Tutela de primera instancia Radicado n.° 145948 CUI: 11001023000020250051100 Emanuel Adolfo Aldea Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001023000020250051100 Radicación n° 145948 STP9000-2025 (Aprobado acta n° 131) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Emanuel Adolfo Aldea, contra la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, Google Colombia SAS, Microsoft Colombia SAS, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 12 Civil del Circuito, ambos de Cali, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al buen nombre, honra y habeas data.
En síntesis, el accionante considera que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales porque al buscar su nombre en motores de búsqueda como “Google y Bing” se encuentra indebidamente relacionado en publicaciones judiciales que lo vinculan a una acción de tutela relacionada con un proceso verbal de restitución de un inmueble en el que, según afirma, “no soy parte, interviniente ni tengo relación jurídica alguna”.
Refiere que dichas publicaciones afectan su buen nombre y honra. Adicionalmente indicó que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los mismos derechos fundamentales porque mediante auto del 23 de abril de 2025, no accedió a eliminar su nombre, de la publicación que realizó dicha autoridad en su micrositio web.
II.
HECHOS 1.- El 4 de marzo de 2025, Alejandro Palacios otero presentó acción de tutela contra el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali porque en proceso verbal de restitución que se adelanta sobre un bien inmueble del cual indica, es poseedor, no fue reconocido como sujeto procesal[footnoteRef:2]. [2: La acción constitucional fue radicada bajo el n.° 760012203000-2025-0007600.] 2.- Mediante sentencia del 12 de marzo de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito Judicial de Cali, declaró improcedente la acción de tutela formulada por Alejandro Palacios otero.
Esta decisión fue impugnada. 3.- El 3 de abril de 2025 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación declaró la nulidad de lo actuado en la acción constitucional por indebida conformación de la litis. Indicó que, en atención a que en la diligencia de entrega del bien inmueble objeto de litigio que se realizó el 8 de noviembre de 2018 se presentaron oposiciones por parte de algunos arrendatarios, entre ellos Emanuel Adolfo Aldea como “arrendatario del apartamento 202”, resultaba necesaria su vinculación al trámite en tanto la decisión podría afectar sus intereses. 4.- En cumplimiento de la anterior disposición, el 4 de abril de 2025 la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito Judicial de Cali avocó nuevamente el conocimiento de la acción constitucional, y vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso verbal de restitución de inmueble, entre ellos Emanuel Adolfo Aldea.
Esta decisión se notificó mediante aviso cargado el 7 de abril de la corriente anualidad, en la página web de la Rama Judicial, en el micrositio de esa corporación. 5.- El 22 de abril de 2025, Emanuel Adolfo Aldea remitió derecho de petición ante la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito Judicial de Cali. Solicitó (i) que se modifique el aviso publicado el 7 de abril de 2025 eliminando o anonimizando su nombre, (ii) que se impida su indexación en buscadores mediante medidas técnicas como la etiqueta “ noindex”, y (iii) que se le comunique oficialmente la decisión junto con constancia del trámite para futuras acciones de protección de datos. 6.- Mediante sentencia del 23 de abril de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela presentada por Alejandro Palacios otero.
La decisión no fue impugnada por ninguna de las partes. 7.- De igual forma, mediante auto del 23 de abril de la corriente anualidad, la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito Judicial de Cali negó la solicitud formulada el 22 de abril de 2025 por el accionante. Afirmó que el registro tiene carácter público y no constituye un reporte negativo ni vulnera sus derechos fundamentales.
Además, concluyó que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para anonimizar su nombre. Contra esta decisión, el accionante no interpuso recurso alguno. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 8.- Emanuel Adolfo Aldea acudió a la acción de tutela al considerar que la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, Google Colombia S.A.S., Microsoft Colombia SAS, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 12 Civil del Circuito, ambos de Cali, vulneraron sus derechos fundamentales al buen nombre, honra y habeas data.
Refirió que fue indebidamente relacionado en una publicación judicial del 7 de abril de 2025, donde se le menciona como interviniente en un proceso del cual no es parte, ni tiene vínculo jurídico alguno. Señaló que dicha publicación fue indexada por motores de búsqueda como Google y Bing, haciendo que su nombre aparezca asociado a un proceso judicial de restitución de inmueble, lo cual afecta su buen nombre, honra, reputación profesional y oportunidades personales, laborales y comerciales. 8.1.- Expuso que solicitó a la Rama Judicial la eliminación o anonimización de su nombre y la implementación de medidas técnicas para evitar su indexación, pero la petición fue negada. 8.2.- Por lo anterior, solicitó que (i) se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali eliminar su nombre en las publicaciones relacionadas con la tutela interpuesta por Alejandro Palacios Otero, (ii) que la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura implementen medidas técnicas para evitar la indexación de su nombre en buscadores respecto de procesos donde no es parte, y (iii) se oficie a Google Colombia y Microsoft Colombia para que eliminen toda vinculación pública de su nombre. 9.- El 30 de mayo de 2025 la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que las partes accionadas y las vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante.
Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 9.1.- El Secretario de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación remitió el expediente de la acción de tutela presentada por Alejandro Palacios otero, radicada bajo el n.° 760012203000-2025-0007600. 9.2.- El apoderado de Google LLC indicó que la presente acción de tutela resultaba improcedente, por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
Sostuvo que la empresa no actúa como medio de comunicación, ni como autora o editora de los contenidos que aparecen en su buscador, ya que únicamente administra criterios técnicos de indexación, sin ejercer control editorial previo ni tener injerencia sobre la información creada y publicada por terceros. Señaló que la información judicial está amparada por el principio de publicidad judicial, y su eliminación constituiría censura.
Adicionalmente, resaltó que, antes de acudir a la acción de tutela, el accionante no presentó una solicitud de eliminación de contenido a través de los canales dispuestos por la plataforma, a pesar de que existen políticas claras y accesibles para dicho trámite. 9.3.- La Juez 12 Civil del Circuito de Cali informó que, su despacho ha actuado conforme a la ley en el proceso de restitución de inmueble iniciado en 2016.
Indicó que el accionante fue vinculado como arrendatario del apartamento 202 y que la notificación de la tutela fue realizada por el Tribunal Superior de Cali. Por lo anterior, afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 9.4.- La apoderada de Google Colombia Limitada solicitó ser desvinculada de la tutela interpuesta por Emanuel Adolfo Aldea.
Alegó que no administra ni es titular del motor de búsqueda “Google Search” ni de los contenidos cuestionados, pues ello es responsabilidad exclusiva de Google LLC. Además, señaló que el accionante no agotó los mecanismos previos de solicitud de eliminación ante Google LLC, incumpliendo así el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. 9.5.- El apoderado de Microsoft Colombia SAS se opuso a la procedencia de la acción de tutela.
Argumentó que dicha empresa no tuvo participación en los hechos y que no administra motores de búsqueda como Bing, cuya operación corresponde a Microsoft Corporation Inc. Además, indicó que el accionante no agotó los mecanismos previos al no solicitar la eliminación de la información directamente ante esa entidad, por lo que no se cumple el requisito de subsidiariedad. 9.6.- La Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que no tiene competencia para modificar o eliminar información judicial, ya que solo presta soporte técnico.
Precisó que la responsabilidad sobre el contenido publicado en el sistema Justicia XXI recae exclusivamente en los despachos judiciales. 9.7.- La Directora del Centro de Documentación Judicial -CENDOJ- del Consejo Superior de la Judicatura, precisó que, si bien administra el portal web de la Rama Judicial, cada despacho judicial es responsable del contenido que publica.
Indicó que los administradores designados tienen la facultad de modificar o eliminar documentos conforme a la normativa vigente. En este caso, la publicación fue realizada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por lo que dicha corporación debía atender las solicitudes frente a ella. 9.8.- Una Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, manifestó que fue ponente en una tutela presentada por Alejandro Palacios Otero contra el Juzgado 12 Civil de Cali, relacionada con la entrega de un predio en un proceso de restitución. Precisó que en esa acción de tutela se ordenó notificar a todos los intervinientes, incluido Emanuel Adolfo Aldea, mediante aviso en la página web de la Rama Judicial.
Puso de presente que Aldea solicitó eliminar su nombre por afectación a su honra, y esta fue negada, aclarando que reiteraba los argumentos que fundamentaron dicha decisión. En consecuencia, solicitó negar la tutela por no haberse vulnerado derechos fundamentales. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 10.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo por lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 8 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Consejo Superior de la Judicatura. b. Problema jurídico 11.- Con base en los hechos del caso, en primer lugar, a la Sala le corresponde determinar si la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, Google Colombia SAS, Microsoft Colombia SAS y el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali vulneraron los derechos fundamentales de Emanuel Adolfo Aldea, o si, por el contrario, en razón a que el accionante no presentó solicitud formal alguna ni agotó los mecanismos previos de eliminación o anonimización de su información ante ellas, la solicitud de tutela resulta improcedente, debido a que estas entidades no han incurrido en una acción u omisión que permita el pronunciamiento del juez constitucional. 12.- En segundo lugar, corresponde a la sala verificar si, con la decisión proferida el 23 de abril de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual negó la solicitud que presentó el accionante, tendiente a que se elimine su nombre en el aviso publicado en la página web de la Rama Judicial, se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, o si, por el contrario, la decisión resulta razonable. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 13.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 14.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 14.1.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de impredecibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d.1. En relación de la solicitud de tutela presentada contra la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, Google Colombia SAS, Microsoft Colombia SAS y el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali: improcedencia por falta de acción u omisión que habilite el pronunciamiento del juez constitucional 16.- En el presente caso, respecto al primer problema jurídico planteado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene como objeto la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”.
