Radicado Nº. 105476 EDILBERTO BENAVIDEZ JIMENEZ Primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9008-2019 Radicación Nº 105476 Acta No. 163 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por EDILBERTO BENAVIDEZ JIMÉNEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia y libertad, en actuación que vinculó a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario ERON Picota de Bogotá. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte verificar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora al denegar a su favor el beneficio de la libertad condicional de conformidad con lo establecido en la Ley 733 de 2002.
ANTECEDENTES Con auto de 26 de junio de 2019, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, las cuales fueron notificadas en debida forma a través de la Secretaria de la Sala de esta Corporación. RESULTADOS PROBATORIOS 1.
El titular del Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, manifestó que en sentencia proferida el 31 de diciembre de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado, EDILBERTO BENAVIDEZ fue condenado como autor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo tentado, extorsión y rebelión a la pena de 208 meses de prisión, multa de 1.299 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Informó que mediante oficio Nro. 2117, el actor remitió la documentación pertinente para el estudio de la libertad condicional, sin embargo tal beneficio fue denegado a través de auto de 22 de enero de 2019, en atención a lo establecido en la prohibición expresa del artículo 11 de la Ley 733 de 2000, la que es aplicable al caso de estudio atendiendo la fecha de ocurrencia de los hechos.
Refirió que esta decisión fue impugnada, por tanto, con interlocutorio Nro. 197 de 27 de febrero de 2019, ese despacho negó la reposición y concedió la apelación ante el superior jerárquico, encontrándose el expediente en la actualidad en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El Juez Ejecutor resaltó que los argumentos para negar la libertad condicional fueron razonables y no configuran un error funcional que vulnere derechos fundamentales, en tanto se realizó de acuerdo con la documentación allegada y en aplicación a los requisitos exigidos por la norma. 2.
La Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, remitió copia de la providencia de 12 de junio de 2019. 3. Las demás autoridades vinculadas al trámite constitucional guardaron silencio dentro del término establecido para la contestación del libelo[footnoteRef:1]. [1: A la fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se advierte contestación adicional por parte de los accionados y/o vinculados.] CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con las disposiciones del numeral 5o del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. Io del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 2.
Procede la sala a resolver la demanda de tutela atendiendo al problema jurídico planteado en el acápite inicial de este proveído. Pues bien, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. 1.
Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 1. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);
(ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En el presente caso el accionante, precisa la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades demandadas al denegar su solicitud de libertad condicional, beneficio que a su juicio debe ser concedido, dando aplicación a la Ley 599 de 2000 teniendo en cuenta que los hechos que dieron origen a su condena datan del 31 de marzo de 2006, por lo tanto había perdido vigencia la Ley 733 de 2002, derogada tácitamente por la Ley 890 de 2004.
Pues frente a la aplicación de la norma por parte del Juzgado Ejecutor, encuentra esta Sala que el despacho de manera errónea examinó la solicitud de libertad condicional a partir de lo establecido en la Ley 733 de 2002, lo que a juicio esta Sala desconoce el principio de legalidad, de conformidad con lo considerado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al reconocer que las Leyes 890 y 906 de 2004 derogaron el artículo 11 de la Ley 733 de 2003.
Así se señaló en sentencia CSJ SP, 14 Mar. 2006, Rad. 24052, al referir: «El artículo 11 de la Ley 733 del 2002, dictada al amparo de los códigos penal y de procedimiento penal del 2000, estableció una serie de prohibiciones para los procesados por delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo y extorsión, quienes no pueden disfrutar de rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, suspensión condicional de la ejecución de la pena, libertad condicional, prisión domiciliaria, ni ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, excepto los beneficios por colaboración previstos en el estatuto procesal.
De esta manera, se modificaron parcialmente los artículos 38, 63 y 64 del Código Penal y 40, 283, 357 parágrafo, 480, 481 y 494 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido de entender incluida la prohibición en cada uno de sus textos. La posterior expedición de las Leyes 890 y 906 del 2004, reformatoria el Código Penal la primera y abrogatoria del Código de Procedimiento Penal la segunda para juzgar las conductas cometidas después del 1º de enero del 2005, introdujo algunos cambios en las normas de exclusión o suprimió algunas instituciones y adoptó otras, lo que obliga a estudiar la vigencia de cada una de las prohibiciones contenidas en la reseñada Ley 733 frente a los nuevos estatutos y, particularmente, al sistema procesal adoptado a partir del Acto Legislativo 03 del 2002, desarrollado por las ya citadas leyes del 2004. […] La radical transformación del sistema procesal introdujo obviamente sustanciales cambios en todo el ordenamiento penal, porque también la interpretación de las normas que no han tenido variación en sí mismas tendrá que hacerse considerando el conjunto dentro del que se hallan insertas, como lo enseña el artículo 30 del Código Civil, al disponer que “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía”.
