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STP9002-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 74610 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP9002-2014 Radicación N° 74610 Aprobado acta N° 220 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014). V I S T O S Decide la Corte la impugnación planteada por el Director del Hospital Central de la Policía Nacional, contra la sentencia del 18 de junio de 2014 emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual concedió al amparo para los derechos fundamentales a la vida digna y salud del ciudadano ISRAEL ANZOLA BABATIVA, en actuación que se reclama frente a la Dirección General de Sanidad y Dirección Seccional de Sanidad de la Policía Nacional.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano ISRAEL ANZOLA BABATIVA promovió demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social que estima conculcados por la Dirección General de Sanidad de y Dirección Seccional de Sanidad de la Policía Nacional. En sustento del amparo pretendido, adujo el libelista que es pensionado de la Policía Nacional y se encuentra afiliado al subsistema de salud de esa institución, por lo que recibe los servicios en salud a través de la Dirección de Sanidad de dicha entidad.

Refirió que el 10 de abril de 2013 fue diagnosticado con abuso crónico de sustancias alcohólicas, habiéndose determinado que era necesario brindarle apoyo psicológico a él y a los integrantes de su grupo familiar, así como el tratamiento intrahospitalario con prescripción de medicamentos. Aludió que el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, al tramitar la solicitud de procedimientos excluidos resaltó la necesidad de considerar el portafolio de servicios ofrecido por la Clínica “ Narconon”, toda vez que su internación en la unidad psiquiátrica había resultado “un fracaso”, sin embargo, hasta ahora no se ha ordenado el tratamiento de rehabilitación adecuado, pues solo se le remite a otras dependencias advirtiendo sobre la falta de contratación de un hospital o entidad especializada en el tema.

En tal sentido, y atendiendo que aún presenta el problema de adicción al alcohol, solicitó la intervención del juez constitucional en orden a obtener el amparo de los derechos invocados, para que se ordene a las accionadas que impartan la autorización con carácter prioritario, el tratamiento de rehabilitación integral en condiciones de infraestructura y con los médicos especializados para alcanzar la recuperación que requiere.

II. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS El Director del Hospital Central de la Policía Nacional expuso que al consultar la historia clínica de ISRAEL ANZOLA BABATIVA, se encontró que desde el año 2005 se le ha brindado en forma periódica los servicios de psiquiatría y psicología, tras presentar diagnostico de dependencia crónica al consumo de bebidas alcohólicas, teniendo como registro mas reciente el servicio de psiquiatría de octubre 2 de 2013.

Precisó, que el Comité Técnico Científico en sesión del 24 de junio de 2013, aprobó el “Tratamiento de Rehabilitación en Farmacodependencia”, sin embargo, al no encontrarse dicho tratamiento dentro de la oferta brindada por las instituciones de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en la actualidad la dirección adelanta proceso de contratación para brindar en otras entidades dicho servicio, de conformidad con la competencia que en dicha materia le asiste en los términos del Decreto 1795 de 2000 y la Ley 100 de 1993.

De acuerdo con lo argumentado, deprecó la negativa del amparo. Por su parte, la Clínica Nuestra Señora de la Paz se refirió a la atención prestada al paciente ANZOLA BABATIVA durante el año 2005. III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá tuteló los derechos fundamentales a la vida digna y salud del accionante y, en consecuencia, ordenó al Director de Sanidad de la Policía Nacional, que directamente o por conducto de la Dirección de Sanidad Seccional de Bogotá, realice las acciones que resulten del caso, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo, garantice al accionante el tratamiento integral de rehabilitación del alcoholismo que fuera aprobado por el Comité Técnico Científico.

Para dar sustento a su decisión, el Tribunal consideró que si bien el Comité Técnico Científico le aprobó al actor el tratamiento integral de rehabilitación prescrito por el médico tratante, han transcurrido más de 7 meses y la demandada no ha agotado los trámites necesarios, bien para determinar la posibilidad de brindar el tratamiento a través de la institución “ Génesis”, con la que tiene contrato vigente, o para agotar el proceso de contratación con la entidad que satisfaga los “ criterios de habilitación exigidos por la Secretaría Distrital de Salud”, conforme se indicó en su respuesta.

IV. IMPUGNACIÓN El Director del Hospital Central de la Policía Nacional impugna el fallo de tutela, para cuyo efecto retoma los argumentos expuestos al momento de pronunciarse sobre los hechos de la demanda. Igualmente, aduce que en cumplimiento del amparo concedido, se expidió la “ Orden de Servicio Externo Urgencia Médica” No. 706178 de fecha 27 de junio de 2014 autorizando a la Fundación Génesis la prestación de servicios para el tratamiento integral de rehabilitación en “ farmacodependencia” que requiere el accionante, orden que sería entregada el 1º de julio una vez se logre comunicación con el interesado.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Según se tiene precisado, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. En esta oportunidad corresponde resolver al juez constitucional en sede de apelación, sobre la vulneración de los derechos fundamental a la salud y vida digna -entre otros- del ciudadano ISRAEL ANZOLA BABATIVA, que se denuncia con ocasión de la dilación de la accionada en los trámites necesarios para garantizar el tratamiento de rehabilitación integral que requiere el actor, para alcanzar una efectiva recuperación frente a la adicción a sustancias alcohólicas que presenta.

