad, decisión que se confirmó en la determinación el 12 de igual mes y año, cuando dentro del proceso 11001-60-99-144-2022-017-21, se resolvió no imponer medida de aseguramiento y ordenó su liberación; empero se le mantenía retenido por la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre – Huila, en el asunto 41001-60- 00-586-2023-16896-00, trámite dentro del cual, no se libró orden de captura ni se legalizó la misma.
El conocimiento de la acción constitucional se asignó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, quien el 15 de marzo de 2025, negó la solicitud. Providencia que se confirmó en sede de impugnación el 20 de marzo de 2025, por parte de la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Alegó el accionante que la Sala Civil de esta Corporación interpretó erróneamente los hechos del habeas corpus y valoró indebidamente las pruebas que lo respaldaban, toda vez que, con él no se pretendía atacar la determinación proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre – Huila, sino que se estudiara el trámite impartido con la prolongación de su captura en cumplimiento a la boleta de encarcelación 007 emitida por esa autoridad y, si ella era suficiente para que, en virtud de otro proceso, se le mantuviera recluido sin que se efectuara una nueva captura y se presentara ante el juez de control de garantías.
Agregó que, lo anterior cobraba relevancia porque, esa boleta se dirigió al COIBA – Picaleña, sin que al momento en que se ordenó su confinamiento por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre – Huila, se encontrara recluido en ese centro penitenciario, debido a que, «estaba en libertad», así que, era imperativo que se emitiera una nueva orden de captura.
Adujo que, en el caso se acreditó la procedencia del habeas corpus porque la aprehensión se efectuó sin el cumplimiento de las formalidades constitucionales, como lo eran la existencia de orden judicial previa, flagrancia, requerimiento público o captura administrativa; en tal contexto, como el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué no ordenó medida de aseguramiento y lo dejó en libertad, no era viable que se extendiera la captura efectuada con anterioridad por esa autoridad a la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre – Huila, pues insistió, este último debió emitir una nueva orden de captura y, se tenía que proceder con la legalización de la misma.
Resaltó que, el problema jurídico del habeas giraba en torno a establecer, si la boleta de encarcelación 007, emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, era suficiente para mantenerlo privado de la libertad, en virtud de un proceso diferente, a pesar de que dentro del primero se ordenó su libertad.
Señaló que, se debieron estudiar los conceptos de «1. Medida de aseguramiento 2. Orden de captura y 3. Boleta de encarcelamiento y subsidiariamente determinar los conceptos de 4. Persona Capturada y 5. Privado de la libertad», pues de realizarse, habría concluido que, la pluricitada boleta no era suficiente. Adujo que, la Sala Civil debió advertir que, la Policía Nacional y el COIBA -Picaleña erraron al recluirlo nuevamente, toda vez que no verificaron sus antecedentes con el fin de revisar si estaba siendo requerido por otra autoridad o debía ser puesto en libertad; situación en la cual, habrían advertido que, una vez notificada la retención ordenada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre – Huila, era necesaria una nueva orden de captura y surtir el trámite correspondiente.
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejen sin efecto los proveídos de 15 y 20 de marzo del año 2025, proferidos por la Sala Civil Familia Tribunal Superior de Tolima – Ibagué y la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta Corporación -respectivamente- para que, en su lugar, se ordene su libertad inmediata.
EL FALLO IMPUGNADO El a quo negó la protección invocada por Óscar Leonardo Rojas Andrade. En tal sentido, luego de constatar cumplidos los presupuestos generales del amparo contra providencia judicial, encontró que el proveído proferido el 20 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Civil, resolvió el asunto acorde a las disposiciones y criterios interpretativos que le eran aplicables, de manera que no incurrió en vulneración de derechos fundamentales del promotor.
Además, porque no es viable acudir a la acción de tutela «(…) para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
(…)». LA IMPUGNACIÓN Óscar Leonardo Rojas Andrade reiteró los argumentos expuestos en el libelo de tutela, al tiempo que criticó la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por no haber analizado de fondo el asunto y considerar como razonable la decisión proferida por la Sala de Casación Civil. Alegó que la decisión de primera instancia incurrió en un error al sostener que el juez natural era el competente para dirimir el asunto planteado, desconociendo que la acción de habeas corpus no estaba dirigida a cuestionar una decisión judicial específica, sino a revisar la legalidad de su aprehensión y la prolongación de su privación de la libertad.
En ese sentido, argumentó que el a quo desconoció el carácter excepcional del habeas corpus para casos en los que la aprehensión se produce sin las formalidades legales, en especial cuando no existe una orden judicial previa, flagrancia, requerimiento público o posibilidad de realizar una captura administrativa. Aseguró, que en su caso, ninguna de estas circunstancias se configuró, por lo que la prolongación de su detención era arbitraria.