De esta forma, el amparo constitucional no puede concederse cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión[footnoteRef:3]. [3: CC T 864-1999 – T 130-2014. Es una posición reiterada por esta corporación en: CSJ STP 13817-2021, STP 3786-2023, STP 2339-2023, STP 3216-2023, entre otras.] 17.- En relación con lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-097 de 2018, reiterada en CC T-141-2021) ha establecido que: 36.
Del artículo 86 de la Constitución Política se desprende, como requisito lógico-jurídico de procedencia de la acción de tutela, el deber de acreditar la existencia de una acción u omisión de una autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Es decir, de manera previa a la comprobación de los requisitos de procedencia de la acción, relativos a legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, el juez constitucional debe verificar si, en el caso concreto, existe una conducta activa u omisiva de la autoridad estatal demandada, que pueda generar un efecto de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. 18.- Dicha Corporación también ha indicado (T-1160-2001 y T-997-2005) que: (…) debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 19.- Aplicado lo anterior al caso concreto, la solicitud de tutela presentada contra la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, Google Colombia SAS, Microsoft Colombia SAS y el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali resulta improcedente.
Las entidades accionadas no han incurrido en una acción u omisión que permita el pronunciamiento del juez constitucional. En efecto, Emanuel Adolfo Aldea no demostró que haya elevado solicitud formal alguna ante dichas entidades o empresas, encaminada a obtener la eliminación o anonimización de su nombre en relación con la publicación judicial efectuada el 7 de abril de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 20.- Respecto del Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, no se tiene constancia de que el accionante haya elevado petición alguna, y en todo caso, la publicación donde aparece el nombre del accionante no fue realizada por dicho despacho, sino por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien asumió el trámite de la tutela en cumplimiento de una orden superior de nulidad procesal. 21.- En cuanto a Google Colombia S.A.S. y Microsoft Colombia S.A.S., ambas empresas señalaron que no son responsables de los motores de búsqueda “Google Search” ni “Bing”, respectivamente, los cuales son operados y administrados por sus casas matrices Google LLC y Microsoft Corporation.
Además, hicieron énfasis en que el accionante no utilizó los canales establecidos por dichas plataformas para presentar solicitudes de eliminación de información o de desindexación de enlaces. 22.- Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, a través del CENDOJ, y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial precisaron que, si bien administran técnicamente el portal web de la Rama Judicial, no son responsables del contenido publicado por los despachos judiciales, y por tanto, carecen de competencia para modificar o suprimir la información divulgada por la Sala Civil del Tribunal de Cali.
Igualmente, no consta solicitud directa ante estas instancias, lo cual impide atribuirles una conducta omisiva. 23.- En ese orden, no se configura una amenaza ni una vulneración de derechos fundamentales atribuible a las mencionadas entidades accionadas, dado que no se probó la existencia de una solicitud previa de eliminación o desindexación dirigida a ellos, ni una actuación u omisión que configure desconocimiento de sus deberes constitucionales.
Por consiguiente, debe declararse improcedente el amparo constitucional solicitado frente a estas. d.2. Respecto a la acción de tutela presentada contra la decisión proferida el 23 de abril de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Ausencia de vulneración por razonabilidad de la decisión atacada 24.- Respecto al segundo problema jurídico planteado, esto es, si con la decisión proferida el 23 de abril de 2025 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de Emanuel Adolfo Aldea al negar la solicitud de eliminación y/o anonimización de su nombre de la notificación por aviso publicada en su micrositio web, la Sala advierte que esta solicitud supera el estudio de procedibilidad. 25.- En efecto, el caso tiene relevancia constitucional, ya que afecta los derechos fundamentales al buen nombre, honra y habeas data del actor.