Lo dicho implica que para examinar la vigencia de las prohibiciones consagradas en el artículo 11 de la Ley 733 del 2002, puede optarse por una de estas vías: i) confrontar las modificaciones concretas que ha sufrido el instituto correspondiente, en razón de normas posteriores o, ii) gracias a una labor hermenéutica que aprecie en su integridad el sistema penal, verificar si la prohibición respecto de una determinada figura puede entenderse insubsistente.
La primera tarea ya fue abordada por la Corte a propósito de la libertad condicional y de la redención de pena por trabajo o estudio (sentencias de tutela del 7 de diciembre del 2005, radicado 23.322, y del 7 de febrero del 2006, radicado 24.136), para concluir que en esos aspectos el artículo 11 había sido derogado tácitamente. Se dijo en la última de las mencionadas providencias que: [c]on posterioridad a esa norma se expidieron las Leyes 890 y 906 del 2004, en las que se incluyeron disposiciones que aluden a los mismos institutos mencionados en el citado artículo 11 pero sin establecer las prohibiciones que en él se señalan, lo cual implica su tácita derogatoria, como ya lo había dicho la Corte en la sentencia de tutela del 7 de diciembre del 2005, radicado 23.322, si bien referido únicamente a la libertad condicional.
Así se expresó la Sala: En efecto, una norma de carácter general como el artículo 64 de la ley 599 de 2000, por virtud del artículo 11 de la ley 733 de 2002 vio limitados sus alcances, en el sentido que a partir de la vigencia de esta última disposición hacia delante, los condenados por la comisión de los delitos de extorsión, no tendrían derecho a la libertad condicional, así cumplieran las tres quintas partes de la pena y muy a pesar de que su conducta en el establecimiento carcelario fuese ejemplar como consecuencia de las bondades relativas de la prevención especial y la resocialización. De esta manera, es evidente que los artículos 64 de la ley 599 de 2000 y 11 de la ley 733 de 2002, conforman en materia de libertad condicional la proposición jurídica completa.
En efecto, las dos disposiciones regulaban de manera integral la materia y por tanto, al disponer el artículo 5 de la ley 890 de 2004, que la libertad condicional procede para todos los delitos, derogó en conjunto las disposiciones anteriores. Ello significa que a partir de la expedición de la ley 890 de 2004, vigente a partir del 1 de enero de 2005, los requisitos, para aquellos condenados que antes estaban excluidos de la posibilidad de acceder a la libertad condicional por la naturaleza del delito que ejecutaron, ahora la tienen, siempre que se cumplan y se superen las exigencias normativamente previstas, esto es, la valoración acerca de la gravedad de la conducta, el cumplimiento de la dos terceras partes de la pena y que su conducta en el establecimiento carcelario permita deducir que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena.
Además, haciendo énfasis en principios de justicia restaurativa, deberá acreditarse la reparación a la víctima y de otra el pago total de la multa» Esta posición fue reiterada en la sentencia CSJ SP, 4 Feb. 2009, Rad. 26569. «La Sala, desde la sentencia de 14 de marzo de 2006 (Radicación 24052) al analizar las previsiones del artículo 11 de la Ley 733 de 2002 que contemplaba la cláusula de exclusión de beneficios y subrogados penales a los procesados por delitos de secuestro, terrorismo, extorsión y conexos y cotejar las modificaciones que la Ley 890 de 2004 hizo a algunas disposiciones del Código Penal, con una hermenéutica permisiva y favorable concluyó que aquella restricción fue derogada tácitamente por el legislador de 2004[footnoteRef:2]». [2: En similar sentido decisiones de 1° de junio de 2006 Radicación 24764, 6 de julio de 2006 radicación 24230 y de 18 junio de 2008 radicación 29808. ] Así como también en sentencia STP16956-2018, 29 nov 2018, rad. 101754, que señaló: « Al respecto, esta Sala ha indicado que el artículo 11 de la Ley 733 de 2003, dejó de ser aplicable a partir de la entrada en vigencia de las Leyes 890 y 906 de 2004 por operar una derogatoria tácita, hermenéutica que se sostuvo hasta cuando la Ley 1121 de 29 de diciembre de 2006, reprodujo el texto del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, con las diferencias de que en la nueva normativa se excluyó el delito de secuestro simple y se incluyó el de financiación del terrorismo (Cfr. CSJ STP18405-2016 Rad. 89511).
En el caso bajo estudio, las decisiones reprochadas mediante las cuales se negó el subrogado de la libertad condicional, se sustentaron en el contenido del artículo 64 de la Ley 599 de 2000 con la modificación incluida en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, pues en criterio de las autoridades judiciales accionadas su aplicación era más favorable».
En este asunto, los hechos acaecieron el 31 de marzo de 2006, en la jurisdicción del municipio de San Onofre (Sucre), por lo tanto, la Ley 733 de 2002 no debía ser aplicada al caso en concreto para el estudio de la concesión de la libertad condicional, pues para el momento de la comisión del comportamiento punible ésta se encontraba derogada.
