República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 74578 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP8998-2014 Radicación N° 74578 (Aprobado Acta No. 220) Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada mediante apoderado por JORGE ALBERTO CASTAÑO VÉLEZ en contra del fallo de tutela proferido el 12 de junio último por el Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la intimidad, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 21 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos y la Dirección Nacional de Estupefacientes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el actor que ha dedicado su vida al trabajo en una estación de gasolina que adquirió en sociedad con Moriel Chica Cardona, en contra de quien, con posterioridad, se inició una investigación por la presunta comisión del delito de narcotráfico. Refiere que la Fiscalía 21 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos decidió embargar las acciones que posee en la mencionada sociedad, pese a no haber sido investigado y tener pruebas de su transparencia y rectitud.
Denota que la Dirección Nacional de Estupefacientes por intermedio de un depositario provisional, lo retiró de la administración de la sociedad, lo despidió y le restringió el acceso a los documentos que estima convenientes para su defensa. Igualmente, señala que el depositario ha actuado en detrimento de sus intereses y de los empleados de la sociedad.
Agrega que del 50% de la asociación comercial devengaba su sustento y el de su núcleo familiar, por lo que, en su sentir, la Dirección Nacional de Estupefacientes lo ha dejado “ a la deriva con obligaciones y gastos ”. Finalmente, manifiesta que ante la unidad fiscal accionada, por medio de apoderado, se opuso al trámite de extinción de dominio adelantado; sin embargo, considera que dicha acción podría tardar en resolverse, por lo que, podría verse afectada la subsistencia con su familia.
De acuerdo con lo expuesto, solicita el amparo para los derechos fundamentales invocados; empero, sin manifestar alguna pretensión en concreto. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El 30 de mayo del año en curso el Tribunal admitió la presente acción de tutela, corrió traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y dispuso la vinculación al trámite de Moriel Chica Cardona y de quienes hubiesen sido reconocidos como víctimas o parte dentro del proceso de extinción de dominio radicado 11673. 2.
La Representante Legal de la Dirección Nacional de Estupefacientes manifestó que dentro del proceso de extinción de dominio distinguido con el radicado Nº 11673 E.D., seguido contra Moriel Chica Cardona, mediante Resolución del 24 de diciembre de 2013, se dio inicio al aludido proceso extintivo sobre la sociedad incautada -Estación de Servicio Teca Cía. Ltda.-, identificada con N.I.T. Nº 80900996 – 5; trámite en el cual, la Fiscalía 21 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, designó a la Dirección Nacional de Estupefacientes como administradora de la sociedad en mención. Precisó que se trata, entonces, de una sociedad incautada, afecta a la acción de extinción de dominio, de conformidad con la Ley 793 de 2002; refirió que, por tanto, designó como depositario provisional con funciones de representación legal al señor Oscar Eduardo Contreras en diligencia llevada a cabo el 11 de febrero de los corrientes, siendo éste el encargado de llevar a cabo todas las acciones tendientes a continuar con el giro ordinario del negocio.
Adujo que la figura del depósito provisional permite entregar un bien a determinada persona para que desarrolle las facultades y atribuciones conferidas por la ley, poniendo en cabeza de éste, la administración de la empresa o bienes productivos que se entreguen a partir de su nombramiento. Relató que la Dirección Nacional de Estupefacientes, en cumplimiento del mandato legal establecido por la ley 793 de 2002, modificada por el artículo 80 de la ley 1453 de 2011, sólo acata las órdenes de despachos judiciales en torno a la acción de extinción de dominio, sin que se tenga injerencia en dichas determinaciones.
Por ende, afirma, en el caso concreto la entidad a su cargo dio cumplimiento a lo ordenado en la Resolución de Inicio proferida dentro del proceso Nº 11673 E.D. por la Fiscalía 21 Especializada. Refirió seguidamente, que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 2º de la ley 793 de 2002, los afectados tienen la facultad para ejercer su derecho de contradicción y defensa, en procura de acreditar el origen lícito de los bienes afectos a dicho trámite; normatividad que en concordancia con el canon 13 del mismo estatuto, consagra un procedimiento y término razonable para allegar las pruebas que, a su favor, pretendan hacer valer.
Por lo tanto, señaló, los particulares no pueden valerse “ de la acción de tutela, como medio para omitir el procedimiento ordinario de incautación de bienes y sociedades encartadas dentro del proceso de extinción, bajo el argumento de la violación a los derechos fundamentales ”. Precisó que la decisión adoptada dentro del proceso de extinción diverge de la función de la entidad a su cargo, la cual consiste en administrar los bienes dejados a su disposición. Finalmente, indicó, el accionante debe hacerse parte en dichas diligencias y hacer uso de los mecanismos de defensa a su alcance, razón por la cual considera improcedente la presente acción. 3.
El Fiscal 2º Delegado de Apoyo a la Fiscalía 21 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, señaló que esa dependencia adelanta la acción de extinción de dominio de la radicación Nº 11673 E.D. Expuso que en decisión de fecha 24 de febrero de 2014, de manera expresa se dispuso la afectación de los bienes provenientes de dinero producto del narcotráfico o, que habiéndose adquirido legalmente hubiesen entrado en contacto con dichos dineros; decisión a la que se arribó luego de una investigación adelantada por el Grupo de Investigaciones de la Dirección de la Policía Nacional.
Señaló que el trámite de extinción se encuentra actualmente en la etapa de notificación personal y materialización de las medidas cautelares ordenadas en contra de los bienes afectados. Indicó que esa Fiscalía no adelantó el proceso penal que permitió establecer la ilicitud de la conducta con fundamento en la cual se inició la acción de extinción de dominio, actuación que, por demás, tiene carácter constitucional, público, judicial, autónomo e independiente, de acuerdo con la sentencia C-740 de 2003, por lo que, existe total independencia entre el trámite penal adelantado contra el señor Moriel Chica Cardona y sus colaboradores y el trámite extintivo que se surte sobre los bienes producto del narcotráfico vinculados en el sub examine.
