República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 74585 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP9004-2014 Radicación N° 74585 Aprobado acta N° 220 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014). V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la demanda de tutela que promueve la ciudadana MARÍA PATRICIA MÚNERA EASTMAN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por presunta vulneración de sus garantías constitucionales.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de las diligencias, en contra de MARÍA PATRICIA MÚNERA EASTMAN se adelantó proceso por el delito de omisión de agente retenedor, siendo condenada mediante sentencia del 25 de julio de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia). La sentencia fue debidamente notificada a todos los sujetos procesales y contra la misma interpuso recurso de apelación la procesada y la defensa.
El expediente, en consecuencia, se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, donde a través de providencia del 18 de marzo de 2014, se resolvió denegar por extemporánea la apelación presentada por la procesada, negar la nulidad y confirmar el fallo condenatorio de primer grado. Para surtir la notificación del fallo se libraron comunicaciones a los sujetos procesales, habiéndose notificado en forma personal el defensor de la procesada y la apoderada de las víctimas, dando paso entonces a la notificación por edicto y al traslado para la presentación del recurso extraordinario de casación, término que venció en silencio por lo que el proceso fue remitido al despacho de origen el 6 de mayo hogaño. Agotado lo anterior la ciudadana MARÍA PATRICIA MÚNERA EASTMAN promueve demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que estima conculcados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a partir del trámite de notificación que se cumplió frente a la sentencia de segunda instancia. En sustento del amparo pretendido, refiere la accionante que para surtir la notificación del fallo el Tribunal accionado emitió el oficio No. 1974 fechado 19 de marzo de 2014, el cual fue enviado a la calle 50 No. 51-24 oficina 901, dirección que no corresponde a su domicilio y que en momento alguno reportó como lugar de notificaciones, toda vez que en la diligencia de indagatoria manifestó que su dirección era la carrera 81 No. 6A-01, teléfono 3411635 de Medellín, sin que a lo largo del proceso hubiese indicado cambio alguno al respecto.
En tal sentido, solicita que se ordene el restablecimiento de los derechos fundamentales violentados y, en consecuencia, se retrotraiga toda la actuación irregular “ para continuar el acto jurídico de la defensa y se me permita manifestar mi intención de elevar a casación la discusión jurídica”. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó vincular a los accionados a lo que se dispuso surtir traslado solicitándose información sobre el asunto.
Al respecto, la Secretaria del Tribunal Superior de Antioquia – Sala Penal hace saber que una vez proferida la sentencia de segunda instancia el proceso ingresó a esa dependencia para surtir las notificaciones, por lo que las citaciones para todos los sujetos procesales intervinientes se elaboraron el 19 de marzo pasado, a fin de lograr la notificación personal así: 1.
Doctor Antonio Mogollón Yépez, Procurador Judicial 114. 2. Doctor Jorge Eduardo Tiznes Aguilar, Fiscal Delegado ante la Unidad de Delitos contra la Administración Pública. 3. Dr. Gustavo Vieco Sánchez, “ defensor parte acusada. En la calle 50 No. 51-24, oficina 901 Medellín”. 4. Sra. MARÍA PATRICIA MÚNERA EASTMAN, “acusada. En la calle 50 No. 51-24, oficina 901 Medellín”. 5.
Dra. Yolanda Cecilia Rozo Giraldo. Representante de la víctima DIAN. Indica que las dos primeras citaciones fueron despachadas vía fax el 26 de marzo de 2014, mientras que las tres restantes fueron enviadas a través de correo certificado y llegaron a su destinatario dentro de los dos días siguientes, sin anotaciones sobre destinatario equivocado o devolución de la correspondencia por cualquier otra razón. Sostiene que durante los tres días siguientes a la citación por telegrama, esto es, entre el 18 de marzo y 1º de abril, acudieron a la Secretaría para notificarse en forma personal, el defensor de la procesada y la apoderada de la víctima, por lo que al cuarto día se llevó a cabo la notificación por edicto y a partir del 7 de abril siguiente fue descorrido el término de 15 días para que presentaran demanda de casación, el que no fue usado por ninguno de los intervinientes, propiciando con ello que las diligencias fueran enviadas al juzgado de origen el 6 de mayo.
