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STP8998-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020250126700 N.I. 146060 Tutela de primera instancia A/Edgardo Olimpo Pino Quiceno GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP8998-2025 Radicación N° 146060 Acta No.131 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por Edgardo Olimpo Pino Quiceno, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, trámite que se hace extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito y el Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad y Carcelario de Yarumal, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, y a las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado 05001600020620192283800. LA DEMANDA Conforme a lo expuesto en el escrito de tutela y lo obrante en la actuación constitucional, se constató que Edgardo Olimpo Pino Quiceno fue condenado el 18 de agosto de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito de Caldas (Antioquia) a una pena de 85.3 meses de prisión, al ser hallado responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

En dicha providencia, el juzgado de conocimiento le concedió al penado el beneficio de prisión domiciliaria transitoria por un término de 6 meses, en virtud de lo previsto en el Decreto Legislativo 546 de 2020, estableciéndose como domicilio autorizado la dirección Calle 38 No. 59D-14 de Bello (Antioquia). Asimismo, se le impuso la obligación de presentarse en el establecimiento carcelario correspondiente una vez culminara dicho periodo.

Sin embargo, esta obligación no fue cumplida por Pino Quiceno. Por tal motivo, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín -autoridad inicialmente encargada de la vigilancia de la pena-, mediante auto interlocutorio No. 0264 del 2 de febrero de 2024, ordenó su captura, reconociendo como tiempo de reclusión únicamente el comprendido entre el 18 de agosto de 2020 y el 18 de febrero de 2021, es decir, los seis meses correspondientes al beneficio de prisión domiciliaria.

La captura se hizo efectiva el 14 de junio de 2024, en la intersección de la Carrera 44 con Calle 19 del barrio El Poblado, sector Ciudad del Río, en la ciudad de Medellín, en una dirección distinta a aquella en la que había sido autorizado para cumplir la medida. Como consecuencia, se ordenó su reclusión en el Centro Penitenciario y Carcelario de Bello (Antioquia).

Posteriormente, mediante auto de sustanciación No. 1109 de 2024, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín remitió el expediente, por razón de competencia territorial, a los juzgados homólogos de Antioquia. El conocimiento del asunto correspondió finalmente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas del mismo distrito.

Mediante auto No. 3565 del 5 de diciembre de 2024, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia aclaró la situación jurídica del sentenciado, precisando que se le reconocía un total de 360 días como tiempo de cumplimiento de pena (este monto corresponde a los 6 meses de la prisión domiciliaria, más el tiempo que lleva privado de su libertad desde su captura desde el 14 de junio de 2024).

Contra dicha decisión, el apoderado de Edgardo Olimpo Pino Quiceno interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. En respuesta, mediante auto interlocutorio No. 260 del 7 de febrero de 2025, el juez confirmó su decisión. Esta, a su vez, fue ratificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia mediante providencia del 20 de marzo de 2025.

Por lo anteriormente expuesto, Edgardo Olimpo Pino Quiceno interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, con el propósito de obtener el reconocimiento del tiempo comprendido entre el 18 de febrero de 2021 y el 14 de junio de 2024 como parte de la pena privativa de la libertad que le fue impuesta, argumentando que durante dicho periodo se mantuvo cumpliendo prisión domiciliaria.

El accionante manifestó que nunca se ausentó injustificadamente del lugar de residencia fijado para el cumplimiento de la medida, salvo en una ocasión en la que, por razones humanitarias y en ejercicio del derecho a la vida, se vio en la necesidad de acompañar a su suegro -en delicado estado de salud- hasta el hospital Ciudadela del Río, con el fin de prestarle auxilio médico urgente.

Sostuvo que puede demostrar tales hechos mediante certificaciones médicas y juramento, y alegó que durante toda la vigencia de la medida de detención domiciliaria no recibió visitas ni llamados de verificación por parte del INPEC. En consecuencia, cuestionó la decisión del despacho judicial que, en su concepto, desconoció las circunstancias excepcionales que motivaron su salida del domicilio y vulneró su derecho a que se reconozca el tiempo efectivamente cumplido bajo medida de prisión domiciliaria.

RESPUESTAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia por intermedio de uno de sus integrantes, expuso que, mediante proveído del 20 de marzo de 2025, confirmó el auto proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, por el cual se resolvió la situación jurídica del penado, negándosele el descuento de tiempo entre el 18 de febrero de 2021 y 14 de junio de 2024 deprecada por Pino Quiceno. Finalmente indicó que la actuación fue devuelta al despacho vigía. Aunado a lo anterior, allegó enlace con acceso al expediente. 2.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia indicó que, a través del auto No. 3565 del 5 de diciembre de 2024, aclaró la situación jurídica del sentenciado, reconociendo únicamente como tiempo válido de cumplimiento de pena el comprendido entre el 18 de agosto de 2020 y el 18 de febrero de 2021, correspondiente al periodo de prisión domiciliaria transitoria otorgado en virtud del Decreto Legislativo 546 de 2020.

