Tutela 1ª Instancia No. 145912 CUI: 11001020400020250122400 FIDELINA ROSA ACEVEDO BERRIO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9008-2025 Radicación n° 145912 Acta nº. 131 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por FIDELINA ROSA ACEVEDO BERRIO contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso de la administración de justicia e igualdad, al interior del proceso ordinario laboral con radicación 13001310500820170054701[footnoteRef:1]. [1: Vinculados: Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, y partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.]
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN FIDELINA ROSA ACEVEDO BERRIO promovió proceso ordinario laboral contra Polyban Internacional S. A., Buscamos S. A. S. y Serviaseo S. A., con el fin de que se declarara que entre ella y la primera persona jurídica existió un contrato de trabajo, mientras las otras actuaban como simples intermediarias en esa relación laboral.
Consecuencia de lo anterior, pretendía la ineficacia del despido, su reintegro y el pago de lo dejado de percibir. De forma subsidiaria, reclamó la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena[footnoteRef:2]. En sentencia de 18 de mayo de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones formuladas[footnoteRef:3].
Decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad[footnoteRef:4] con proveído de 12 de octubre de 2023. [2: Radicado 13001310500820170054700.] [3: “PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas la excepción de fondo interpuesta por la demandada SERVIASEO S.A, BUSCAMOS S.A.S Y POLYBAN INTERNACIONAL S.A (…).
SEGUNDO: DECLARESE que las sociedades SERVIASEO S.A, BUSCAMOS S.A.S fueron intermediarios de POLYBAN INTERNACIONAL S.A en la relación contractual de la señora FIDELINA ROSA ACEVEDO BERRIO (…).
TERCERO: CONDENAR solidariamente a las demandadas SERVIASEO S.A, BUSCAMOS S.A.S Y POLYBAN INTERNACIONAL S.A, a pagar (…) por concepto de indemnización por despido injusto prevista en el art. 64 del CST.
CUARTO: CONDENAR solidariamente a las demandadas SERVIASEO S.A, BUSCAMOS S.A.S Y POLYBAN INTERNACIONAL S.A, a la pagar (…) por concepto de descuentos ilegales.
QUINTO: CONDENAR solidariamente a las demandadas SERVIASEO S.A, BUSCAMOS S.A.S Y POLYBAN INTERNACIONAL S.A a pagar (…) por concepto de indemnización moratoria prevista en el art. 65 del CST.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada SERVIASEO S.A, BUSCAMOS S.A.S Y POLYBAN INTERNACIONAL S.A, de las demás pretensiones de la demanda. (…) ACLARAR y ADICIONAR, que entre la señora FIDELINA ROSA ACEVEDO BERRIO y POLYBAN INTERNACIONAL S.A hubo un contrato a termino (sic) indefinido desde el 16 diciembre de 2014 al 20 de junio de 2017, en el que intervinieron SERVIASEO S.A y BUSCAMOS S.A.S como simples intermediarios.”.] [4: Al resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada.] Contra tal determinación, la parte demandante promovió recurso extraordinario de casación. Resuelto por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en providencia CSJ SL640-2025, 19 mar. 2025, en el sentido de casar la sentencia adoptada por el Tribunal.
En consecuencia, en sede de instancia, declaró la ineficacia del despido, condenó a Polyban Internacional S. A. a su reincorporación y al pago de salarios, acreencias sociales y aportes a pensión, esto último de manera solidaria con Buscamos S. A. S. y Serviaseo S. A. No obstante, la actora pidió la adición y corrección del fallo, dado que la Sala homóloga Laboral no se pronunció respecto de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Postulación negada con sentencia SL1198-2025, 7 may. 2025, con fundamento en que la referida sanción fue incluida en la demanda como pretensión subsidiaria, no examinadas ante la prosperidad de las principales. Acude a este mecanismo de amparo con fundamento en que la negativa de la accionada, pese a considerar que era beneficiaria del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, constituye “un desbordamiento de la finalidad de las normas procedimentales (…) un sacrificio evidente del derecho sustancial y (…) desconocimiento del precedente judicial” de la Corte Constitucional (CC SU-049/2017), así como de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación (SL1152-2023).
