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STP9009-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1991Ley 361 de 1996Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 99233 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9009-2018 Radicación No. 99233 Acta No. 228 Bogotá D. C., julio doce (12) de dos mil dieciocho (2018). 1. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor ERICK ENRIQUE MAESTRE URIELES, frente a la sentencia proferida el 29 de mayo del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en las presentes diligencias se pudo establecer que en el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor ERICK ENRIQUE MAESTRE URIELES contra la empresa CB Hoteles y Resorts Santa Marta Hotel Zuana, el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías con sede en esa ciudad, mediante sentencia dictada el 15 de enero de 2016 resolvió amparar a favor del accionante los derechos fundamentales a la igualdad y estabilidad laboral reforzada.

En consecuencia ordenó a la sociedad demandada, reintegrara al actor al puesto que venía ocupando; pagara la indemnización a que hace referencia el artículo 26 de la Ley 361 de 1996; lo afiliara al Sistema de Seguridad Social Integral; cancelara los salarios dejados de percibir, así como los aportes a la seguridad social correspondientes a la salud, pensión y riesgos profesionales desde la fecha de la desvinculación hasta el momento de su reincorporación. De otra parte, señaló que “ de no interponerse la demanda laboral por parte del señor ERICK ENRIQUE URIELES MAESTRE dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia cesarán los efectos de lo ordenado en esta sentencia ”, para lo cual puso de presente que: “Cabe resaltar que existe otro medio de defensa judicial que es a través de la vía ordinaria laboral pero la tutela se utilizó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable teniendo en cuenta que los medios existentes no resulta en este momento eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales por la condiciones de vulnerabilidad que se encuentra el señor ERICK ENRIQUE MAESTRE URIELES, por su estado de salud y por no encontrarse afiliado al sistema de Seguridad Social en salud, por lo que se ve interrumpido prestación y continuidad de su derecho a la salud.

Siendo necesaria la intervención del Juez de tutela para proteger los derechos fundamentales”. (Negrillas fuera de texto). 2. Al pronunciarse frente a la impugnación interpuesta por la apoderada de la sociedad demandada, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Santa Marta el 03 de marzo de 2017 confirmó el fallo de primera instancia. 3. Ante la Oficina Judicial de Santa Marta, el 13 de mayo de 2016 el ciudadano ERICK ENRIQUE MAESTRE URIELES por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda laboral contra la empresa CB Hoteles y Resorts Santa Marta Hotel Zuana, para que previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo fijo de un año, el cual término por causa imputable al empleador, fuera condenada a reintegrado a un cargo acorde a las condiciones de su limitación física, al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que dijo tener derecho, así como “la indemnización por haber efectuado su despido con ocasión de su limitación física lo cual corresponde a 180 días de salarios de acuerdo a el Art, 26 de la Ley 361 de 1991”. 4.

Del asunto conoce el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Santa Marta, donde está pendiente que se lleve a cabo la audiencia de conciliación a que hace referencia el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 5. Entre tanto, el señor ERICK ENRIQUE MAESTRE URIELES formuló incidente de desacato porque la accionada no había cumplido con el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1991. 6.

Iniciado el respectivo trámite incidental, la apoderada de CB Hoteles y Resort Santa Marta Hotel Zuana, informó que dio cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela en cuanto a la estabilidad laboral reforzada. Además, en el proceso ordinario laboral que instauró el accionante en su contra, se encontraba en discusión el reconocimiento de la indemnización reclamada por no corresponder con la realidad de los hechos. 7.

En proveído fechado 15 de agosto de 2017, el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, apartándose de lo señalado por la empresa demandada, sancionó al Gerente y/o representante legal de CB Hoteles y Resorts Santa Marta Hotel Zuana con tres (03) días de arresto y multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 8.

Al pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Santa Marta, en interlocutorio dictado el pasado 05 de octubre decidió revocar la providencia de primera instancia, para lo cual puso de presente que: “En el presente caso se observa que el accionante señor ERICK MAESTRE URIELES fue reintegrado a su puesto de trabajo con todas las prestaciones sociales a que tiene derecho por ley, además se le cancelaron los salarios adeudados, quedando pendiente sólo que se le cancelara por parte de la entidad accionada CB Hoteles Resorts Santa Marta – Hotel Zuana, la sanción establecida por el artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo.

Tenemos que la parte resolutiva del fallo de tutela que dio origen al presente trámite incidente de desacato, estableció en su numeral 6º, lo siguiente: ‘(…) 5, Advertir que de no interponerse la demanda laboral por parte del señor Erick Enrique Maestre Urieles dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia cesarán los efectos ordenados en esta sentencia…’.

