CUI 11001020400020250129400 N.I. 146114 Tutela primera instancia A/Luis Ariel Fuentes Romero GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP9001-2025 Radicación N° 146114 Acta No.131 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Luis Ariel Fuentes Romero, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, trámite que se hace extensivo al Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad y Carcelario de Acacías, Meta, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. LA DEMANDA 1.
Conforme a lo indicado en el escrito tutelar, los elementos de convicción allegados, y la información auscultada en la base de datos de la Rama Judicial, se tiene conocimiento que, en contra de Luis Ariel Fuentes Romero, se adelantó proceso penal por el delito de acceso carnal violento, bajo el radicado 990016000646201600160, al interior del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, lo condenó a la pena principal de 12 de años de prisión, en sentencia del 7 de febrero de 2020.
En contra de la anterior determinación, ninguno de los sujetos procesales presentó recursos. 2. Actualmente Luis Ariel Fuentes Romero se encuentra privado de la libertada en el Establecimiento Penitenciario de Medida Seguridad y Carcelario de Acacías, Meta. 3. Refiere el accionante en su demanda que, el «9 de octubre eleve memorial al Tribunal Superior de Villavicencio en donde solicité revisión estraprocesal (sic) de mi proceso»[footnoteRef:1], el cual fue reiterado el 23 de enero de 2025, en los siguientes términos: [1: Se evidenció que la petición estaba dirigida al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.] I. Petición Para que por favor se brinde respuesta a derecho de petición por mi elevado ante esta Corporación con fecha de radicado (sic) con el fin de que se diera estudio profundo de mi caso revisión procesal.
II. Razones de la petición Lo anterior teniendo en cuenta que el día (sic) solicité revisión estraprocesal (sic) dentro de la causa con numero radica (sic) n° 9900160006462016001600 de lo cual an (sic) trascurrido ya 5 meses sin que se me halla dado respuesta de mi petición por lo que me encuentro en un limbo jurídico al no saver (sic) que a ocurrido con lo ayi (sic) peticionado asi las cosas ruego a su despacho se pronuncie al respecto.
(…) 4. No obstante, indica que, a la fecha de presentación de la demanda, no ha obtenido respuesta; razón por la cual estima que se ha vulnerado su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, solicita se acceda a su protección constitucional y se le ordene a la accionada que en un «término perentorio dé respuesta de fondo a mi solicitud».
RESPUESTAS 1. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó que, al revisar la base de datos de la Corporación, «no se observó derecho de petición suscrito por el señor Luis Ariel Fuentes Romero, el nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)». Asimismo, respecto a la petición de 23 de enero de 2025, adujo que mediante oficio número 0092 de 27 de enero siguiente, se le comunicó al peticionario que «no se observó que ante esta instancia se haya tramitado proceso penal alguno en contra su contra (…) Ahora bien, consultado el aplicativo de “Consulta Nacional Unificada de Procesos”, se encuentra que el proceso penal con radicación No. 99001 60 00 646 2016 00160 00, fue de conocimiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada) (…) En ese orden, se dispondrá la remisión de la solicitud al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada), autoridad que tiene la competencia para pronunciarse sobre el requerimiento suscrito por el señor Fuentes Romero.
(…)”». Escrito que, para efectos de notificación, fue remitido al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, para lo de su competencia, en la misma data. Adicionalmente, indicó que el juzgado fallador, con oficio número 0168 de 18 de febrero de 2025, se pronunció de fondo sobre el requerimiento de Luis Ariel Fuentes Romero, mismo que también fue enviado al centro carcelario a fin de que se efectuara su enteramiento al interesado.
Por lo anterior, aseveró que no transgredió los derechos fundamentales del libelista, dado a que, en cumplimiento del deber legar que le asiste, traslado la solicitud planteada ante la autoridad competente, la cual, «a su vez comunicó al accionante, quien dio contestación a la misma, por lo que la presente súplica resulta improcedente». 2.
El Director del Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad y Carcelario de Acacías indico que «envió solicitud de redosificación de fecha 09 de octubre de 2024, con destino al Centro de Servicios de los Jugados de Ejecución de Penas de Acacías, del mismo modo, se encontró soporte de correo enviado el 23 de enero hogaño con destino al Tribunal superior de Villavicencio por medio del cual solicita se dé respuesta a derecho de petición».
Por otro lado, allegó las constancias de notificación personal de las respuestas suministradas el 27 de enero y 18 de febrero de 2025, por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo del Circuito de la capital del Vichada, respectivamente, fechada de 12 de junio de los corrientes. CONSIDERACIONES 1.
Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal Superior de Villavicencio desconoció el derecho fundamental de petición de Luis Ariel Fuentes Romero, al no haber resuelto la solicitud presentada el 23 de enero de 2025. En este punto, resulta menester precisar que, si bien el actor en el escrito tutelar hizo alusión a dos peticiones, esto es, del 9 de octubre de 2024 y 23 de enero de 2025, sólo la última fue radicada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, pues, conforme con lo indicado y aportado por el Director del Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad y Carcelario de Acacías, se evidenció que el manuscrito del anterior hogaño estaba dirigido al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentra privado de la libertad, luego entonces, aquel no será objeto de pronunciamiento en esta actuación. Ahora bien, frente a lo planteado, la Sala anuncia que en la presente acción constitucional se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.