Finalmente, señaló que los autos que definieron la acción constitucional de habeas corpus - proveídos del 15 y 20 de marzo del 2025, proferidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué y la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta Corporación, respectivamente- desestimaron sin la suficiente valoración sus argumentos y omitieron examinar la legalidad de su privación de libertad.
CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso sub judice, el problema jurídico consiste en establecer si acertó el a quo al negar la acción de tutela promovida por Óscar Leonardo Rojas Andrade, ello, tras considerar que la decisión adoptada el 20 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante la cual se confirmó el proveído del 15 del mismo mes y año por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, que negó la acción de habeas corpus propuesta por el actor, bajo el radicado 73001221300020250007401, fue razonable. 4.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Caso concreto 5.1 En este asunto, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad de Óscar Leonardo Rojas Andrade.
Igualmente, se corrobora que la parte actora no contaba con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja constitucional recae sobre una determinación contra la cual no procede recurso alguno. Del mismo modo, se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, puesto que la providencia de segundo grado que puso fin a la litis data del 20 de marzo de 2025 y, esta tutela fue interpuesta el mismo día, lo cual indica que este instrumento se promovió dentro de un plazo razonable y proporcionado.
Finalmente, se determinó que la parte actora identificó tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, no se alega una irregularidad procesal, a lo que se adiciona que, en este asunto, no se acusa otro trámite de tutela. 5.2 No obstante, respecto de las causales específicas, al analizarse la decisión proferida en segunda instancia, la cual culminó el trámite de la acción de habeas corpus, no se vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervención del juez constitucional, por lo que el fallo impugnado habrá de ser confirmado.
Ello porque, se advierte que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al desatar la impugnación, abordó de manera cuidadosa y razonada el contexto procesal en el que se encontraba el accionante, destacando que su privación de libertad obedecía a una decisión válida emitida por autoridad competente y dentro de un proceso penal en curso, lo que descartaba que se tratara de una captura arbitraria o ilegal.
Así, en la decisión objeto de reproche se dejó sentado que: (…) En este caso aparece acreditado que ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Campoalegre se formuló imputación en contra de Óscar Leonardo Rojas Andrade por los delitos de «concierto para delinquir, desaparición forzada, homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte ilegal de armas de fuego» en el proceso con radicado n.° 41001600058620231689600, vista pública en la que expidió la boleta de encarcelamiento n.° 007 (11 mar. 2025), diligenciamiento que se halla en trámite (…) Además, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, puso de presente que el otorgamiento previo de la libertad por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Roncesvalles se refería exclusivamente a otro proceso, el identificado con radicado 41298600000020240001500, y que incluso dicha decisión, expresamente advirtió que procedía la libertad solo si no existían otros requerimientos judiciales en contra del procesado, como efectivamente sucedía. Sobre ese punto, la Sala accionada afirmó: (…) En este sentido, nótese cómo la concesión de la libertad por vencimiento de términos emanada del Juzgado Promiscuo Municipal de Roncesvalles (10 mar. 2025), recayó «exclusivamente por el proceso que cursa bajo el radicado No. 41298600000020240001500 cuyo conocimiento actualmente se encuentra en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva» y, además quedó supeditada «siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial competente o hubiese otros motivos legales que lo impidan» (negrillas y resaltado en la respuesta del funcionario).
De donde sobresale que aquel asunto donde se emitió la liberación en que se basa el peticionario corresponde a uno distinto al contexto en que se emitió la nueva orden de encarcelación, de la que ahora se duele el quejoso. (…) Igualmente, se resaltó que contra la medida de aseguramiento decretada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre, y por la cual Rojas Andrade acudió al habeas corpus, el defensor del actor interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y, actualmente, se encuentra pendiente de resolución, razón por la cual tampoco se cumplía con el principio de subsidiariedad que rige dicho mecanismo excepcional.
En palabras de la Sala accionada: (…) Desde esta perspectiva, tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad toda vez que el remedio vertical se halla en trámite, lo que traduce en que el amparo solicitado resulta prematuro e inviable en tanto la discusión sobre la libertad debe ventilarse allá en el escenario natural (…) Por ende, era razonable concluir -como lo hizo la Sala Homologa Civil- que el actor intentaba emplear el habeas corpus como una vía paralela e improcedente para controvertir decisiones adoptadas en el marco de un proceso penal, lo cual contraviene la naturaleza excepcional de dicho mecanismo.
Así lo puntualizó dicha colegiatura: …el promotor aspira saltarse los cauces ordinarios de defensa y de contera anteponer su propio criterio al de las sedes judiciales fustigadas, cuya finalidad resulta ajena a la de este extraordinario ruego, que por su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional a los litigios.
Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, esta Sala constata, tal y como lo concluyó el a quo, que la decisión adoptada el 20 de marzo de 2025, por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, se encuentra debidamente sustentada, ajustada al marco jurídico vigente y respeta el debido proceso del actor, sin que se evidencie arbitrariedad o defecto alguno que amerite la intervención del juez de tutela. 6.
Lo anterior, es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2