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STP9004-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021

Tutela de primera instancia Radicado n.°146027 CUI: 11001020400020250125700 Albert David Peña Zape Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250125700 Radicado n.° 146027 STP9004-2025 (Aprobado acta n.°131) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) a. Competencia 1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. b. Configuración de un hecho superado 2.

Correspondería a la Sala determinar si la falta de respuesta a la solicitud radicada el 22 de abril de 2025 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, dirigida a que se informara sobre el estado del proceso penal radicado bajo el No. 19548600063020210014301, que se adelanta en su contra por el delito de receptación, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de Albert David Peña Zape, de no ser porque se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.

Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017).

En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones de la accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP16172-2022, STP16457-2022, STP16969-2022 y STP8836-2023 y STP12081-2023; Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020). 4.- En el presente caso, en la respuesta a la acción de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán acreditó que el 5 de junio de 2025 respondió la solicitud radicada por el actor en donde se le informa el turno en el que se encuentra el asunto para proferir decisión de fondo y la fecha aproximada en que se dictará la respectiva sentencia -octubre del año en curso-.

También, acreditó que esa actuación fue notificada personalmente al accionante, como lo muestra la siguiente imagen: 5. De esta forma, teniendo en cuenta que lo pretendido por el accionante[footnoteRef:2] fue satisfecho con ocasión y durante el trámite de la acción de tutela[footnoteRef:3], y que la actuación realizada por la autoridad accionada le fue efectivamente notificada, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. [2: En la solicitud de amparo expresó la siguiente pretensión: «por lo tanto solicito a la honorable Corte Suprema se ordene a la Sala Pelan del Tribunal Superior de Popayán se responda la petición por mi incoada”.] [3: Teniendo en cuenta que la acción de tutela fue radicada el 30 de mayo de 2025.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2