Se trata de una irregularidad sustancial, los hechos y derechos vulnerados fueron claramente identificados, no es una tutela contra tutela, la parte actora no tiene otro medio de defensa ya que la decisión en cuestión cerró el proceso ordinario sin habilitar recursos, y la tutela se presentó dentro de un plazo razonable. 26.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 27.- En este caso, debe recordarse que la inclusión del nombre del señor Emanuel Adolfo Aldea en el aviso publicado el 7 de abril de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la página web de la Rama Judicial, en el micrositio de dicha corporación, no responde a un acto arbitrario ni infundado.
Por el contrario, se originó en cumplimiento de una orden impartida el 3 de abril de 2025 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se decretó la nulidad de lo actuado en la acción de tutela presentada por Alejandro Palacios Otero, por indebida conformación de la litis, y se dispuso vincular a todos los intervinientes en la diligencia de entrega del inmueble, incluyendo al aquí accionante. 28.- Así las cosas, el Tribunal actuó en desarrollo de una actuación judicial reglada, con fundamento en el principio de publicidad de los actos procesales consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, así como en lo previsto en los artículos 2 y 7 de la Ley 1712 de 2014, que consagran el derecho de acceso a la información pública.
La publicación del aviso tenía por objeto garantizar la comparecencia de los intervinientes en el trámite de tutela, permitiéndoles ejercer su derecho de defensa y contradicción, lo que constituye una finalidad legítima, necesaria y proporcionada desde la óptica desde un juicio de razonabilidad. 29.- Adicionalmente, la Sala observa que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la solicitud elevada por Emanuel Adolfo Aldea, tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el carácter público de la información publicada en el portal web de la Rama Judicial.
En efecto, en la providencia del 23 de abril de 2025, el Tribunal citó expresamente la decisión CSJ STP1094-2020, según la cual “las anotaciones del portal web de la Rama Judicial no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre, honra y habeas data, en tanto no contienen un reporte negativo para la accionante, ni constituyen un antecedente penal o disciplinario.
Dicho registro tiene un carácter público, en la medida que se trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración de justicia”. (CSJ ATP1883-2022 y ATP1883-2022). 30.- Igualmente, en dicha decisión el Tribunal consideró los parámetros establecidos por la Corte Constitucional sobre los casos en que procede la anonimización de nombres en publicaciones judiciales. el Tribunal concluyó que no se cumplen los requisitos exigidos para proceder con la omisión del nombre del accionante, dado que (i) no se refiere a su historia clínica ni a datos sensibles de salud;
(ii) no se trata de un menor de edad; y (iii) no se acreditó que la publicación en cuestión pusiera en riesgo su vida, integridad o intimidad personal o familiar. A pesar de que el accionante alegó afectaciones a su buen nombre y reputación profesional, no aportó elementos probatorios suficientes que permitieran acreditar una afectación directa y grave de sus derechos fundamentales que justificara la supresión de su nombre de un acto procesal público, expedido conforme al principio de publicidad judicial.
(CC Auto nº 416/23, 24 de febrero de 2023) 31.- En consecuencia, esta Sala considera que la decisión del Tribunal Superior de Cali del 23 de abril de 2025 resulta razonable, motivada y jurídicamente fundada. Se emitió dentro de un marco de legalidad, atendiendo una orden superior, y en ejercicio de funciones constitucionales y legales orientadas a garantizar la transparencia y el debido proceso.
No se advierte, por tanto, vulneración de los derechos fundamentales del accionante atribuible a dicha autoridad judicial, por lo que habrá de negarse el amparo reclamado. e. Conclusión 32.- En primer lugar, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por Emanuel Adolfo Aldea contra la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, Google Colombia SAS, Microsoft Colombia SAS y el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, debido a que no presentó ninguna solicitud formal ni agotó los mecanismos previos para la eliminación o anonimización de su información ante dichas entidades, por lo que no se ha configurado ninguna acción u omisión que permita al juez constitucional, pronunciarse al respecto. 33.- En segundo lugar, la Sala negará el amparo solicitado en relación con el auto proferido el 23 de abril de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ya que no se observa que dicha decisión haya vulnerado sus derechos fundamentales.
Pues su estudio permitió verificar que esta es razonable, responde a una orden judicial superior y se ajusta al principio de publicidad judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar Improcedente la acción de tutela formulada por Emanuel Adolfo Aldea contra la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, Google Colombia SAS, Microsoft Colombia SAS y el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, por lo expuesto en precedencia. Segundo. Negar la acción de tutela frente al auto proferido el 23 de abril de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con base en lo anterior.
Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20