De la carencia actual de objeto por hecho superado. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.
Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.
Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.
En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.
En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.
En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. 5. Del caso concreto. Del escrito de tutela se desprende que Luis Ariel Fuentes Romero solicitó, en esencia, al juez constitucional que ordenara a la Sala Penal del Tribunal Superior del Villavicencio, responder la solicitud presentada el 23 de enero de 2025, tendiente a obtener la revisión de la actuación penal que cursó en su contra bajo el radicado 990016000646201600160.
De las respuestas allegadas por los accionados y sus correspondientes soportes documentales, se evidenció que la secretaria de ese cuerpo colegiado, de cara al pedimiento presentado, mediante oficio 0092 de 27 de enero de 2025, le manifestó al peticionario lo siguiente: En atención a la petición de veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025), el suscrito informa que revisado la base de datos que reposa en la Sala Penal de esta Corporación, no se observó que ante esta instancia se haya tramitado proceso penal alguno en contra su contra, como se observa en las siguientes impresiones digitales: Ahora bien, consultado el aplicativo de “Consulta Nacional Unificada de Procesos”, se encuentra que el proceso penal con radicación No. 99001 60 00 646 2016 00160 00, fue de conocimiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada), como se observa a continuación En ese orden, se dispondrá la remisión de la solicitud al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada), autoridad que tiene la competencia para pronunciarse sobre el requerimiento suscrito por el señor Fuentes Romero.
Sin otro particular, agradezco la atención prestada y quedo atento a información adicional. Tal como se indicó en el anterior escrito, en la misma data se trasladó la petición a la autoridad competente, es decir, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, y al área encargada de establecimiento carcelario de Acacías para que se efectuara la notificación de lo señado a Fuentes Romero.
A su vez, se constató que, el juzgado cognoscente de la causa penal tramitada en contra del aquí demandante, con oficio 0168 de 18 de febrero de 2025, absolvió lo pedido así: Buenas tardes señor Ariel Fuentes, en atención al traslado realizado por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quienes consideraron que la resolución del petitorio era del resorte de este Juzgado, me permito hacer las siguientes aclaraciones.
Usted fue juzgado dentro del radicado 2016-00160 por la comisión del delito de acceso carnal violento, en desarrollo de ese proceso penal fue hallado penalmente responsable y condenado en primera instancia el 7 de febrero de 2020, frente a esa decisión, leída en audiencia, no se interpuso ningún recurso, quedando debidamente ejecutoriada en la fecha mencionada y el proceso enviado al juez de ejecución de penas para la vigilancia y control de la condena impuesta a usted. Posteriormente, con sello carcelario de radicado del 15 de noviembre de 2022, se recepcionó un escrito a mano firmado por usted, en el cual apelaba la condena impuesta por este Despacho, ese recurso fue declarado extemporáneo mediante auto del 13 de febrero de 2023, explicándosele allí las razones de tal decisión misma que le fue comunicada a usted como a las demás partes e intervinientes, no obstante, se le volverá a remitir junto con el presente oficio para mayor comprensión, en el entendido que ese escrito de “apelación” es al que usted se refiere en la nueva petición allegada a este juzgado, Para sintetizar, debe tener usted presente que, como la sentencia que le fue impuesta a usted, en su presencia, no fue objeto de discusión ni por usted ni por su defensor en el debido momento procesal, esto fue, durante la lectura de la misma, la consecuencia jurídica es que a partir de ese momento (7 de febrero de 2020), quedó ejecutoriada, por ende, cualquier discusión planteada con posterioridad no resulta admisible.
De igual forma, me permito indicarle que la vigilancia de la condena impuesta a usted esta a cargo del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, situación de la cual usted ya está enterado. Bajo esos términos dejo planteada la respuesta a su solicitud. Respuestas que le fueron notificadas de manera personal al requirente el día hoy, tal como se reseña a continuación: Lo anterior, descarta la vulneración del derecho de petición por parte del Tribunal demandado, dado a que, al evidenciar su falta de competencia para abordar el estudio de la solicitud, por no haber conocido la actuación penal de la cual depreca su «revisión», procedió a remitir por competencia el pedimento al juzgado de conocimiento, actuar que se acompasa con lo prescrito en el en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, el cual establece lo siguiente: Artículo 21.
Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.
Y, si bien se advierte que el Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad y Carcelario de Acacías enteró de manera tardía al actor sobre lo manifestado por el Colegiado, aquella situación se encuentra superada, pues, durante el trámite de esta actuación le dio a conocer las respuestas suministradas por la autoridad accionada y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño. De manera que, lo anterior permite colegir que la pretensión del demandante, objeto de este trámite, se encuentra satisfecha y, por consiguiente, la Sala declarará la improcedencia de la petición de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2