Destaca que si bien en la Secretaría de la Corporación se remitieron los oficios de notificación para procesada y defensa, a la misma dirección, en tanto que en la demanda se hace referencia a otro lugar de notificación, lo cierto es que a lo largo de todo el proceso la señora MARÍA PATRICIA MÚNERA EASTMAN fue notificada vía telefónica. Agrega que en el acta de remisión de los procesos enviados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, se registró la misma dirección para la procesada y su defensor (calle 50 No. 51-24 oficina 901), habiéndose surtido la notificación personal de este último, de tal suerte que se puede concluir que se cumplió con el deber de publicitar la sentencia de segunda instancia. Por último, precisa que la accionante o su representado, hasta la fecha no han elevado petición alguna de nulidad en donde se advierta irregularidad que deba ser corregida por violación al debido proceso.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual es su superior funcional. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en los siguientes términos (CC sentencia T- 923 de 2004, entre otras): (…) en cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.
Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.” En todo caso el juez constitucional está obligado a determinar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la defensa, a partir de una ponderación sobre las circunstancias particulares del caso concreto.
En el asunto que concita la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para los derechos fundamentales de la ciudadana MARÍA PATRICIA MÚNERA EASTMAN, está encaminada a obtener la nulidad del trámite de notificación que se surtió frente al fallo de segundo grado por haberse llevado a cabo de manera irregular, entendiéndose así que a partir de ello no se le brindó la oportunidad de formular el recurso extraordinario de casación. Así, en orden a resolver las pretensiones de la demanda, corresponde determinar si con ocasión de la notificación irregular se le privó a la accionante de acudir al recurso de casación, pues de encontrar que tal conculcación a las garantías existió, se impondría la nulidad a partir de la actuación viciada ofreciéndole entonces a la peticionaria la oportunidad de acudir a la impugnación extraordinaria.
Ahora bien, referente a la notificación de proveídos como el señalado por la accionante, el artículo 180 del C.P.P. -Ley 600 de 2000- consagra: “La sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición.” Al respecto, las diligencias informan que una vez fue proferida la sentencia de segunda instancia el 18 de marzo de 2014, se procuró la comparecencia de la procesada MARÍA PATRICIA MÚNERA EASTMAN para surtir la notificación personal, enviando la correspondiente comunicación a la calle 50 No. 51-24 oficina 901 de Medellín, mientras que a su apoderado, doctor Jorge Eduardo Tiznes Aguilar, se le remitió citación a la misma dirección, habiendo acudido este último a la Secretaría del Tribunal dentro de los tres días siguientes, donde se notificó personalmente del fallo, luego de lo cual se acudió a la notificación subsidiaria por edicto.
Expuestas así las cosas, aunque resulta cierto que el Tribunal no remitió la citación a la dirección que suministró la procesada, sino que lo hizo a la dirección de notificaciones reportada por su defensor, no así puede concluirse que ello alcance a constituir una irregularidad de tal trascendencia que imponga la invalidez de lo actuado, como que, igualmente aparece acreditado que frente al apoderado de la acusada la notificación se surtió en debida forma, ofreciéndosele así la oportunidad proponer oportunamente el recurso de casación, situación que no se dio y que trajo consigo la ejecutoria de la sentencia de condena.
En tal sentido, no puede concluirse que la accionante fue privada de la oportunidad de ejercer materialmente su defensa frente al fallo que le resultó desfavorable, debiéndose además precisar que el procesado y su defensor integran una sola parte cuya actividad está encaminada a estructurar una defensa conjunta, con el fin de contrarrestar la acción persecutoria del Estado.
En ese orden, cualquiera de los dos, o ambos, inclusive, pueden recurrir las decisiones que se profieran dentro del proceso y sus argumentos deben ser resueltos sin reparo, salvo que se presenten fuera de término. De ahí que, la tesis presentada por la accionante en cuanto a que le fue restringido interponer el recurso de casación resulta insostenible y en cambio, se logra inferir razonablemente que se le brindaron todas las garantías para acudir a la impugnación extraordinaria, por manera que se descarta que tal omisión le sea atribuible al Tribunal accionado.
Según lo expuesto, en este asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por la accionante MARÍA PATRICIA MÚNERA EASTMAN, de manera que la petición de amparo es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana MARÍA PATRICIA MÚNERA EASTMAN, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notificar la presente decisión, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.
Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 2