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STP9000-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

CUI 13001220400020210019101 Número Interno 117633 TUTELA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP9000-2021 Radicación n°. 117663 Acta 180 Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el representante legal de la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTE DE CARTAGENA - COOINTRACAR LTDA, contra el fallo proferido el 2 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena: “Señala el accionante que, el señor Juan Carlos Amador Rivera, fue trabajador de la empresa Cooperativa Integral de Transporte de Cartagena COOINTRACAR LTDA, en el periodo comprendido entre el 5 de mayo del 2012 al 23 de octubre del 2020, desempeñado el cargo de conductor y vinculado a la empresa a través de contrato de trabajo.

Sostiene que, a partir de una situación de salud, el señor Amador Rivera obtiene una incapacidad por parte de la EPS Medimas, la cual tuvo vigencia hasta el día 31 de agosto del 2019 y a partir de esta, el señor Amador Rivera se ausento en repetidas oportunidades sin incapacidad médicas que acreditaran su situación. Menciona el accionante, que el señor Amador Rivera interpuso distintos escritos y derechos de peticiones exigiendo derechos sin cumplir sus obligaciones, argumenta que ante esta situación, el señor Amador Rivera interpuso acción de tutela el día 24 de octubre de 2019, la cual le correspondió al Juzgado 15 Penal Municipal Con Funciones De Conocimiento de Cartagena, quien desestimó la precitada acción, al considerar que carecía de objeto y poca acreditación; fallo de tutela que fue confirmado en segunda instancia. Afirma el accionante que la ausencia del trabajador se mantuvo desde el mes de septiembre hasta el mes de noviembre del 2019 y de igual manera, desde el mes de enero hasta el mes de octubre del 2020, por lo que procedieron a notificarle al señor Juan Carlos Amador Rivera la terminación de su contrato de trabajo con justa causa a través de la figura de abandono del puesto de trabajo.

Señala que a raíz de lo anterior, el señor Amador Rivera nuevamente presentó acción de tutela conocida en esta oportunidad por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cartagena, el cual a través de providencia del 4 de diciembre del 2020, declaró improcedente la acción constitucional, al considerar que el problema de salud del señor Amador Rivera no era suficiente para generar un estado de debilidad manifiesta o extrema vulneración, afirma que dicha decisión fue objeto de impugnación por la parte actora.

Comenta que el fallo de segunda instancia proferido por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, de fecha 26 de febrero del 2021, resolvió revocar el fallo de primero instancia y en su lugar, tutelar transitoriamente los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social y al mínimo vital y móvil, asimismo ordenó su reintegro y el pago de tres (3) meses de salario.

Argumenta, que le solicitó al juzgado de segunda instancia, que aclarara la providencia, para ello aportó los certificados que demostraban que el señor Amador Rivera no padecía ningún tipo de incapacidad al momento de su despido, lo cual fue desestimado en providencia del 3 de mayo del 2021, por lo que considera que el Juzgado accionado incurrió en defectos sustanciales y procedimentales al marco normativo constitucional y legal, al omitir probanzas allegadas con la contestación de la tutela, en donde se vislumbra la ausencia al trabajo por parte de Amador Rivera, sin justificación alguna.

Afirma que el juzgado accionado incurrió en un defecto factico por una defectuosa valoración del material probatorio, lo que conllevó a sustituir al Juez laboral, al ordenar el reintegro de un trabajador, el pago de los salarios y seguridad social, vulnerando así el debido proceso. Señala que el despacho accionado, también incurrió en defecto sustantivo al no aplicar normas jurídicas y precedentes constitucionales en materia de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y legalidad.

Finalmente, el accionado acusa que se le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la legítima defensa, toda vez, que en la acción de tutela se omitió revisar en su integridad las pruebas aportadas y a partir de esto efectuándose una valoración inexistente; por lo que solicita dejar sin efectos el fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, hasta tanto el Juez laboral asuma el conocimiento de la litis, ordenando además dejar sin efecto el pago de los salarios dejados de cancelar.”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente el amparo porque la acción de tutela n°13001400400720200015601, en la cual se emitió el fallo ahora cuestionado, aún se encuentra en curso toda vez que, según lo certificó la Secretaría del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, no se ha remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión porque está por resolverse una solicitud de aclaración formulada por la parte allí accionada.

