CUI 11001020400020250123500 NI 145923 Tutela primera instancia A/Julio César Cortez Julio GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP9003-2025 Radicación N° 145923 Acta No.131 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Julio César Cortez Julio, a través de apoderado judicial, en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso penal radicado 13001600112820180670100.[footnoteRef:1] [1: Los indiciados: Héctor Jiménez y Cielo Otero Oyola, sus defensores: Fermín Rambal Herrera y Lía Montes, las víctimas: CORVIVIENDA, MEVCO Muebles & accesorios y Puente e Hijos CIA y sus representantes judiciales, el tercero de buena fe: Luis Echeverry Hoyos y su apoderado, y a la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena.
También concurrió, Franklin Alberto Quintero Barreneche, quien aseveró tener interés en la actuación.]
ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente: 1. Se dice que Adalberto Morales Pitalúa y Julio César Cortez Jiménez, padre del accionante, celebraron contrato de compraventa sobre bien inmueble ubicado en la ciudad de Cartagena. Cortez Jiménez, en calidad de comprador, adquirió los «derechos de dominio y posesión» del bien.[footnoteRef:2] El acto fue protocolizado en la Notaría Tercera de Cartagena mediante Escritura Pública No. 2769 del 21 de agosto de 1984. [2: Expediente de tutela: demanda y anexos, pp. 7 y ss.] 2.
En diciembre de 2007, Julio César Cortez Jiménez instauró una querella policiva para defender los derechos que le asistían como poseedor del inmueble. Para soportar tal calidad, presentó a las autoridades la Escritura Pública No. 2769 del 21 de agosto de 1984. Sin embargo, durante el proceso policivo la escritura generó dudas sobre su veracidad[footnoteRef:3].
Ante tal situación, se requirió a la notaría allí anotada, esto es, la Tercera del Círculo de Cartagena, la cual, mediante certificado No.143 del 14 de abril de 2008, afirmó que la Escritura Pública No. 2769 del 21 de agosto de 1984 corresponde, en realidad: [3: Expediente de tutela: respuesta de MEVCO Inmuebles y Servicios S.A., p. 2.] [A] una compraventa que efectuó el INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL — REGIONAL BOLÍVAR, a favor de las señoras CARMEN CECILIA ARRIETA RONCALLO Y CARMEN RONCALLO ARRIETA, sobre un lote de terreno distinguido con el No. 3 de la Manzana 8 en la Urbanización Blas de Lezo III Etapa, con folio de matrícula inmobiliaria No, 060-0034117.[footnoteRef:4] [4: Expediente de tutela: documento aportado por la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena en la contestación de la demanda de tutela, p. 9.] Motivo que condujo al Inspector de Policía de la Comuna 12, a presentar denuncia ante la Fiscalía con oficio No. 063 del 23 de julio de 2013.[footnoteRef:5] [5: Ibíd., p. 10.] 3.
Entretanto, Julio César Cortez Jiménez falleció el 20 de octubre de 2008.[footnoteRef:6] [6: Registro Civil de Defunción 06500293. Aportado en los anexos de la demanda, p. 25. ] 4. Posteriormente, el 27, 30 y 31 de enero de 2017, Julio César Cortez Julio, sus hermanas Donabis y Verena, e Ignacio Cortez Payares, « en calidad de sucesores procesales dentro del proceso policivo en la inspección de policía (sic) de la comuna doce de esta ciudad iniciado por nuestro finado padre JULIO CÉSAR CORTEZ JIMÉNEZ », cedieron sus derechos litigiosos a Luis Fernando Echeverry, y añadieron: Manifestamos los cedentes en la presente sesión (sic) que los derechos cedidos por quienes lo suscriben incluye todos y cada uno de los predios o lotes de terreno que se encuentran plenamente identificados en el proceso policivo que cursa en la inspección de policía de la comuna doce del barrio Blas de Lezo de esta ciudad.
