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STP9002-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999

Tutela primera instancia Radicado n.° 145961 CUI: 11001020400020250124200 Jairo Chacón López MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020250124200 Radicación n.° 145961 STP9002-2025 (Aprobado acta n°131) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). a. Competencia 1.- La Sala es competente para conocer de la petición de amparo conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y a la Corte Constitucional. b. Antecedentes 2.- A pesar de la falta de claridad en el escrito de tutela, la Sala advierte que el reclamo del actor se relaciona con la ausencia de respuesta a su solicitud de revisión dirigida a la Corte Constitucional para la selección de la acción de tutela radicado 11001220400020240251100[footnoteRef:2], pues señala que [2: Mediante fallo de primera instancia del 24 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Jairo Chacón López contra el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, que, a su vez, lo condenó en el marco del proceso penal radicado 11001-60-00-015-2016-09821-00 por el delito de acto sexual abusivo agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.] “Presentó: acción de tutela en contra de la revisión de la tutela con número de radicado 11001-22-04-000-2024-02511-00 (0863). [] El día 02 de mes 09 del año 2024 se radico por medio de correo una revisión de tutela con respuesta automática el día 02/09/3024.” (sic a todo). 3.- Como pretensión el accionante solicitó “ordenar una insistencia a la revisión de tutela, ya que no he sido notificado por la honorable corté suprema de justicia [aunque se entiende que se refiere a la Corte Constitucional] dando respuesta a la tutela y revisión de tutela []”.

(sic). 4.- Así, a la Sala le corresponde analizar si la Corte Constitucional vulneró el derecho fundamental de petición de Jairo Chacón López al no dar respuesta a la solicitud de selección para la revisión del expediente 11001220400020240251100. c. Análisis del caso concreto. Ausencia de vulneración a derechos por parte de la Corte Constitucional. 5.- La jurisprudencia constitucional (CC T-097 de 2018, reiterada en CC T-141-2021) ha establecido que:  Del artículo 86 de la Constitución Política se desprende, como requisito lógico-jurídico de procedencia de la acción de tutela, el deber de acreditar la existencia de una acción u omisión de una autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales cuya protección se solicita.

Es decir, de manera previa a la comprobación de los requisitos de procedencia de la acción, relativos a legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, el juez constitucional debe verificar si, en el caso concreto, existe una conducta activa u omisiva de la autoridad estatal demandada, que pueda generar un efecto de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.  6.- También ha indicado (T-1160-2001 y T-997-2005) que: (…) debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 7.- En el caso concreto, el presidente de la Corte Constitucional informó que la comunicación recibida por parte del actor, con el fin de que se seleccionara la acción de tutela de radicado 11001220400020240251100 (expediente T10494971), en su momento, fue remitida a la Sala de Selección Número Nueve de 2024.

Posteriormente, esa Sala, mediante auto del 30 de septiembre de 2024, notificado por Estado n° 061 del 15 de octubre siguiente, resolvió no seleccionar el asunto, tal como se muestra en la siguiente imagen: 8.- Adicionalmente, la Corte indicó que “todas las decisiones que profiera [] en el marco del trámite de selección eventual de procesos de tutela son notificadas mediante el correspondiente auto de la Sala de Selección en turno, decisión que resuelve sobre su selección o exclusión. Dicha providencia es notificada por estado que se publica en la página web de esta Corporación, concretamente, en la dependencia de la Secretaría General.

Para todos los efectos, se insiste, que este auto constituye una respuesta efectiva a cualquier solicitud de revisión radicada.” 9.- De esta manera, la Sala advierte que lo pretendido por el accionante fue satisfecho mucho antes de la interposición de la solicitud de amparo, por lo que la Corte Constitucional no ha incurrido en vulneración de derechos alguna.

En ese sentido, como lo indica la jurisprudencia, la acción de tutela será negada por ausencia de vulneración. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por Jairo Chacón López por las razones expuestas.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6