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STP9009-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicado Nº 105291 OLIVA CRISTINA RODRÍGUEZ LARA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9009-2019 Radicación Nº 105291 Acta No. 163 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante OLIVA CRISTINA RODRÍGUEZ LARA, contra el fallo de tutela proferido el 6 de mayo de 2019, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados en el proceso ordinario laboral No. 110013105031-2018-0038401 que entabló la actora contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, actuación a la que fueron vinculados como demandados dicha entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes intervinientes del citado diligenciamiento.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER El apoderado de la actora pretende que, se modifique la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de enero de 2019, mediante la cual revocó la providencia de primera instancia emitida el 19 de octubre de 2018 por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral seguido con el radicado 110013105031-2018-0038401, a través de la cual, se había condenado a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de la accionante la pensión de sobrevivientes reclamada, ya que en su criterio, se desconoció la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional respecto de dicha prestación social y no se tuvo en cuenta que la aquí demandante es madre cabeza de familia, cuyos recursos económicos no son suficientes para su congrua subsistencia y de la de su hija.

ANTECEDENTES PROCESALES El 24 de abril de 2019, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, vinculó como demandados a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de esta ciudad, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y a las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral No. 110013105031-2018-0038401.

RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá indicó que no haría pronunciamiento de fondo respecto de la presente acción de tutela, toda vez que, el expediente del proceso laboral objeto de censura fue remitido desde el 29 de octubre de 2018, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, sin que a la fecha el mismo haya sido devuelto. 2.

La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES manifestó que, en el caso concreto, no se cumplen los presupuestos que tornan dable la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la que debe negarse la protección constitucional deprecada. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 6 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que, en forma paralela a este resguardo constitucional, se está haciendo uso del recurso extraordinario de casación (cuya concesión aún no ha sido definida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá), mecanismo de defensa que la ley dispone para abordar este tipo de conflictos, razón por la cual no es procedente la protección perseguida, toda vez que, la acción de tutela es un dispositivo de salvaguardia excepcional, que no puede ser empleado para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador, menos aún puede erigirse como un atajo, del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios establecidos por el ordenamiento jurídico para dicho fin.

IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado de OLIVA CRISTINA RODRÍGUEZ LARA manifestó su voluntad de impugnarlo, ya que no se estudió de fondo la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, al acudirse única y exclusivamente al carácter subsidiario de la acción de tutela, sin considerar de modo alguno, que el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá objeto de reproche, no es el medio idóneo de protección de las garantías constitucionales de la actora.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 6 de mayo de 2019, por la Sala de Casación Laboral. 2.

La Sala, a fin de resolver el problema jurídico plantado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación[footnoteRef:1], en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios. [1: Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. ] Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

Lo anterior porque es en el desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. 3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4. Pero más allá de eso, en el asunto que concita la atención de esta Corporación, se evidencia, que el apoderado judicial de la accionante en la actuación laboral en referencia (radicado 110013105031-2018-0038401) y que ahora es objeto de censura, interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia confutada y que señala como conjuradora de sus derechos fundamentales, sin embargo, en afán de que sus pretensiones sean favorables a sus intereses, instauró la presente acción de tutela, sin que se haya pronunciado el juez natural respecto de su caso.

Precisamente, sobre el particular la jurisprudencia ha venido sosteniendo, que deben agotarse los recursos ordinarios o extraordinarios, en este caso hay una impugnación en trámite y por tanto, no es dable desde todo punto de vista acudir a una acción constitucional, de manera paralela, pues se resalta este es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales, pues así lo ha dispuesto expresamente la Constitución Política en su artículo 86, al indicar: Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. 5. Se insiste entonces que la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora, si escogiéramos proceder de esa manera, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales.

En ese contexto, la demanda de tutela lo que sugiere es la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una anticipada revisión indiscriminada de la sentencia de segundo grado, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, deberá esperar su resolución. 6. Se constata entonces la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso la actora, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se está utilizando la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico del juez competente, buscando que esta Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los mecanismos establecidos al interior del proceso laboral objeto de censura.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

Luego, es al interior del proceso laboral y a través de la decisión que resuelva el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado de la demandante, el cual fue concedido en auto de 11 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá[footnoteRef:2] (según consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial), en donde se le definirá lo concerniente a sus pretensiones que por vía de tutela, equivocadamente, está solicitando, al tratar por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado en las instancias ordinarias. [2: https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=oeNNlEngviprNA0Ksi3pJcSKABg%3d] 7.

Acorde con lo anterior, al no observarse la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 2. Enviar copia de la presente decisión al proceso ordinario laboral objeto de reproche. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11