Radicación n.° 99442. Luis Antonio Gil Garzón. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP8999-2018 Radicación n.° 99442 Acta 228 Bogotá D. C., julio doce (12) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la apoderada del ciudadano LUIS ANTONIO GIL GARZÓN contra el fallo proferido el 9 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad, así como por el desconocimiento de los principios de favorabilidad, «in dubio pro operario» e «imprescriptibilidad en materia pensional».
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que corresponde resolver en el presente asunto, se destacan los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que mediante resolución n. ° 100425 del mes de enero de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones reconoció en favor de LUIS ANTONIO GIL GARZÓN la pensión de vejez; (ii) Que con posterioridad el señor GIL GARZÓN presentó reclamación administrativa encaminada al reconocimiento y pago del incremento del 14% por conyugue a cargo, petición que fue negada por dicha administradora a través de acto administrativo GNR318771 del 16 de octubre de 2015;
(iii) Que inconforme con lo anterior LUIS ANTONIO GIL GARZÓN instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, a la que le correspondió el número de radicación 11001-31-05-005-2015-01059-00, cuya primera instancia cursó en el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que a través de providencia calendada 8 de noviembre de 2017, condenó a la demandada a cancelar el incremento pensional solicitado;
(iv) Que la anterior decisión fue apelada por el apoderado judicial de Colpensiones, correspondiéndole la resolución de la alzada a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 6 de diciembre de 2017, revocó en su integridad el fallo del a quo, al dar por probada la excepción de prescripción. 2.
Sostiene el apoderado del actor LUIS ANTONIO GIL GARZÓN que el Tribunal cuestionado desconoció los derechos fundamentales del prenombrado, toda vez que, «al proferir el fallo acusado incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución al no admitir la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales por persona a cargo» como lo dejó sentado la Corte Constitucional en la Sentencia SU-310 de 2017 que, dicho sea de paso, fue el fundamento del salvamento de voto de una de las Magistradas que integró la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá (Sala Laboral). 3.
Por lo anteriormente expuesto, el apoderado de LUIS ANTONIO GIL GARZÓN acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados en favor de su prohijado y en consecuencia: por un lado, deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 6 de diciembre de 2017, por cuyo medio la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo del 8 de noviembre de 2017, emitido por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de la misma ciudad; y de otra parte, ordene a dicha Corporación que profiera una nueva decisión en la que se disponga el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo en favor del señor GIL GARZÓN, atendiendo los principios de favorabilidad, in dubio pro operario y el criterio de imprescriptibilidad en materia pensional sentado por la Corte Constitucional en su reciente jurisprudencia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 20 de abril de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a la autoridad judicial cuestionada y ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá, de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y de las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-005-2015-01059-00 en el que LUIS ANTONIO GIL GARZÓN fungió como demandante. [1: Ver folios 2 a 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
La titular del Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá, Melisa Alario Vargas[footnoteRef:2], refirió que ese despacho conoció del proceso ordinario con radicación 2015-01059 promovido por el señor LUIS ANTONIO GIL GARZÓN contra COLPENSIONES, en el marco del cual profirió sentencia de primera instancia el 8 de noviembre de 2017, en la que resolvió condenar a la demandada a «reconocer los incrementos del 14% por cónyuge a cargo». [2: Ver folios 27 a 29.
Ibídem.] Precisó que esa última determinación fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 6 de diciembre de 2017, y en consecuencia, se absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas por el señor GIL GARZÓN. Señaló que la actuación desarrollada por el despacho a su cargo, se ajustó a los lineamientos aplicables, sin que haya incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno, razón por la cual, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 9 de mayo de 2018[footnoteRef:3], negó la solicitud de amparo formulada, a través de apoderada, por LUIS ANTONIO GIL GARZÓN tras considerar, básicamente, que al revisar el contenido de la sentencia proferida por el Juez Colegiado demandado –esto es, el fallo del 6 de diciembre de 2017– en la misma se consignaron «las razones que tuvo para revocar la decisión de primera instancia que absolvió a la demandada del reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por personas a cargo, al considerar que en el término de prescripción contenido artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resultaba aplicable a efectos de extinguir el derecho solicitado cuando la reclamación se realizaba pasados tres años del otorgamiento de la condición de pensionado; sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial». [3: Ver folios 34 a 37.