Precisó que el artículo 25 del código adjetivo laboral permite la acumulación de pretensiones, entre ellas, la de reintegro y la de la sanción reclamada, dado que “no era[n] excluyente[s] (…), sino complementaria[s]”. Por tanto, estima que la accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Aseguró que se encuentra en situación de discapacidad, desempleada desde la fecha del despido, por lo que vive “en plenas condiciones de precariedad”.
PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene a la accionada dejar sin efecto el numeral 3 de la providencia SL1198-2025, 7 may. 2025; hecho esto, emita una nueva decisión en la que “proceda a pronunciarse de fondo de la pretensión de 180 días de salario pretendida y establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997”.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Una Magistrada de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que el numeral 3 de la sentencia complementaria, único cuestionado, no incurrió en violación de derecho fundamental por negar la petición relacionada con la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, con sustento en que se incluyó en la demanda como pretensión subsidiaria, a la que no se llegó por haber prosperado las principales.
Aclaró que dicha condena no fue pedida como complementaria “calidad que ahora habilidosamente se pretende alegar”. Informó que la accionante pretende reabrir el debate en relación con el tema discutido y decidido en las instancias ordinarias y extraordinaria, con respaldo en los argumentos expuestos en el salvamento de voto del magistrado disidente, “opinión subjetiva (…) sin fuerza vinculante y menos suficiente para constituir la razón de un amparo constitucional.”.
Pidió negar el amparo impetrado. La secretaria del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena señaló que en la demanda no se atribuyó a ese despacho vulneración de derechos fundamentales. Aclaró que el Tribunal no ha devuelto el expediente desde que le fue remitido para resolver el recurso de apelación. Allegó el enlace del proceso objetado.
El apoderado de Polyban Internacional S. A. se opuso a la prosperidad de la tutela al estimar razonable la sentencia complementaria proferida por la Sala Homóloga Laboral y advertir que lo pretendido es postergar el debate zanjado en las instancias. En escrito adicional, FIDELINA ROSA ACEVEDO BERRIO se opuso al informe rendido por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Refirió que: · La tutela no se cimienta en el salvamento de voto del magistrado disidente.
Empero “ello, no apareja que su razonamiento se encuentre errado”. · No pretende “habilidosamente” convertir esta acción en “una tercera instancia” ni revivir el tema zanjado por los jueces ordinarios, sino denunciar que la providencia SL1198-2025 vulneró sus derechos fundamentales e incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Bajo ese marco, insiste que se ordene a la accionada estudiar de fondo la sanción reclamada, pues a pesar de que fue incluida en la demanda laboral como subsidiaria, no era incompatible o excluyente con las principales, sino complementaria. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela, en tanto involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró las prerrogativas constitucionales de FIDELINA ROSA ACEVEDO BERRIO, con la sentencia complementaria SL1198-2025, 7 may. 2025, que no accedió a estudiar la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Postura que no comparte la actora, con fundamento en que dicha pretensión, a pesar de que fue incluida en la demanda laboral como subsidiaria, no era incompatible o excluyente con las principales, sino complementaria, lo que imponía analizarla de fondo. De forma sostenida[footnoteRef:5], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [5: CSJ STP8641-2018;
STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:6], que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos[footnoteRef:7], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [6: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [7: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] De los requisitos genéricos de procedibilidad. i) Relevancia constitucional.