En cuanto hace referencia al derecho a la salud, debe decirse que éste puede ser objeto de amparo constitucional cuando se encuentre en conexidad con el derecho a la vida, entendiendo ésta no sólo como la existencia meramente biológica, sino en su concepción amplia, esto es, atendiendo la calidad misma. Por ello, la tutela es viable cuando la protección del derecho a la salud sea necesaria para garantizar la continuidad de la existencia de la persona en condiciones de dignidad (CC sentencia T-1063 del 28 de octubre de 2004).

En tales casos se ha ordenado a las E.P.S. o a las A.R.S. prestar la atención médica al paciente o suministrarle los medicamentos necesarios para el restablecimiento de la salud. Con relación a ello ha señalado la Corte Constitucional (CC sentencia C-177 de 1998): (…)El derecho a la salud adquiere el carácter de un verdadero derecho fundamental, en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentra vinculado clara y directamente con la protección de un derecho indudablemente fundamental.

Así el derecho a la salud se forma fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o a la integridad personal. Asimismo, frente a la trascendencia que la Carta Política le ha atribuido al derecho a la vida, se consideró: (…)El derecho a la vida que protege la Carta Política en el marco del Estado Social Democrático de Derecho no está limitado a la mera subsistencia, sino a la existencia en condiciones dignas, es decir, a la posibilidad de que cada persona desarrolle todas las facultades inherentes al ser humano, es por ello, que la consagración de los derechos fundamentales de la persona mereció un capítulo especial, y la dignidad humana ha sido elevada a principio de rango constitucional que orienta las actividades del Estado y de los asociados, ya que es en torno al hombre que gira la existencia del Estado, pasando a ser un fin en sí mismo, cuya promoción le corresponde a la organización del Estado y a sus administradores.

Conforme a tales lineamientos, se tiene que el derecho a la salud cuando tiene conexidad con el derecho fundamental a la vida digna, adquiere la connotación de derecho fundamental y aunado a ello, cuando las personas carecen de mecanismos de defensa idóneos para lograr su restablecimiento en los eventos en que les sea vulnerado o amenazado, el amparo es procedente.

Así, en relación con el derecho a la vida en condiciones dignas, señaló también la Corte Constitucional (CC sentencia T-794 de 2003): (…)La vida en condiciones dignas hace alusión a que el individuo considerado en su persona misma pueda desarrollarse como ser autónomo y libre, con la suficiente idoneidad para desempeñar cualquier función productiva dentro de la sociedad, pero el padecimiento de alguna enfermedad no conlleva necesariamente la muerte física sino que puede menoscabar sus aptitudes limitando la existencia misma del ser humano. No debe esperarse a que la vida esté en inminente peligro para garantizar el servicio o acceder al amparo de tutela, sino procurar que la persona pueda actuar normalmente en su entorno social.

En consecuencia, la Corte ha señalado que la tutela puede prosperar no sólo cuando se trate de circunstancias que traigan como consecuencia la muerte misma o el menoscabo en alguna función orgánica vital, sino ante situaciones menos graves que puedan llegar a comprometer la calidad de vida de la persona ” Para el asunto objeto de análisis, se tiene establecido con las pruebas obrantes en la actuación, que el señor ANZOLA BABATIVA es pensionado de la Policía Nacional y como tal, tiene derecho a recibir el plan de servicios de sanidad militar.

Así lo establece el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000 que se ocupa de señalar los afiliados al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Ahora bien, tratándose de personas que como el actor, presentan un trastorno mental derivado de la adicción al alcohol, su protección especial surge del contenido expreso del artículo 13 inciso tercero de la Constitución  Política de Colombia que dice: “ el estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en una circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

En tal sentido, se entiende que la responsabilidad de proteger y garantizar la salud mental de los enfermos psíquicos, recae principalmente en las entidades prestadoras de salud y la familia, pero además en ausencia de ella, será el Estado y la sociedad la encargada de proteger los derechos fundamentales del individuo afectado psíquicamente.

De lo anterior se deriva que en principio, el cuidado y la atención médica deben realizarse de forma colegiada entre la familia y las entidades prestadoras del servicio de salud, pero también quedó claro que dicha  disposición no es absoluta, y que todo depende de las circunstancias específicas del caso, de suerte que se debe procurar su adecuada adaptación al entorno social, darle la orientación necesaria para garantizar su vida y su integridad física y determinar la modalidad de atención que mejor se adapte a sus necesidades.

De rigor entonces resulta concluir que en el presente caso se dan los presupuestos para acceder al amparo deprecado, porque si bien la demandada ha accedido a ofrecer los servicios médicos que en diferentes oportunidades ha requerido ISRAEL ANZOLA BABATIVA, éstos no han sido suficientes para lograr su recuperación al punto que el Comité Técnico Científico aprobó desde el pasado 24 de junio de 2013, el “ Tratamiento de Rehabilitación en Farmacodependencia”, sin que se hubiese determinado la institución que habría de brindar dicho tratamiento, de donde surge claramente que tal actuar ha trascendido sobre los derechos fundamentales invocados en la demanda, por manera que en este asunto resultó necesaria la intervención del juez constitucional en orden a garantizar el tratamiento especializado que requiere el actor para su rehabilitación. Así las cosas ninguna enmienda se impone frente al fallo objeto de impugnación en la medida en que la Corte participa ampliamente del razonamiento y la decisión adoptada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. R E S U E L V E 1.- Confirmar el fallo de tutela objeto de alzada. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13