Tutela de primera instancia Radicado n.° 145861 CUI: 11001023000020250050200 Gerardo Antonio Arias Molano Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001023000020250050200 Radicación n.° 145861 STP8999-2025 (Aprobado acta n.°131) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Gerardo Antonio Arias Molano contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó el fallo emitido el 3 de septiembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la cual fue declarado responsable disciplinariamente[footnoteRef:2]. [2: Al presente trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario n.° 110011102000-2018-00926-00.] En síntesis, el accionante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad ante la ley y trabajo, porque en el proceso disciplinario que se siguió en su contra fue sancionado con 6 meses de suspensión en el ejercicio de su profesión de abogado y multa de 36 SMLMV, a pesar de que no se le permitió ejercer adecuadamente su derecho de defensa, pues nunca fue escuchado formalmente, la queja presentada en su contra no fue ratificada y, además, las decisiones se emitieron cuando la acción disciplinaria había prescrito.
II.
HECHOS 1.- El 7 de febrero de 2018, Navys Ramos Montalvo presentó una queja disciplinaria contra los abogados Gerardo Antonio Arias Molano y Adolfo Grazziani Cristo, alegando que, tras otorgar poder para iniciar un proceso laboral, el abogado Grazziani sustituyó dicho poder en favor de Arias Molano. Este último, el 5 de septiembre de 2013, retiró un título judicial por $21.658.070 a favor de la demandante, pero no le entregó el dinero. 2.- El 3 de septiembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó a Gerardo Antonio Arias Molano con 6 meses de suspensión del ejercicio de la profesión de abogado y multa de 36 SMLMV, tras encontrarlo disciplinariamente responsable por el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4, del artículo 35[footnoteRef:3], de la Ley 1123 de 2007.
La parte accionante interpuso recurso de apelación contra esta decisión. [3: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: …4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo ”. ] 3.- El 5 de marzo de 2025 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó lo decidido por la primera instancia. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Por lo anterior, Gerardo Antonio Arias Molano interpuso acción de tutela. En el escrito presentado, el accionante señaló que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, porque fue sancionado a pesar de que no se le permitió ejercer adecuadamente su derecho de defensa, pues nunca fue escuchado formalmente, la queja presentada en su contra no fue ratificada y, además, las decisiones se emitieron cuando la acción disciplinaria había prescrito. 4.1.
En consecuencia, solicitó que se dejen sin efectos las sentencias disciplinarias que lo sancionaron con 6 meses de suspensión en el ejercicio profesional y multa de 36 salarios mínimos, emitidas por la Comisión Seccional y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y que se comunique dicha decisión a las autoridades competentes. 5.- El 30 de mayo de 2025, la magistrada ponente avocó el conocimiento del asunto para que las autoridades accionadas y vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante. 6.- El 4 de junio de 2025, una magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá solicitó negar la acción de tutela, porque no se transgredieron los derechos fundamentales del actor.
Aclaró que durante el proceso disciplinario se hicieron las citaciones correspondientes, por lo que el accionante y su apoderado asistieron a las audiencias desde el inicio, y tuvieron oportunidad de intervenir, presentar pruebas y alegatos. Además, se decretaron dos nulidades procesales que le permitieron nuevas oportunidades de defensa.
Indicó que la tutela no puede ser usada para reabrir un caso ya resuelto en doble instancia, donde la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sanción, sin advertir violaciones al debido proceso. 7.- El 9 de junio de 2025, una magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró que la acción de amparo debía negarse, porque la decisión atacada por Gerardo Antonio Arias Molano no incurre en ningún defecto especifico de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que, lo pretendido es «reabrir un debate legal - disciplinario que quedó zanjado con la decisión de segunda instancia proferida por la Comisión». 7.1.- Explicó, que los argumentos presentados por el accionante ya fueron examinados y resueltos en el recurso de apelación, y que no se acreditó ninguna violación evidente a mandatos constitucionales que justifique una intervención del juez de tutela.
Señaló que la acción carece de la carga argumentativa rigurosa exigida para tutelas contra decisiones de altas cortes, y que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial garantizó el debido proceso en el caso, respetando los derechos del accionante. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo por lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 8 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. b. Problema jurídico 9.- Le corresponde a la Sala determinar si, la decisión adoptada el 5 de marzo de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la que se confirmó la sanción impuesta a Gerardo Antonio Arias Molano porque su conducta transgredió lo dispuesto en el numeral 4, del artículo 35[footnoteRef:4], de la Ley 1123 de 2007, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad ante la ley y trabajo. [4: “Artículo 35.