El cesionario es decir el señor FERNANDO ECHEVERRY HOYOS se compromete en asumir todo y cada uno de los gastos que demande la continuación del proceso antes mencionado. Este documento fue protocolizado ante la Notaría Quinta del Círculo de Cartagena en las fechas antedichas[footnoteRef:7], y aceptado por la Inspección de Policía No. 12 de Cartagena el 7 de marzo de 2018, autoridad a cargo de Cielo Patricia Otero Oyola.[footnoteRef:8] [7: Demanda y anexos, pp. 62-63.] [8: Documento contenido en la contestación de la Fiscalía y anexos, p. 10.] 5.
El 26 de marzo de 2018, la inspectora Cielo Patricia Otero Oyola profirió la Resolución No. 001 de 2018, mediante la cual protegió de cualquier perturbación la posesión sobre el inmueble que -aparentemente- perteneció a Julio César Cortez Jiménez, en virtud de la Escritura Pública No. 2769 del 21 de agosto de 1984. 6. La sociedad MEVCO Inmuebles y Servicios S.A., alegando ser propietaria de un inmueble afectado por la medida policiva, presentó denuncia contra Julio César Cortez Jiménez, Cielo Patricia Otero Oyola, Héctor Manuel Jiménez Vanegas y Nicolás Molina Puerta (perito), por los delitos de uso de documento falso, fraude procesal y prevaricato por acción. Se le asignó el SPOA 130016001128201806701. 7.
El 18 de junio de 2024, la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena envió a reparto de los jueces penales con funciones de conocimiento, solicitud de audiencia de preclusión por dos motivos. Primero, imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal por muerte de Julio César Cortez Jiménez y Nicolás Molina Puerta. Segundo, imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de Cielo Patricia Otero Oyola (prevaricato por acción) y Héctor Manuel Jiménez Vanegas (fraude procesal).[footnoteRef:9] [9: Solicitud contenida en la respuesta y anexos aportados por la Fiscalía, pp. 39-41.] 8.
El 30 de octubre de 2024, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena adelantó la diligencia solicitada. En ella, la Fiscalía reiteró las razones por las cuales pidió la preclusión. En la bancada de víctimas, MEVCO Inmuebles y Servicios S.A., Puente e Hijos y CIA S. en C., coadyuvaron la petición del ente acusador, pero exigieron al juez restablecer el derecho.
La audiencia fue suspendida y reprogramada, luego de hacerse patente la necesidad de convocar a Luis Fernando Echeverri Hoyos « para garantizar el derecho a la defensa ».[footnoteRef:10] [10: Expediente penal: «13AudPreclusionNicolasMolinayOtros30Octubre2024».] 9. Dando continuación a la audiencia, el 11 de diciembre de 2024, el apoderado de Luis Fernando Echeverri Hoyos manifestó estar de acuerdo con la solicitud de preclusión, pero se opuso a la postulación orientada al restablecimiento de derechos de las víctimas.
En esa misma diligencia, el juez ordenó la ruptura de la unidad procesal, indicando que el SPOA 130016000000202400205 es donde procedería la preclusión, en tanto la indagación matriz 13001600112820180670100 « continuará su curso con los otros indiciados ».[footnoteRef:11] [11: Expediente penal: «19AudPreclusionNicolasMolinayOtros11Diciembre2024».] 10.
El 21 de abril de 2025, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena profirió providencia, por medio de la cual resolvió:
PRIMERO: Decretar la PRECLUSIÓN en favor de CIELO PATRICIA OTERO AYOLA por la conducta punible de PREVARICATO POR ACCION y de HECTOR MANUEL JIMENEZ VANEGAS por el delito de FRAUDE PROCESAL, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: DECRETAR LA NULIDAD de la resolución No 001 del año 2018, emitida por la Inspectora de Policía, que amparó la posesión.