En este orden, consideró que no es procedente intervenir dentro de un proceso en curso, debido a que no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional y agregó que el fallo de tutela cuestionado no puede ser modificado mediante otra acción de la misma naturaleza, sino por la Corte Constitucional en sede de revisión, de manera que el accionante puede señalar ante esa Corporación los aspectos sobre los que se encuentra en desacuerdo.

LA IMPUGNACIÓN La COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTE DE CARTAGENA - COOINTRACAR LTDA, manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia porque considera que se hizo un análisis formal para justificar una cosa juzgada y aducir la revisión eventual, la cual no garantiza el análisis de los argumentos en que se fundamenta la petición de amparo.

Afirmó que es una decisión fraudulenta porque “ causa detrimento a las necesidades del empleador”, con fundamento en que el trabajador estaba incapacitado al momento de la terminación del contrato. Adujo que cumplir el fallo de tutela le causa un perjuicio irremediable porque deben cancelar al accionante los salarios y asumir la seguridad social, cuando la empresa de trasporte está en una crisis por la pandemia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada, mediante apoderado, por la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTE DE CARTAGENA - COOINTRACAR LTDA, contra el fallo proferido el 2 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias proferidas en acciones de la misma naturaleza. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.

En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «“la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)».

Del mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.

En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original). 3. La solución del caso En el caso concreto, la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRASPORTES DE CARTAGENA COOINTRACAR LTDA solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima conculcados por el fallo de 26 de febrero de 2021, proferido por el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela n° 13001400400720200015601 porque considera que existe en la precitada providencia los defectos factico y sustantivo por desconocimiento de una sentencia de unificación, y que el Juzgado se extralimitó al analizar una situación que le compete a la justicia laboral.

En el caso que concita la atención de la Sala el reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperar ya que no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela. En efecto, el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procederá: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Lo anterior como quiera que en el fallo de segunda instancia objeto de censura se dispuso remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, trámite que, conforme a lo informado por la Secretaría del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, aún está por realizarse, de manera que encontrándose pendiente de definición por dicha Corte si selecciona o no la acción para revisión, resulta improcedente asumir el análisis de fondo de los fallos de tutela que serían conocidos en revisión por la mencionada Corporación, porque implicaría una sustitución y desconocimiento de la competencia a ella atribuida.

Entonces, si la parte actora pretende cuestionar el contenido de la decisión referida, aún puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, siendo ese el mecanismo de defensa idóneo para solucionar la temática aquí propuesta y, como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015[footnoteRef:1], en caso de que el expediente no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, puede insistir en el estudio del caso particular, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. [1: Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.] Así las cosas, como lo que cuestiona la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRASPORTES DE CARTAGENA COOINTRACAR LTDA es el contenido de la decisión emitida en segunda instancia por el juzgado accionado, con lo cual pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, el mecanismo adecuado es la solicitar la revisión ante la Corte Constitucional, siendo improcedente acudir a la presente solicitud de amparo para ello.

Y si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que de ninguna manera se verifica en este asunto, el cual, se reitera, aún está en trámite.

En ese orden, las pretensiones de la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRASPORTES DE CARTAGENA COOINTRACAR LTDA no pueden prosperar, por lo cual se confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP9000 - 2021 Radicación n°. 11 7 6 6 3 Acta 180 Bogotá D. C., diecinueve ( 1 9 ) de ju l io de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el representante legal de la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTE DE CARTAGENA - COOINTRACAR LTDA, contra el fallo proferido el 2 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP9000-2021 Radicación n°. 117663 Acta 180 Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el representante legal de la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTE DE CARTAGENA - COOINTRACAR LTDA, contra el fallo proferido el 2 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.