Nótese que el actor instauró la demanda laboral dentro del término establecido por el A quo en el citado fallo de tutela, el cual se adelanta en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, bajo el radicado No. 00124-16, donde se está ventilando lo ordenado en el fallo de tutela de primera instancia del 15 de enero de 2016; por lo que mal haría el juez constitucional confirma la sanción impuesta al representante legal de la entidad accionada, cuando en el proceso laboral se está ventilando la misma situación, como es el pago de lo establecido en el artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así entonces al verificar la ausencia del elemento subjetivo del desacato en el asunto bajo estudio, lo que lleva a concluir que la sanción impuesta al representante legal de la accionada CB Hoteles Resorts Santa Marta -Hotel Zuana-, señor Mario Enrique Pinilla Cortés por desacato a la orden de tutela impartida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, carece de fundamento y como tal deberá ser revocada, al no establecerse que hubo negligencia, desidia o mala fe por parte del representante legal del ente accionado”. 9.

Inconforme con los argumentos ataas referenciados, por medio de los cuales el Juzgado 4º Penal del Circuito de Santa Marta revocó la sanción impuesta al representante legal de la empresa CB Hoteles y Resorts Santa Marta Hotel Zuana, el señor ERICK ENRIQUE MAESTRE URIELES acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, toda vez que “se contradice de su pronunciamiento inicial donde confirmó la acción de tutela y la decisión adoptada en el incidente de desacato es incoherente”.

Motivo por el cual, pretende, en últimas se deje sin efecto jurídico el pronunciamiento del cual discrepa y en su lugar se sancione a la sociedad demandada “por el incumplimiento en no pagar los 180 días de salarios establecido en la acción de tutela”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, admitió la demanda de tutela, dispuso correr traslado de la misma a las autoridades a que hizo referencia el accionante en la petición de amparo y vinculó a los terceros que les pudiera asistir algún interés en este trámite constitucional para que si a bien tenían ejercieran el derecho de defensa. 2.

El titular del Juzgado 5º Laboral del Circuito de esa ciudad señaló que efectivamente conoce del proceso ordinario laboral que instauró el accionante contra CB Hoteles y Resorts Santa Marta Zuana, el cual se encontraba en la Sala de Decisión Laboral de ese Distrito Judicial surtiendo el recurso de apelación que interpuso el apoderado del señor ERICK ENRIQUE MAESTRE URIELES, contra el auto del 16 de febrero de 2017 que tuvo por no contestada la demanda de reconvención por la parte actora.

Además, estaba pendiente que se adelantara la respectiva audiencia de conciliación. 3. Quien funge como Juez 4º Penal del Circuito de Santa Marta consideró que la acción de tutela debía declararse improcedente porque en la decisión objeto de queja dejó plasmadas las razones por las cuales decidió revocar la providencia, máxime cuando “ no se demostró negligencia ni desidia por parte del sancionado”. 4.

La doctora Margarita Almanza Campo, Juez 3ª Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, señaló que no había vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, en la medida en que su proceder lo venía ajustando a la Constitución y la ley.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante sentencia dictada el 29 de mayo de 2018, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por no encontrar en la actuación del despacho judicial accionado acto arbitrario o injusto.

Lo anterior por considerar que del fallo de tutela proferido a favor del aquí accionante por el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, se evidenciaba que: “no pretendía algo distinto a la protección del derecho fundamental a la salud del actor. De otra parte, CB HOTELES Y RESORTS SANTA MARTA HOTEL ZUANA procedió a reintegrar al demandante a su puesto de trabajo, quedando afiliado al Sistema de Seguridad Social, y canceló el valor de lo adeudado por concepto de salarios dejados de percibir, sin embargo, no canceló la compensación referida, por lo cual el accionante procedió a instaurar incidente de desacato, en razón a tal incumplimiento.

Queda claro que en aras de lograr el cumplimiento del sentido original de la sentencia de la acción constitucional, el Juez de consulta está facultado para modificar la orden de tutela, sin cambiar la decisión de amparar el derecho deprecado, tal como sucedió en el asunto analizado. De modo que la protección a los derechos fundamentales y la estabilidad laboral reforzada, dispuestos en la tutela, quedaron incólumes, siendo garantizadas por la compañía accionada.