Ibídem.] IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al accionante LUIS ANTONIO GIL GARZÓN y a su apoderada, mediante Oficios OSSCL n.° 37242 y 37243 adiados 17 de mayo de 2018[footnoteRef:4] y, como quiera que no estuvieron conformes con lo allí resuelto, la última recurrió la decisión[footnoteRef:5]; alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 20 de junio de 2018[footnoteRef:6]; siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante Oficio n.° 47830 del 29 de junio del año que avanza[footnoteRef:7]. [4: Ver folios 38 a 39.
Ibídem.] [5: Ver folios 52 a 54. Ibídem.] [6: Ver folio 57. Ibídem.] [7: Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.] Solicitó la impugnante la revocatoria de la decisión para que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, para lo cual insistió sobre los argumentos de su líbelo inicial y agregó que tanto el Tribunal accionado al interior del proceso ordinario laboral, como el Juez Colegiado de tutela en el fallo impugnado, no tomaron en consideración que la Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia SU-310 de 2017 estableció que «la interpretación más favorable a los intereses de los trabajadores pensionados es que los incrementos pensionales […] no prescriben con el paso del tiempo» unificando de ese modo las dos posiciones antagónicas que existían.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de la apoderada del señor LUIS ANTONIO GIL GARZÓN se dirige en últimas, a que el Juez de tutela intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-005-2015-01059-00 que el antes mencionado instauró contra COLPENSIONES; ello con la finalidad de dejar sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia del 6 de diciembre de 2017 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual revocó integralmente el fallo de 8 de noviembre de 2017 dictado por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de la misma ciudad; y en consecuencia, ordene al referido Tribunal que profiera una nueva decisión en la que «haga efectiva la unificación de jurisprudencia en materia de imprescriptibilidad respecto del incremento pensional del 14% en relación con el cónyuge o compañero(a) permanente». 5.
Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a exponerse: 5.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 5.2.
De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos las actuaciones procesales y las decisiones adoptadas al interior de un proceso ordinario laboral, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.3.
Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.) y otras garantías superiores, generada por la decisión del 6 de diciembre de 2017, por cuyo medio la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –tras revocar en su integridad el fallo de primera instancia del 8 de noviembre de 2017 dictado por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá– negó el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo que había deprecado el señor LUIS ANTONIO GIL GARZÓN. De otra parte, se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con (ii) la interposición de la demanda dentro de un término razonable (inmediatez), toda vez que la decisión por esta vía cuestionada data del 6 de diciembre de 2017[footnoteRef:8] y esta acción constitucional se radicó el 18 de abril del año en curso[footnoteRef:9];
(iii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la providencia de segundo nivel se halla en firme; (iv) la parte accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. [8: Ver folios 21 a 22 del Cuaderno Anexo de Tutela.] [9: Ver folio 1.
Ibídem.] 5.4. Dilucidado lo anterior, compete entonces a este Cuerpo Decisorio entrar a analizar la concurrencia de los presupuestos específicos definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales, advirtiendo desde ahora que no se configuran ninguno de ellos por cuanto en el proveído del 6 de diciembre de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el asunto sometido a su criterio de manera razonada y exponiendo argumentos fundados en las normas y los criterios jurisprudenciales que consideró aplicables, así como en los medios de convicción recaudados, elementos todos ellos a partir de los cuales concluyó que debía revocar el fallo del Juzgado a quo –dictado el 8 de noviembre de 2017– y en consecuencia, absolver a COLPENSIONES del reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, reclamado por el señor LUIS ANTONIO GIL GARZÓN. 5.5.
Debe recordarse que esta Sala de Decisión, en pretéritas oportunidades (CSJ STP024-2017, Rad. 89663, 12 ene. 2017, CSJ STP9040-2017, Rad. 92438, 22 jun. 2017, CSJ STP15610-2017, Rad. 94223, 28 sep. 2017, entre otras) ha destacado que en la Sentencia T-038 de 2016 la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, al resolver un caso relacionado con la temática de la prescripción del incremento del 14% de la mesada pensional por cónyuge a cargo, explicó: «Para la Sala es claro que respecto del carácter imprescriptible del incremento pensional del 14%, por cónyuge o compañera permanente a cargo, el precedente de la Corte se encuentra divido, en tanto, no existe una línea jurisprudencial concordante, uniforme y, por ende, vinculante de las Salas de Revisión, como tampoco existe una jurisprudencia en vigor que resulte de obligatorio acatamiento para el operador jurídico demandado.
Por tal razón, considera la Sala que no es posible afirmar que se configura el defecto alegado, cuando el juez demandado adoptó su decisión con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha venido siendo compartida, en términos generales, por las Salas Segunda y Tercera de Revisión de esta Corporación».