TERCERO: SE ORDENA la restitución de los inmuebles cobijados con el amparo policivo a CORVIVIENDA, MEVCO MUEBLES & SERVICIOS y PUENTE E HIJOS CIA SC., restableciéndolos en su derecho CUARTO: ORDENAR a la Inspección de Policía de la Comuna 12 (Blas de Lezo) que realice las diligencias necesarias para llevar a cabo la restitución material de los inmuebles vinculados a la presente actuación con fundamento en lo expuesto en las consideraciones de este proveído QUINTO: En firme la presente decisión de preclusión se revoca las medidas cautelares impuestas a los procesados, debiéndose enviar por secretaria las correspondientes comunicaciones y finalmente enviase al Centro de Servicios Judiciales para dar la información a las autoridades correspondientes.
SEXTO: Contra la presente decisión proceden los recursos de ley. El apoderado de Luis Fernando Echeverri Hoyos presentó recurso de apelación. Fue concedido por el juez y actualmente se encuentra en curso en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 10. El 14 de mayo de 2025[footnoteRef:12], Julio César Cortez Julio, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena y contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. [12: La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante auto del 14 de mayo, se abstuvo de conocer de la acción de tutela.
La razón: el Tribunal debe ser vinculado al proceso comoquiera que está tramitando el recurso de apelación que el apoderado de Luis Fernando Echeverri Hoyos presentó contra la providencia del 21 de abril. Por tanto, ordenó su remisión a la Corte Suprema de Justicia; remisión que se hizo efectiva el 27 de mayo, tal como consta en el Acta de Reparto.] Afirmó que la providencia del 21 de abril de 2025, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En primer lugar, porque « estableció la falsedad de una escritura pública de compraventa », refiriéndose a la Escritura Pública No. 2769 del 21 de agosto de 1984.
Aseguró que él continuó ejerciendo la posesión de los bienes que heredó de su padre, Julio César Cortez Jiménez, al punto de enajenar algunos de ellos en 2009 y 2011. Para sustentar su afirmación, aportó copia de los negocios jurídicos celebrados. En segundo lugar, aseveró que el Juzgado demandado le impidió ejercer su derecho a la defensa, pues, siendo causahabiente de Cortez Jiménez, debió ser convocado a la audiencia de preclusión. En ese sentido, manifestó que debía ser constituido como tercero con interés para acudir y manifestar la defensa de sus derechos.
Y, como el juez omitió hacerlo, vulneró sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Añadió que el hecho de haber cedido los derechos litigiosos en el proceso policivo a Luis Fernando Echeverry Hoyos no implicaba que su interés en el trámite penal se hubiera extinguido. Razones por las cuales, solicitó al juez constitucional el amparo de sus derechos superiores y, en esa medida, dejar sin efectos la actuación adelantada el 21 de abril y ordenar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena garantizar su derecho a la defensa, « dándole traslado de la petición de restablecimiento y otorgándole la oportunidad de presentar pruebas y formular alegaciones, antes de que se tome cualquier determinación relativa a la escritura pública de compraventa No. 2769, otorgada en la Notaría Tercera de Cartagena el 21 de agosto de 1984. » Adicionalmente, como medida provisional, solicitó que se ordenara suspender tanto el trámite que se surte en apelación, como las medidas tendientes a restablecer los derechos de las víctimas.
Esta petición, cabe señalar, fue negada por la Sala, mediante auto del 28 de mayo, debido a que no satisfizo los requisitos de necesidad y urgencia contemplados en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y MEMORIAL DEL COADYUVANTE 1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena esgrimió dos razones, una principal y otra subsidiaria.
En la principal, expresó que Julio César Cortez Julio carece de legitimación en la causa por activa, porque en enero de 2017 cedió todos los derechos litigiosos sobre todos los predios que, en su momento, involucraron el proceso policivo, cuyas irregularidades dieron pie a la investigación penal. Razón por la cual únicamente convocó a la audiencia a Luis Fernando Echeverry Hoyos, cuyo apoderado presentó recurso de apelación contra el auto del 21 de abril de 2025.