Discute la presunta vulneración de derechos fundamentales, con sustento en la decisión de no estudiar de fondo su pretensión de condenar a las demandadas al pago de la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. ii) Inmediatez. Entre la emisión de la sentencia complementaria objetada -7 de mayo de 2025- y la interposición de la tutela -27 de mayo de 2025-, transcurrieron menos de 6 meses. iii) Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca. iv) No se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial. v) La decisión que se controvierte no fue adoptada en el marco de una acción de tutela. vi) Contra el fallo cuestionado no proceden recursos o mecanismos extraordinarios que permitan su revisión. Requisitos específicos de procedibilidad.
No se actualiza ningún defecto específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o sea producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. Situación que tampoco se verifica en este asunto, como se pasa a detallar. En este caso, en lo relevante, aparece acreditado que, FIDELINA ROSA ACEVEDO BERRIO promovió proceso ordinario laboral contra Polyban Internacional S. A., Buscamos S. A. S. y Serviaseo S. A., con el fin de que se declarara que entre ella y la primera persona jurídica existió un contrato de trabajo, mientras las otras actuaban como simples intermediarias en esa relación laboral.
Consecuencia de lo anterior, pretendía la ineficacia del despido, su reintegro y el pago de lo dejado de percibir. De forma subsidiaria, reclamó el reconocimiento de la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Con sentencia de 18 de mayo de 2022, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones.
Decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad con fallo de 12 de octubre de 2023. Al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante -aquí accionante-, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en providencia CSJ SL640-2025, 19 mar. 2025, casó la sentencia adoptada por el Tribunal.
En consecuencia, en sede de instancia, declaró la ineficacia del despido, condenó a Polyban Internacional S. A. a su reincorporación y al pago de salarios, acreencias sociales y aportes a pensión, esto último de manera solidaria con Buscamos S. A. S. y Serviaseo S. A[footnoteRef:8]. [8: “PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 18 de mayo de 2022, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en cuanto en su numeral tercero, condenó a las demandadas a pagar al demandante la indemnización por despido sin justa causa y, en el sexto absolvió de la reinstalación de la trabajadora.
SEGUNDO: DECLARAR INEFICAZ el acto de terminación del contrato de fecha 21 de abril de 2017.
TERCERO: CONDENAR a POLYBAN INTERNACIONAL SA, a REINCORPORAR a Fidelina Rosa Acevedo Berrio, al cargo que ocupaba al momento del despido, sin solución de continuidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR a POLYBAN INTERNACIONAL SA, y solidariamente a SERVIASEOS SA y BUSCAMOS SAS, a sufragar a Fidelina Rosa Acevedo Berrio, el salario mínimo legal dejado de percibir desde el 21 de abril de 2017, hasta la fecha de reincorporación efectiva, así como las demás acreencias sociales y, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.”. ] Contra esa decisión, la actora presentó solicitud de adición y corrección. En lo relevante, de acuerdo con la sentencia complementaria SL1198-2025, 7 may. 2025, entre otros argumentos, aquella “[a]lega que, aunque se encontró que la actora era beneficiaria del fuero por discapacidad y se dispuso el reintegro, «omitió decidir sobre la solicitud contenida en la demanda, esto es, la sanción de 180 días de salario establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997».”.
Limitado a lo que es objeto de debate, vale decir, dejar sin efecto el numeral 3 de la referida providencia, se advierte que la Sala homóloga Laboral accionada rechazó por improcedente tal postulación. Para arribar a esa decisión, literalmente consideró que: “Ahora bien, de plano se descarta la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, porque se incluyó en la demanda como pretensión subsidiaria, a las que no se llegó por haber prosperado las principales.”.
En efecto, verificada la demanda ordinaria laboral, se evidencia que en el acápite denominado “III. CONDENAS SUBSIDIARIAS”, en la pretensión “VIGÉSIMA NOVENA” se señaló “[q]ue se condene a BUSCAMOS SAS y solidariamente a POLYBAN INTERNACIONAL SA, a pagar a la demandante indemnización de 180 días de salario contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 debidamente indexada”.
