República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74252 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP9006-2014 Radicación N ° 74252 Aprobado acta N ° 220 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante WILLIAM ALBERTO MÁRQUEZ PEREA, contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 22 de mayo de 2014, por medio de la cual negó por improcedente la pretensión de la demanda que se formula frente a Juzgado 6º Penal del Circuito de Cúcuta, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso seguido en su contra por ese despacho, al Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad así como a las partes e intervinientes dentro del proceso adelantado por ese estrado contra el actor.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, se adelantó proceso penal en contra del señor WILLIAM ALBERTO MÁRQUEZ PEREA por parte del Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta por los hechos ocurridos el 10 de marzo de 2011, cuando se presentó ante el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cúcuta identificándose con documentos falsos que lo acreditaban como asesor del Instituto Nacional de Vías –INVIAS y con poder igualmente falso del director nacional de la mencionada entidad solicitando depósitos judiciales remanentes del proceso ejecutivo 2003-277 adelantado por ese despacho con ocasión del reconocimiento y pago de pensiones de jubilación a exempleados del INVÍAS.
Al allanarse a la imputación y luego de verificar el despacho las exigencias legales, profirió fallo el 26 de septiembre de 2011 declarándolo penalmente responsable como autor por las conductas punibles de enriquecimiento ilícito de particulares en concurso con fraude procesal, imponiéndole la pena principal de 79 meses de prisión y multa equivalente a $1.520’226.666,66.
Así mismo, el Juzgado 6º Penal del Circuito conoció del proceso penal en contra de MÁRQUEZ PEREA por los hechos ocurridos el 10 de marzo de 2011 narrados anteriormente, por lo que a través del fallo del 23 de noviembre de 2011, fue condenado a la pena de 110 meses de prisión y multa de $224’652.064 como autor penalmente responsable de los delitos de falsedad material en documento público, uso de documento público falso y estafa agravada.
En tales condiciones, el ciudadano WILLIAM ALBERTO MÁRQUEZ PEREA promueve la presente acción de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cúcuta. En criterio del accionante, en el proceso penal seguido en su contra por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cúcuta fue condenado por el delito de estafa cuando su conducta desplegada no se encuadra dentro del tipo penal, máxime cuando en el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta ya lo había juzgado por los mismos hechos bajo el nomen iuris de fraude procesal, delito que se subsume al de estafa.
Manifiesta que si bien se configuraron los elementos del delito de estafa, no es menos cierto que la presencia de esos elementos sirvió para que el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta lo sentenciara por fraude procesal, al requerirse para su configuración artificios engañosos para inducir en error al funcionario judicial, juzgándolo, entonces, dos veces por los mismos hechos con diferente denominación de delito.
Por último, concluye que si bien aceptó cargos por los que fue condenado, ello no exoneraba al funcionario judicial de la obligación de revisar la legalidad de tal aceptación para que la decisión comportara un verdadero espíritu de justicia y verdad material. Por lo anterior, solicita que se excluya de la decisión del 23 de noviembre de 2011 adoptada por el Juzgado 6º penal del Circuito de Cúcuta el delito de estafa y se proceda, en consecuencia, a una nueva dosificación de la pena.
II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta informa que en sentencia del 26 de septiembre de 2011 se condenó al aquí accionante a la pena de 79 meses de prisión y multa de $1.520.226.666,66, la cual cobró ejecutoria y se encuentra ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para el cumplimiento de la sanción impuesta.
Menciona que se atiene a las consideraciones consignadas en la sentencia proferida por su despacho y que, en todo caso, debe ser despachada desfavorablemente el amparo deprecado pues su decisión no es configurativa de vía de hecho y debido a que la tutela no es la vía para resolver las peticiones incoadas por el actor. Por su parte, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cúcuta comenta que en ese despacho curso proceso penal en contra de WILLIAM ALBERTO MÁRQUEZ PEREA por las conductas punibles de falsedad material en documento público, dictándose sentencia en su contra el 23 de noviembre de 2011.
Asevera, en cuanto a la queja del accionante de haber sido condenado por los delitos de fraude procesal y estafa, que conforme a lo indicado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se trata de conductas autónomas, con diversa descripción, que protegen bienes jurídicos diferentes y que sólo participan del elemento inducción al error, por lo que no es dable la subsunción del fraude dentro del de estafa.
III. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo reclamado, señalando para ello que el accionante no demostró haber agotado los recursos ordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni que se le hubiese negado la oportunidad de controvertir las decisiones que le resultaron adversas. IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta sin hacer manifestación expresa de los motivos de inconformidad.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia del 23 de noviembre de 2011 adoptada al interior de la actuación penal que tramitó el Juzgado 6º Penal del Circuito en contra el accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia C-595-05) al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar la irregularidad planteada, como en efecto lo era el haber interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de 23 de noviembre de 2011 proferida por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cúcuta, reprobada, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos en la actuación cuestionada, de manera que, si contó con la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, emprendiendo la huida para permanecer ausente hasta la emisión del fallo, siendo entonces el mismo interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de condena alcanzara firmeza.
De la misma manera, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que la sentencia cuestionada en el presente caso se profirió el 23 de noviembre de 2011, y sólo después de transcurrido más de 2 años, el actor promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.
Según lo expuesto, en ese asunto no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal Superior de Cúcuta en el fallo de tutela objeto de impugnación. Por lo demás, y en caso de que el actor insista en la vulneración del principio del non bis in ídem en virtud de las sentencias proferidas en su contra, tiene a su alcance la acción de revisión, mecanismo previsto en el Código de Procedimiento Penal para debatir ese tipo de controversias, siempre que se someta a las exigencias dispuestas por el legislador para tal fin.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11