Asimismo, en la misma providencia, esa alta Corte fijó como regla de decisión que: «No se configura la causal específica de tutela contra providencia judicial denominada defecto por desconocimiento del precedente constitucional, cuando (i) al no existir un precedente único, (ii) la autoridad judicial resuelve un caso siguiendo una de las posiciones adoptadas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, que además coincide con la jurisprudencia dictada por el tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral».
En decisión posterior, ese Tribunal Constitucional, reiteró que «no existe, en materia de imprescriptibilidad del incremento pensional del 14%, una decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, o varias sentencias de las Salas de Revisión que constituyan un precedente de obligatorio acatamiento o, en otros términos, una jurisprudencia en vigor, cuyo desconocimiento conlleve a una violación del debido proceso» razón por la cual concluyó que: «…ante la divergencia de pronunciamientos sobre la prescripción del incremento del 14% de la mesada pensional por cónyuge a cargo, el operador jurídico vinculado por la jurisprudencia dictada en sede de tutela por la Corte Constitucional, y respaldado por el principio de la independencia judicial, puede optar por seguir una u otra de las posiciones que defienden las Salas de Revisión» (C.C.S.T-395/2016).
Ahora, como lo refirió la parte actora en el escrito impugnatorio, la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-310 de 2017, mediante la cual señaló que «en virtud del mandato constitucional de in dubio pro operario, la interpretación que resulta más favorable a los intereses de los pensionados, es aquella según la cual los incrementos pensionales de que tratan los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso del tiempo.
Aclarándose que las mesadas causadas y no reclamadas oportunamente, sí prescriben conforme a la regla general de prescripción de las acreencias laborales contenida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo»; asimismo, la mentada providencia advirtió que: «La Sala se abstiene de dar efectos inter pares a esta decisión, debido a las particularidades propias de cada caso.
No obstante, como unificación de jurisprudencia que es, esta sentencia cierra el debate judicial sobre la existencia de los derechos irrenunciables a la seguridad social que fueron objeto de protección. Por eso, los casos similares, tratados o por tratar, deben ser resueltos por la administración o las autoridades judiciales correspondientes, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales decantados».
No obstante, la propia Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 320 de 2018, declaró la nulidad de la aludida sentencia de unificación al concluir que: «La sentencia SU-310 de 2017 de la Corte Constitucional viola el debido proceso por: i) haber fundado su decisión en aplicación del principio in dubio pro operario sin haber analizado su compaginación con el artículo 48 de la Constitución Política, tal como el mismo quedó luego de proferido el Acto Legislativo 01 de 2005; y ii) haber omitido de su análisis los argumentos presentados por Colpensiones dentro del trámite de revisión de tutela de los expedientes acumulados para el efecto».
Y como consecuencia de lo anterior, entre otras determinaciones, dispuso que: «Por Secretaría General de la Corte Constitucional, Remitir el expediente al despacho del Magistrado sustanciador del presente asunto, para que proyecte la nueva sentencia, que deberá ser adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional», sin que a la fecha se tenga noticia de la emisión de la decisión de reemplazo. 5.6.
Entonces, tomando en consideración las premisas antes expuestas, válido resulta afirmar que, contrario a lo argumentado por la parte aquí recurrente «las posiciones antagónicas» en relación con la imprescriptibilidad del «incremento pensional del 14% por persona a cargo», aún no se han zanjado, y en esa medida, tal cual lo concluyó el Juez Colegiado de Tutela de primera instancia, la providencia judicial por esta vía atacada –sentencia del 6 de diciembre de 2017 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá– no puede calificarse de irracional, arbitraria o caprichosa, dado que del contenido de la misma se evidencia que la Corporación cognoscente atendió el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que le es propia, acogiendo una de las interpretaciones jurídicamente admisibles en relación con la referida temática –es decir, la de la prosperidad de la excepción de prescripción–, circunstancia que es absolutamente viable, en virtud de los principios y facultades de autonomía e independencia por los que están investidos los operadores judiciales.
Y siendo ello así, no puede desconocerse tal labor interpretativa y de aplicación de la ley, por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora, por cuanto, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular de los accionantes, criterio que ha desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 6.
Sumado a lo anterior, según la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho toda vez que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
En ese contexto, se insiste, el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones formuladas por la parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 7.
Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 8.
Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia, confirmará la sentencia proferida el 9 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18