Es que precisamente, la justificación del juzgador en no dar aplicación a la Ley 890 de 2004, deviene de la implementación del Sistema Penal Acusatorio en esa jurisdicción, que se observa inició el 1º de enero de 2008, según lo normado en el artículo 530 de la Ley 906 de 2004, no obstante, frente al asunto esta Sala ha señalado que « Sobre la vigencia de la modificación introducida por la Ley 890 de 2004 al artículo 64 de la Ley 599 de 2000, debe recordarse que esta Corporación tiene adoptada la posición de que la misma se encuentra rigiendo en todo el territorio nacional desde el 1º de enero de 2005, por no estar su incorporación a la legislación colombiana sujeta a la implementación gradual del sistema penal acusatorio.
Luego, entonces, si en el presente caso los cambios realizados por el artículo 5º de la mencionada Ley 890 entraron en rigor luego de cometerse los delitos objeto del proceso». Así las cosas, en atención a lo anterior, el examen de la libertad condicional debe hacerse bajo la égida de la Ley 890 de 2004, pues se reitera los hechos ocurrieron el 31 de marzo de 2006, en vigencia de la norma en relación. No obstante, esta Sala si bien advierte una equivocación en la argumentación del juez ejecutor al examinar el beneficio de la libertad condicional, concluye que la misma no tiene la entidad suficiente para constituir una vía de hecho, en tanto que el Tribunal accionado, atendiendo el recurso de impugnación del actor, en el que puso de presente las mismas consideraciones aquí señaladas, examinó la procedencia de la libertad condicional bajo los parámetros de la Ley 890 de 2004, en aplicación del principio de favorabilidad, normativa que era la llamada a examinar en la concesión de dicho beneficio.y consideró que: « La Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado por vía de tutela7 y claramente ha expuesto que los artículos 11 de la Ley 733 de 2002 y 64 de la Ley 599 de 2000, conforman en materia de libertad condicional una proposición jurídica completa, luego, fácil resulta colegir que la primera de las precitadas leyes, limitó el alcance de la segunda en cuanto a las restricciones que creó el legislador para conceder la libertad condicional, dado que los condenados por la comisión de determinados delitos, entre ellos, secuestro extorsivo y extorsión, no tendrían derecho al mencionado beneficio, asi hubiesen descontado las 3/5 partes de la sentencia y su conducta fuera buena al interior del penal, como ocurre en el caso de EDILBERTO BENAVIDEZ JIMÉNEZ.
Sin embargo, a partir de aquella disposición derogatoria, si bien la libertad condicional puede concederse para toda tipología de delitos, ello se subordina a la valoración que hace el fallador en torno a la gravedad de la conducta (dentro del marco de la argumentación esgrimida por el juzgado que impuso la condena), pero además, que el sentenciado hubiese cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta y que su conducta permita inferir innecesario la continuidad de la ejecución de la sentencia, y por último, que acredite la reparación a la víctima y el pago de la multa, si es del caso.
Nótese entonces, cómo la Ley 890 de 2004, tampoco resulta favorable a la petición del condenado, porque no cumple con el requisito objetivo, ya que ha descontado 137 meses y 9.5 días (las 2/3 partes de la pena impuesta de 208 meses equivalen a 138 meses y 19 días) y tampoco cumple las exigencias de orden subjetivo, porque no se ha verificado el pago de la multa a la que fue condenado -1.299 salarios mínimos mensuales legales vigentes –SMLMV- según lo establecido en la sentencia condenatoria, y en todo caso, una revisión puntual de la capacidad económica, requiere debida acreditación probatoria y pronunciamiento judicial previa convocatoria de las víctimas, por lo que presumirlo a instancia del obligado no es pertinente en este momento procesal de la ejecución».
Es decir, los posibles yerros en que incurrió el juzgador de primera instancia se superaron con la argumentación otorgada en el proveído emitido por el Tribunal, el que se advierte razonable y ajustado a la Jurisprudencia y a la normatividad para tal efecto, pues examina el principio de favorabilidad de lo requerido en vigencia de la norma que en virtud de la legalidad debe aplicarse al caso en concreto, sin que su denegación constituya una vía de hecho originaria de vulneración de prerrogativas fundamentales.
En el presente caso, el accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la principal crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de los proveídos adoptados la cimentó en la indebida escogencia normativa y contemplación jurisprudencial, olvidando que esa mera aseveración no deviene suficiente para deslegitimar el análisis efectuado.
Nada más alejado de la finalidad que reviste la acción de tutela, se encuentra esa pretensión, ya que este trámite constitucional no es una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Sin más disquisiciones sobre el tema, se negará la protección constitucional invocada por el accionante. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Denegar el amparo invocado por el actor EDILBERTO BENAVÍDEZ JIMÉNEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14