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STP8999-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 74588 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP8999-2014 Radicación N° 74588 (Aprobado Acta No. 220) Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada mediante apoderado por LUZ ADRIANA JIMÉNEZ CALLEJAS contra el fallo proferido el 10 de junio último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Alvarado y Juzgado 5° Penal del Circuito de la capital del Tolima.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que al interior de la actuación penal que se adelanta contra LUZ ADRIANA JIMÉNEZ CALLEJAS, en la audiencia preparatoria llevada a cabo por el Juzgado Promiscuo Municipal de Alvarado, Tolima el pasado 20 de febrero, la Fiscalía solicitó la inadmisibilidad de dos testimonios pedidos por la defensa, por considerar que resultan inconducentes, impertinentes e inútiles; petición que fue acogida por el Juzgado en curso de la mencionada diligencia. Agrega que el Juzgado 5° Penal del Circuito de Ibagué en auto de 11 de abril de 2014 confirmó la determinación al desatar el recurso de apelación promovido; decisión que, aunada a la anterior, se erige en vía de hecho por cuanto las pruebas testimoniales solicitadas cumplen con los requisitos legales para su decreto y práctica.

Conforme a lo anterior, pide se decrete la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia preparatoria. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 28 de mayo del año en curso el Juez Colegiado de instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó notificar dicha determinación a las autoridades accionadas. 2. El Juzgado 5° Penal del Circuito de Ibagué manifestó que profirió decisión el 11 de abril de 2014 a través de la cual confirmó el auto signado el 20 de febrero pasado. 3.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Alvarado sostuvo que la acción promovida emerge improcedente al advertir que pretende utilizarse como una tercera instancia para debatir lo que ya fue objeto de pronunciamiento por las autoridades competentes. 4. El Juez Colegiado de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado. En sustento, descartó la procedencia de la acción de tutela al advertir que no se configuran las causales de procedencia de la acción pública contra providencias judiciales. 5.

El mandatario judicial de la accionante impugnó el fallo de instancia. En dicho sentido, reiteró los argumentos expuestos en el libelo. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué. En este asunto, la parte actora cuestiona las decisiones a través de las cuales las autoridades judiciales accionadas denegaron el decreto y práctica de unas pruebas testimoniales, por considerar que se erigen en vías de hecho susceptibles de corrección por vía constitucional.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En orden a resolver la impugnación, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En dicho sentido, de manera reiterada se ha sostenido que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere la parte actora se encuentra en curso, pues tal y como lo revela la actuación, se encuentra en desarrollo de la etapa de juzgamiento.

Por tanto, se insiste, será en ese proceso donde la parte demandante deberá ejercer todas las facultades que les otorga la codificación procesal penal vigente para la defensa de sus intereses. Lo anterior, se constituye en motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicha actuación penal la actora aún cuenta con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T- 418 de 2003: «De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción». Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la demandante.

Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 8