El despacho justificó la exclusión del periodo entre el 18 de febrero de 2021 y el 14 de junio de 2024, en que el sentenciado incumplió su obligación de presentarse voluntariamente al establecimiento penitenciario una vez venció el término de seis meses de prisión domiciliaria, como le fue ordenado en la sentencia. Añadió que no existía prueba que acreditara su presentación al penal ni justificación válida del incumplimiento, y que el accionante adoptó una postura pasiva pese a conocer su situación jurídica.

Finalmente, concluyó que no se había vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. 3. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Yarumal informó que no vulneró derecho de Edgardo Olimpo Pino Quiceno. Indicó que este ingresó al establecimiento el 26 de julio de 2024, en calidad de condenado a una pena principal de 83.5 meses de prisión. Precisó que el accionante no se presentó previamente a ese centro penitenciario ni registró ingreso por prisión domiciliaria en ningún otro establecimiento del país, conforme a lo consignado en el sistema SISIPEC WEB.

También señaló que, el 15 de enero de 2025 remitió la documentación pertinente para el reconocimiento de redención de pena, y que mediante auto interlocutorio n.º 124 se le reconocieron 13 días por dicho concepto. Asimismo, el 13 de mayo de 2025 envió los soportes correspondientes a los certificados 19436753 y 19528373. En consecuencia, sostuvo que no incurrió en negligencia ni retraso alguno en el envío de documentación y que los internos son debidamente informados sobre su situación jurídica.

Por último, consideró que no tenía competencia para responder el fondo del asunto debatido en la tutela, ya que no existía legitimación en la causa por pasiva. Por ello, solicitó su desvinculación del trámite. 4. El Juzgado Penal del Circuito de Caldas (Antioquia) informó que, mediante sentencia del 18 de agosto de 2019, condenó a Edgardo Olimpo Pino Quiceno por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

En esa misma decisión, le concedió el beneficio de prisión domiciliaria transitoria por 6 meses, de conformidad con el Decreto Legislativo 546 de 2020, advirtiéndole que, una vez vencido dicho plazo, debía presentarse en un término no superior a 5 días ante el establecimiento carcelario correspondiente, so pena de revocatoria del beneficio.

Indicó que el 14 de abril de 2021 remitió el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para la correspondiente vigilancia de la sanción. Frente a los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, aclaró que la decisión controvertida -esto es, la negativa a reconocer determinado tiempo como parte de la pena cumplida y la revocatoria del beneficio domiciliario- fue adoptada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, y no por ese despacho.

Por ello, señaló que no podía emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto ni podía atribuírsele vulneración de derecho fundamental alguno. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 5. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, señaló que el proceso fue asumido por el despacho ejecutor el 30 de octubre de 2024, mismo que con auto interlocutorio No. 3565 del 5 de diciembre de 2024, aclaró la situación jurídica del condenado, reconociéndole únicamente 360 días de pena cumplida.

Asimismo, indicó que, contra esta decisión la defensa presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El despacho negó la reposición y concedió la apelación, mediante auto No. 260 del 7 de febrero de 2025. La apelación fue remitida por el Centro de Servicios el 4 de marzo siguiente al superior jerárquico, y decidida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el 20 de marzo de 2025.

Finalmente, manifestó que la última actuación del proceso fue la recepción de una solicitud de redención de pena, enviada por el centro penitenciario de Yarumal el 12 de mayo de 2025, y remitida por el Centro de Servicios al juzgado ejecutor el día siguiente. Con base en lo anterior, el Centro de Servicios afirmó haber cumplido cabalmente con sus funciones, sin haber vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, por lo que solicitó su desvinculación del proceso constitucional. 6.

El Fiscal Doscientos Cincuenta y Cuatro Seccional de Caldas, únicamente, remitió enlace del expediente. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.

Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si se configuró una vulneración al derecho fundamental al debido proceso de Edgardo Olimpo Pino Quiceno, imputable a las autoridades accionadas, al no reconocer el tiempo comprendido entre el 18 de febrero de 2021 y el 14 de junio de 2024 como parte de la pena privativa de la libertad que le fue impuesta. 4.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto 5.1 En este caso específico, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de Edgardo Olimpo Pino Quiceno. Igualmente, se corrobora que la parte actora no contaba con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja constitucional recae sobre una determinación contra la cual no procede recurso alguno. Del mismo modo, se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, puesto que la providencia de segundo grado que puso fin a la litis data del 20 de marzo de 2025 y, esta tutela fue interpuesta el 22 de mayo de la misma anualidad, lo cual indica que este instrumento se promovió dentro de un plazo razonable.

Finalmente, se determinó que la parte actora identificó tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como el derecho que estima afectado, no se alega una irregularidad procesal y, las decisiones censuradas no corresponden a otro trámite de tutela. 5.2 En lo que concierne al fondo del asunto, esto es, la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso con las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, esta Sala considera que no se configuró ningún defecto sustantivo, fáctico ni procedimental que habilite la intervención del juez constitucional.