Constituyen faltas a la honradez del abogado: …4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo ”. ] 9.1.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada incurrió en algún defecto específico. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) contra la decisión atacada no procede recurso alguno por tratarse de una decisión de segunda instancia en un proceso disciplinario; iii) las irregularidades que alega el accionante, tienen una incidencia directa y determinante en el proceso;
(iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y vi) la interposición de la tutela se hace en un plazo razonable, toda vez que, la decisión cuestionada se emitió el 5 de marzo de 2025. 14.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 15.- En este caso, la inconformidad de Gerardo Antonio Arias Molano está relacionada con que, el 5 de marzo de 2025 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, que se interpuso en su contra, dado que con su conducta transgredió el deber del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, desarrollado por no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. 16.- El accionante señala que la decisión tomada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad ante la ley y trabajo, porque en el proceso disciplinario que se siguió en su contra fue sancionado con 6 meses de suspensión en el ejercicio de su profesión de abogado y multa de 36 SMLMV, a pesar de que no se le permitió ejercer adecuadamente su derecho de defensa, pues nunca fue escuchado formalmente, la queja presentada en su contra no fue ratificada y, además, las decisiones se emitieron cuando la acción disciplinaria había prescrito. 17.- Sin embargo, esta Sala negará el amparo invocado por Gerardo Antonio Arias Molano, al considerar que la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es razonable, por los motivos que se pasan a explicar. 18.- En el presente asunto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la decisión del 5 de marzo de 2025, presentó los hechos, la actuación procesal, el fallo de primera instancia, el recurso de apelación, el trámite en la segunda instancia, y las consideraciones. 19.- En primer lugar, explicó que tenía la competencia para decidir el asunto, en tanto Gerardo Antonio Arias Molano interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia por ser desfavorable a sus intereses, en ese sentido, la accionada pasó a estudiar cada uno de los argumentos esbozados. 20.- Así las cosas, frente al señalamiento que realiza el accionante respecto a que no fue escuchado y que no se le permitió rendir versión libre, la Comisión consideró que esta afirmación no era veraz, ya que el investigado tuvo múltiples oportunidades para ejercer dicho derecho durante las diferentes etapas del proceso. 21.- En particular, la Comisión observó que desde el inicio del proceso en 2018 se citaron audiencias a las que ni el investigado ni su defensa asistieron.
Posteriormente, cuando sí acudieron, no insistieron en la rendición de versión libre. En la audiencia del 13 de mayo de 2021, por ejemplo, se le concedió la palabra al disciplinado, pero fue interrumpido por su defensora de oficio, quien adujo impedimentos para ejercer la defensa. La audiencia fue suspendida y reprogramada, pero nuevamente, en diligencias posteriores, el disciplinado no compareció o no manifestó interés concreto en rendir versión libre.
Incluso luego de decretarse la nulidad parcial del proceso, lo cual permitió reiniciar desde la formulación de cargos, ni el disciplinado ni su apoderado reiteraron tal solicitud. En la audiencia de juzgamiento del 13 de agosto de 2024, a la que sí asistieron ambos, no se hizo ninguna mención al deseo de rendir dicha versión, lo que, a juicio de la Sala, demuestra que no hubo una afectación real al derecho de defensa. 22.- Por otro lado, frente al señalamiento del accionante respecto a que no se ratificó la queja, en tanto no se ordenó su ampliación, en la providencia atacada, la Comisión señaló que la solicitud fue formulada apenas en la audiencia de juzgamiento del 13 de agosto de 2024, es decir, en una etapa en la que ya había precluido el momento procesal oportuno para solicitar pruebas, lo que impedía legalmente su procedencia. 23.- Finalmente, frente a la prescripción de la acción disciplinaria, La Comisión Nacional de Disciplina Judicial explicó que la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que consiste en no entregar a la mayor brevedad posible dineros recibidos en ejercicio profesional, tiene un carácter permanente.
Indicó que, bajo ese entendido, la falta no termina en un momento puntual, sino que continúa vigente hasta que se corrija la conducta, es decir, hasta que el abogado entregue efectivamente lo que debe a quien corresponda. 24.- Por esta razón, la Comisión señaló que el tiempo para que prescriba la acción disciplinaria no empieza a correr mientras la entrega no se haya realizado, pues la falta sigue en ejecución. En el caso específico, como no existe prueba de que el abogado haya entregado la suma que debía a su cliente, la Comisión concluyó que la falta sigue vigente y que el proceso disciplinario no puede ser declarado prescrito. 25.- Por consiguiente, para la Sala es claro que la decisión censurada no es caprichosa, irracional, ni al margen de la ley, pues no se observa que se haya desconocido normatividad aplicable al caso, ni que se hayan vulnerado los derechos del accionante, pues, la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se fundamentó en la jurisprudencia y la normatividad aplicable a este tipo de asuntos, por lo que habrá de negarse el amparo. f. Conclusión 26.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará el amparo.
Pese a que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, no se comprobó que la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó la sanción interpuesta en contra de Gerardo Antonio Arias Molano hubiera incurrido en defecto alguno que permita la intervención del juez constitucional y acceder a las pretensiones de la accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por Gerardo Antonio Arias Molano. Segundo. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 4