Frente a esa temática, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en la sentencia CSJ AL7802-2024, 28 nov. 2024, rad. 102572, recordó que, de incoarse pretensiones principales y subsidiarias, como sucedió en este asunto, por «ser estas excluyentes entre sí, la segunda solo debe ser objeto de estudio cuando la primera no resulte acogida por el juez, posición que ha sido reiterada por esta Sala en múltiples ocasiones (CSJ AL3511-2016, CSJ AL1216-2018, CSJ AL3643-2021, CSJ AL 2971-2022, y CSJ AL3163-2023).».
Postura explicada en un antecedente previo, en el cual el órgano de cierre la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral razonó que (CSJ AL3163-2023, 11 oct. 2023, rad. 98336): «Y ello es así por la potísima razón de que las pretensiones subsidiarias sólo pueden ser estudiadas en tanto y en cuanto las principales no resulten acogidas por el juzgador.
De manera que, entre unas y otras apenas existe una relación de dependencia que supone la exclusión de las segundas ante la prosperidad de las primeras y, obviamente, también, la improsperidad previa de las primeras para que pueda abrirse paso el estudio y decisión de las segundas. La única relación que las ata, que se repite, consiste en que de no ser estimadas las principales se proceda al análisis de las subsidiarias, impide que se puedan colacionar unas con otras, pues el grado de dependencia que las condiciona a su vez las separa y excluye al efecto de su cálculo (CSJ AL, 20 sep. 2011, rad. 51708).» En esas condiciones, no se advierte necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto, las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela, máxime que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Es más, a partir de tales razonamientos, se descarta la configuración del alegado defecto por desconocimiento del precedente, si la razón fundamental para no abordar el estudio de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, tiene que ver con la prosperidad de las pretensiones principales –declaración de la relación laboral, ineficacia del despido, reintegro y pago de lo dejado de percibir-, lo que imponía dejar de lado las planteadas en forma subsidiaria, entre otras, la mencionada.
Se destaca que, verificadas las decisiones citadas como desconocidas, se evidencia que en la sentencia CSJ SL1152-2023, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no casó la sentencia de segunda instancia que confirmó la absolución decretada en favor de la empresa demandada, al interior de un proceso en el cual se reclamaba la declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el reintegro y el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 -pretensiones principales–.
Por su parte, en la sentencia CC SU-049/2017, la Corte Constitucional aclaró que la protección especial consagrada en dicha disposición normativa, no se limita a quienes han sido calificados con una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, o cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, en tanto es predicable de todas las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares.
En esas condiciones, no se acreditó que las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en fallos de similares condiciones como el aquí analizado hubieran otorgado un trato diverso, esto es, que hubiesen accedido al estudio de pretensiones subsidiarias a pesar de la prosperidad de las planteadas como principales, como se reclama en este caso.
Luego, a pesar del desacuerdo de la accionante con la sentencia complementaria adoptada en sede del recurso extraordinario de casación, lo trascendental es que esa discusión fue zanjada en curso de ese trámite; razón por la cual, insistir en ello, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, no tiene vocación de prosperidad; aunado a que el fallo que puso fin a esa postulación se encuentra dentro del margen de razonabilidad.
En tales condiciones, la providencia objetada no amerita reparo alguno, puesto que se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada. Por tanto, se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada. Razón por la cual, los razonamientos censurados no pueden controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional.
Además, la acción de tutela no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. Tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.
Así, resulta inviable la demanda constitucional, incluso su procedencia como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar, máxime que la accionante no acreditó que se encuentre amparada por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC T-537/11, T-641/14;
SU-179/21). Por lo anterior, la Sala negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar la acción de tutela interpuesta por FIDELINA ROSA ACEVEDO BERRIO.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 19 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9008-2025 Radicación n° 145912 Acta nº. 131 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por FIDELINA ROSA ACEVEDO BERRIO contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso de la administración de justicia e igualdad, al interior del proceso ordinario laboral con radicación 13001310500820170054701 1. 1 Vinculados: Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, y partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.