De modo que, como los derechos que pretende hacer valer a través de la acción de tutela están « intrínsecamente ligados » a los derechos litigiosos ya cedidos, la suerte de aquellos corrió la de estos últimos, no siendo factible que el juez constitucional acceda a las pretensiones. Como razón subsidiaria, argumentó que en caso de que se acreditara la legitimación en la causa por activa de Cortez Julio, el juez de tutela debía declarar improcedente el amparo por incumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que se encuentra en curso el trámite de apelación en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
Aportó el enlace de acceso al expediente. 2. La Fiscalía 40 Seccional de Cartagena afirmó que no vulneró los derechos del accionante. Realizó una descripción de los hechos objeto de investigación penal, así como de las diligencias que adelantó ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, luego de solicitar audiencia de preclusión. Aclaró que no fue quien solicitó al juez restablecer los derechos de las víctimas, y explicó que el juez no convocó al aquí demandante porque «vinculó a quien procesalmente asumió el derecho litigioso», es decir, a Luis Fernando Echeverry Hoyos.
Asimismo, indicó que la decisión de restablecimiento de derecho tuvo su fundamento en la configuración de tipicidad objetiva del delito de falsedad material en documento público, palpable en la escritura pública atacada de faltar a la verdad. Por lo anterior, concluyó que los derechos fundamentales del libelista no fueron vulnerados y, por ende, el amparo debe negarse.
Aportó la solicitud de preclusión y las actas de las audiencias correspondientes. 3. La sociedad MEVCO Inmuebles y Servicios señaló que sus derechos fueron afectados con la Resolución 001 del 26 de marzo de 2018, emitida por la Inspección de Policía de la Comuna 12 de Cartagena, al aseverar que estaba perturbando la posesión de Cortez Jiménez y tomar las medidas policivas correspondientes.
Que, por tal razón, su derecho a la propiedad privada se vio afectado de modo ilegítimo por una decisión administrativa que, a su vez, se fundamentó en una escritura pública falsa. Indicó que Cortez Julio, no tiene legitimidad en la causa por activa para acudir a la acción de tutela, porque cedió los derechos litigiosos en el proceso policivo y no tenía por qué ser convocado a la diligencia del 21 de abril de 2025. 4.
La sociedad Puente e Hijos CIA S. en C. pidió que se declarara improcedente el amparo al incumplir los requisitos generales de legitimación en la causa por activa y subsidiariedad, porque Cortez Julio cedió los derechos litigiosos que lo hubieron habilitado a intervenir en el trámite penal y el trámite de apelación está en curso. Agregó que el accionante no acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable, ni justificó la posible amenaza a sus derechos superiores. 5.
El Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Cartagena – CORVIVIENDA dijo que no ha lesionado los derechos fundamentales del actor y, por ello, carece de legitimidad en la causa por pasiva. Solicitó ser desvinculado del trámite constitucional. 6. Por su parte, Franklin Alberto Quintero Barreneche remitió memorial a la Corte con el objeto de ser vinculado al proceso constitucional, aclarando que coadyuva al accionante Cortez Julio en las pretensiones de la demanda.
Afirmó que la decisión judicial lo afectó en sus derechos fundamentales, en la medida en que en el inmueble cobijado con la medida de restitución a favor de las víctimas del proceso penal, tiene un parqueadero y un taller de mecánica, debiendo pagar canon de arrendamiento a Luis Fernando Echeverry Hoyos. Asevera que su derecho al trabajo está en riesgo de vulneración. Por tal motivo, solicita el amparo de sus derechos para ser escuchado en audiencia y controvertir, específicamente, la orden relacionada con el restablecimiento de los derechos de las víctimas.
CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual esta Sala es superior funcional. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Cuestión previa. Preliminarmente ha de precisarse que Franklin Alberto Quintero Barreneche allegó escrito, indicando que, coadyuva a Cortez Julio en la demanda. Al respecto, Quintero Barreneche señaló que, en calidad de arrendatario, tiene en funcionamiento un taller de mecánica y un parqueadero debiendo pagar un canon de arrendamiento a Luis Fernando Echeverry Hoyos, en lo que sería el bien objeto de litigio.
Concretamente, estimó que las órdenes proferidas por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Cartagena amenaza su derecho al trabajo, a la vivienda, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo que pide al juez constitucional amparar sus propios derechos para intervenir en el proceso penal. Sobre la coadyuvancia en la acción de tutela cabe señalar que se encuentra expresamente prevista en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que: « Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud ».