De acuerdo con lo expuesto en la providencia del 20 de marzo de 2025, el Tribunal examinó de forma detallada el expediente y concluyó que no era procedente descontar el tiempo transcurrido con posterioridad al vencimiento del beneficio de prisión domiciliaria transitoria[footnoteRef:2], pues no obra prueba alguna de que Edgardo Olimpo Pino Quiceno, se hubiera presentado voluntariamente al establecimiento carcelario. [2: Decreto Legislativo 546 de 2020 - Artículo 3.

Término de duración de las medidas: La detención preventiva o la prisión domiciliaria transitorias en el lugar de residencia, tendrán un término de seis (6) meses. ] En este sentido, en respuesta a la apelación, donde sostuvo el penado sí fue a la cárcel y no lo recibieron, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia indicó que, con independencia de su eventual acercamiento al penal, el condenado tenía conocimiento pleno de su situación jurídica, por lo que debía haber informado al juzgado de conocimiento o el de ejecución de penas, para que se adoptaran las medidas pertinentes.

No obstante, adoptó una postura pasiva frente al cumplimiento de la pena. Adicionalmente, el Tribunal aclaró que, al momento de su captura en flagrancia, el 26 de septiembre de 2019, al actor no le fue impuesta una medida de aseguramiento privativa de la libertad, motivo por el cual no resultaba procedente contabilizar dicho tiempo como parte del cumplimiento de la pena privativa de la libertad impuesta.

En ese sentido, se indicó: (…) revisado el expediente, se advirtió en primer lugar que, existe un error en el acápite denominado “III. ACTUACIÓN PROCESAL” de la sentencia condenatoria, pues allí se indica que el señor Edgardo Molina Pino Quiceno le fue impuesto el 26 de septiembre de 2019 medida de aseguramiento de detención domiciliaria por el juzgado 40 penal municipal con funciones control de garantías de Medellín, sin embargo, ello no corresponde a la realidad por que la diligencia fue atendida el 21 de septiembre de 2019 por el Juzgado 39 penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Medellín y en la vista pública de solicitud de medida de aseguramiento, le fue impuesta al señor Pino Quiceno una medida de aseguramiento no privativa de la libertad.

Esta decisión no fue recurrida, emitiéndose la correspondiente boleta de libertad en igual data y, en ese sentido, le asiste razón al Juzgado vigía para no descontar el tiempo transcurrido desde la primera captura hasta antes de la emisión de la sentencia condenatoria, pues como se indicó en precedencia, el sentenciado no le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad.

(…) Además, el Tribunal indicó que, incluso, si se admitiera como cierto que el accionante se acercó al penal sin ser recibido, ello no justifica su inactividad posterior. En palabras del fallo: (…) el señor Pino Quiceno debió como lo indicó el Juzgado de primer grado, informar de tal situación al juzgado vigía para que tomara las determinaciones que haya lugar y poder continuar purgando la pena como fue ordenado por el juzgado fallador.

En ese sentido, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que el no recibimiento de su mandante por parte del Establecimiento de Penitenciario es un asunto netamente administrativo cuyas consecuencias no puede recaer en el penado, en tanto es claro que, éste conocía de la perentoriedad del beneficio que le fue concedido, por lo que, el hecho de su “eventual” no recibimiento por parte del penal, no implicaba la extensión del subrogado hasta que fuera internado en el mismo.

(…) Así, no es admisible que el accionante traslade su deber a las autoridades accionadas, cuando él tenía pleno conocimiento de la obligación de presentarse voluntariamente una vez vencido el beneficio de prisión domiciliaria, y omitió comunicar su situación a las autoridades competentes, máxime cuando no obra constancia alguna de que se hubiese presentado a la autoridad competente.

En este contexto, no resulta admisible que el accionante pretenda trasladar a las autoridades judiciales y penitenciarias su propia carga procesal, en especial cuando estaba plenamente informado de la obligación de presentarse voluntariamente al penal una vez expirado el beneficio de prisión domiciliaria. A ello se suma que no existe constancia alguna en el expediente de que, efectivamente, se hubiese presentado ante la autoridad competente, ni de que hubiese desplegado actuación alguna orientada a procurar el cumplimiento efectivo de la pena. 5.3 Adicionalmente, también resulta relevante destacar que al momento de hacerse efectiva la captura del accionante, este no se encontraba en el domicilio autorizado para el cumplimiento de la medida de prisión domiciliaria transitoria.

En efecto, según lo consignado en la providencia del 20 de marzo de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia: (…) la captura se hizo efectiva nuevamente el 14 de junio de 2024, vale decir, en la dirección: sobre la carrera 44 con calle 19, en el barrio Poblado, vía pública de la Ciudad de Medellín, sector Ciudad del Río, una dirección totalmente diferente y lejana a la cual le había sido autorizado permanecer en domiciliaria.

(…) Circunstancia que refuerza la conclusión de que el actor incumplió con los compromisos adquiridos en el marco del beneficio otorgado, particularmente la obligación de permanecer en el lugar de residencia fijado judicialmente. 6. Así las cosas, esta Sala negará el amparo solicitado por Edgardo Olimpo Pino Quiceno, por no evidenciarse la configuración de una causal específica que haga procedente la acción de amparo.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional deprecado por Edgardo Olimpo Pino Quiceno.

SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2