En cambio, la suma adeudada con base en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no hace parte de dichas prerrogativas, antes bien, su concesión debe ser definida por el Juez ordinario laboral. Teniendo en cuenta la competencia del Juez de Tutela, así como el carácter subsidiario del instrumento constitucional, y el respeto a la jurisdicción ordinaria, no es posible emitir pronunciamiento alguno respecto de una pretensión que se está debatiendo ante el Juez Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta: hacerlo supondría usurpar las funciones e ignorar la competencia de aquel funcionario judicial”. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribual A quo, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, el señor ERICK ENRIQUE MAESTRE URIELES la recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se accediera a sus pretensiones, esto es, se sancionara a “ CB HOTELES Y RESORTS SANTA MARTA HOTEL ZUANA por el incumplimiento en no pagar los 180 días de Salarios establecido en la acción de tutela”.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En el escrito de impugnación, el ciudadano ERICK ENRIQUE MAESTRE URIELES deja ver su inconformidad con la decisión proferida el 05 de octubre de 2017 por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Santa Marta, a través de la cual declaró que el representante de la sociedad CB Hoteles y Resorts Santa Marta Hotel Zuana no había incurrido en desacato al fallo de tutela proferido el 15 de enero de 2016.

En consecuencia, revocó la decisión sancionatoria dictada por el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, dentro del trámite incidental formulado por el aquí accionante. 3. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela, (CC.

C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será confirmado porque el señor ERICK ENRIQUE MAESTRE URIELES, no logra demostrar de qué manera se haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que el incidente de desacato al cual se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, se adelantó bajo el rito establecido en el Decreto 2591 de 1991, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

Precisión esta última que cobra relevancia si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que previo a tomar la decisión objeto de queja, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Santa Marta, se apoyó en el estudio el acervo probatorio, el cual en últimas le sirvió parar señalar que se encontraba ausente el: “elemento subjetivo del desacato en el asunto bajo estudio, lo que lleva a concluir que la sanción impuesta al representante legal de la accionada CB Hoteles Resorts Santa Marta -Hotel Zuana-, señor Mario Enrique Peinilla Cortes por desacato a la orden de tutela impartida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, carece de fundamento y como tal deberá ser revocada, al no establecerse que hubo negligencia, desidia o mala fe por parte del representante legal del ente accionado”. 8.

En tales condiciones, la autoridad judicial accionada no tenía más remedio que declarar que la sociedad accionada no había incurrió en desacato a la orden impartida en el fallo de tutela, si se tiene en cuenta que no puede pasarse por alto que si bien el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, estabilidad laboral reforzada y salud, también lo es que lo hizo de manera transitoria, pues no otra razón tenía la advertencia puesta de presente al accionante en el sentido que debía acudir al juez natural para sacar avante sus pretensiones. 9.

Además, el hecho que la empresa CB Hoteles y Resorts Santa Marta Hotel Zuana haya decido no cancelar la indemnización a que hace referencia el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no puede señalarse que incurrió en desacato a la tutela proferida el 15 de enero de 2016, en la medida en que el señor ERICK ENRIQUE MAESTRE URIELES a través de apoderado acudió al medio idóneo establecido en la ley para reclamarla misma, de la cual conoce el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Santa Marta. 10.

De otra parte, precisa la Sala que el incidente de desacato es un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, trámite en el cual siempre será necesario demostrar si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada a cumplir el fallo de tutela y su no acatamiento no implica per se la imposición de la sanción, pues resulta necesario que se pruebe la negligencia o falta de interés de la parte accionada, lo que en el asunto puesto a consideración no se acreditó. Posición nada novedosa si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (C.C. T- 399 de 2013), tiene sentado que: “Al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es subjetiva, lo que indica que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que para que haya lugar a imponer la sanción se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.

Lo anterior es independiente de la sanción penal que por esa conducta le pueda ser atribuible al responsable y del delito de fraude a resolución judicial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991”. 11. A lo anterior se suma que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

(CC. T-332/06) 12. Este cuerpo decisorio le pone de presente al ciudadano ERICK ENRIQUE MAESTRE URIELES que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. 13.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 14.

De otra parte, recuerda la Sala que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 15.

Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el señor ERICK ENRIQUE MAESTRE URIELES, resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente al reclamo puesto de presente en este trámite constitucional. 16. En efecto: como quiera que en acatamiento de la advertencia puesta de presente en el fallo de tutela dictado el 15 de enero de 2016 por el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, el aquí accionante instauró la respectiva demanda ordinaria laboral, en procura de entre otras pretensiones, el reconocimiento y pago de la indemnización a que hace referencia el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Asunto del cual conoce el Juzgado 5º Laboral del Circuito de esa ciudad, estando pendiente se lleve a cabo en los términos establecido en el artículo 77 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y, según el caso, se dicte la decisión correspondiente. 17. La anterior circunstancia elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el demandante tampoco demostró. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de mayo de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 21