Respecto del tema en alusión, la Corte Constitucional ha destacado que « la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante » (CC T-1062 de 2010, reiterada en T-070 de 2018).
Conforme con lo anterior, se tiene que Franklin Alberto Quintero Barreneche, en sentido estricto, no coadyuva las pretensiones del libelista Cortez Julio, sino que elevó planteamientos y reclamaciones propias, a tal punto que se estaría frente a una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia. Razón por la cual, la Sala no se ocupará de sus manifestaciones, en tanto, ello representa un escenario constitucional diferente al invocado por el promotor de este asunto. 4.
De la acción de tutela promovida por Julio César Cortez Julio. En ese orden de ideas, superado el anterior tópico, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente la acción de tutela para verificar la actuación del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, de cara al trámite de la audiencia de preclusión llevada a cabo bajo el radicado 130016001128201806701. 5.
De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales (CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras).
En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 6. Caso concreto. En el caso sub examine, al revisar los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, se tiene que, en primer lugar, el asunto detenta relevancia constitucional al involucrar derechos fundamentales y pretender resolver cuestiones que trascienden la esfera puramente legal.
Asimismo, la acción satisface el requisito de inmediatez, por cuanto fue presentada dentro de un término razonable, esto es, aproximadamente un mes después de que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena emitió providencia el 21 de abril de 2025, en tanto el amparo se presentó el 14 de mayo siguiente. Sin embargo, el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que el proceso está pendiente de que se desate en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el recurso de apelación promovido por el apoderado de Luis Fernando Echeverry Hoyos, es decir, la actuación actualmente se encuentra en curso.
En efecto, será la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena quien decidirá si confirma la decisión proferida el 21 de abril de 2025 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad o, por el contrario, determinará si revoca la providencia pronunciándose estrictamente sobre los reparos de Echeverry Hoyos o, declara la nulidad de lo actuado, ante la no vinculación de más terceros con interés en la decisión, tal y como lo propuso en este trámite Julio César Cortez Julio, ello cuando se ocupe de la validez del proceso.
Ante ese panorama, es claro que el proceso continúa por el curso ordinario y, es al interior de éste, donde se debe provocar el análisis de las inquietudes que surjan con ocasión de su desarrollo, incluso, la hipótesis que trae ante el juez de tutela, relacionada con la existencia de causales de anulación del trámite ante la presencia de irregularidades sustanciales.
En ese orden, el demandante no puede, por intermediación de la acción de tutela, iniciar un proceso paralelo al ordinario, pues si así fuera, con ello se desconocería la autonomía judicial y las competencias del juez natural, así como el principio de subsidiariedad que gobierna el amparo constitucional. Cabe recordar que, en reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional se ha referido al carácter subsidiario de la acción de tutela para indicar que este mecanismo no fue consagrado « para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos » (CC T-001 de 1992, T-256 de 2021).
Lo anterior implica reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos (CC T-580 de 2006). Así las cosas, aquella Corporación ha insistido en que la tutela no constituye « un medio alternativo, ni facultativo, que permita adicionar o complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador » (CC T-108 de 2012); tampoco fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales (CSJ STP8181-2024, STP8186-2024, STP8575-2024, STP11309-2024, STP11457-2024, STP12845-2024 y STP16485-2024).
Tratándose de su interposición en medio de un proceso en curso, la Corte Suprema de Justicia, por su parte, ha dicho que la acción de tutela se torna subsidiaria y residual, debiendo el promotor agotar los mecanismos de defensa judicial ordinarios que el ordenamiento le ofrece, especialmente cuando aquel no acredite la inminencia de un perjuicio irremediable que legitime la activación excepcional del amparo (CSJ STP7647-2024, STP9367-2024, STP10886- 2024, STP11381-2024 y STP11750-2024, entre otras).
Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el Juez de Tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional. Y consonante con lo dicho, entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucional- y, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto (CSJ STP14947-2024).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16