Advirtió que materializadas las medidas cautelares ordenadas, los bienes son puestos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad que por mandato legal se encarga del manejo, dirección y control de los mismos, sin que la Fiscalía tenga injerencia en dicha tramitación, ni tal determinación obedezca a una persecución de quienes residen en el inmueble.
Sobre la decisión de embargar la totalidad o el 100% del establecimiento de comercio Estación de Servicios TECA y Cía. Ltda., de propiedad de Moriel Chica Cardona y JORGE ALBERTO CASTAÑO VÉLEZ, sostuvo que es el inciso segundo del artículo 4º de la Ley 793 de 2002, el que permite, incluso, embargar los bienes objeto de sucesión. Además, resaltó, el cuerpo normativo en mención prevé el procedimiento para ejercer oposición al trámite extintivo, mecanismo al que el accionante ya acudió, por tanto, la acción de tutela resulta improcedente. 4.
El Tribunal de primera instancia negó el amparo solicitado. En sustento, luego de aludir a la acción de extinción de dominio establecida en el artículo 34 de la Constitución Política y regulada por las Leyes 333 de 1996, 793 de 2002 y 1708 de 2014, coligió la improcedencia del amparo deprecado, habiéndose establecido que el demandante tiene a su disposición otro mecanismo de defensa judicial, esto es, hacer valer su inconformidad dentro del proceso de extinción de dominio, máxime por cuanto no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que habilite el amparo en forma transitoria. 5.
El actor exteriorizó su inconformidad con el fallo de primera instancia, sin hacer explícitas las razones del disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el actor cuestiona la legalidad de la medida cautelar de embargo adoptada por la Fiscalía 21 Delegada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, aduciendo que, adquirió de buena fe y bajo el amparo de la legalidad, el establecimiento de comercio denominado Estación de Servicio Teca Cía. Ltda., con pleno desconocimiento que su copropietario Moriel Chica Cardona, sería investigado por la presunta comisión del delito de narcotráfico.
En orden a resolver la impugnación, lo primero que advierte la Sala es que el actor mediante la interposición de la acción constitucional, pretende sustraerse al trámite impuesto por el legislador para la administración de un bien a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes dentro de la acción de extinción de dominio radicada 7220 (Ley 785 de 2002 en concordancia con la Ley 1453 de 2011), cuyo embargo fue dispuesto por la Fiscalía 21 Delegada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, para de esta manera obtener una anticipada decisión del juez constitucional, desautorizada por el ordenamiento jurídico en atención a la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, que impide la intromisión constitucional en los asuntos de definición propia en las instancias ordinarias correspondientes.
La Sala debe destacar que el trámite al cual está sometida la acción de extinción de dominio, regulado antes en el artículo 15 de la Ley 333 de 1996 y ahora en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 80 de la Ley 1453 de 2011, se sujeta a las siguientes reglas: “ 1. El fiscal que inicie el trámite, dictará resolución de sustanciación en la que propondrá los hechos en que se funda la identificación de los bienes que se persiguen y las pruebas directas o indiciarias conducentes.
Si aun no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretará las medidas cautelares, o podrá solicitar al juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, las cuales se ordenarán y ejecutarán antes de notificada la resolución de inicio a los afectados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. “2. La resolución de inicio se comunicará al agente del Ministerio Público y se notificará, dentro de los cinco (5) días siguientes, a las personas afectadas cuya dirección se conozca.
Si la notificación personal no pudiere hacerse en la primera ocasión que se intenta, se dejará en la dirección de la persona por notificar noticia suficiente de la acción que se ha iniciado y del derecho que le asiste a presentarse al proceso. “3. Cinco (5) días después de libradas las comunicaciones pertinentes, se dispondrá el emplazamiento de quienes figuren como titulares de derechos reales principales o accesorios según el certificado de registro correspondiente, y de las demás personas que se sientan con interés legítimo en el proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos.
“4. El emplazamiento se surtirá por edicto, que permanecerá fijado en la Secretaría por el término de cinco (5) días y se publicará por una vez, dentro de dicho término, en un periódico de amplia circulación nacional y en una radiodifusora con cobertura en la localidad donde se encuentren los bienes. Si el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto, el proceso continuará con la intervención del curador ad litem, quien velará por el cumplimiento de las reglas del debido proceso a favor del afectado, y empezará a contar el término de que trata el artículo 10 de la presente ley.
“5. Dentro de los cinco (5) días siguientes al término de su comparecencia, los intervinientes podrán solicitar las pruebas que estimen conducentes y eficaces para fundar su oposición, y para explicar el origen de los bienes a partir de actividades lícitas demostrables. “6. Transcurrido el término anterior, se decretarán, las pruebas solicitadas que se consideren conducentes y las que oficiosamente considere oportunas el investigador, las que se practicarán en un término de treinta (30) días, que no será prorrogable.
“El fiscal del conocimiento podrá decretar pruebas de oficio, decisión que no será susceptible de recurso alguno. “7. Concluido el término probatorio, se surtirá traslado por Secretaría por el término común de cinco (5) días, durante los cuales los intervinientes alegarán de conclusión. “8. Transcurrido el término anterior, durante los quince (15) días siguientes el fiscal dictará una resolución en la cual decidirá respecto de la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio.
“9. El fiscal remitirá al día siguiente de la expedición de la resolución de que trata el numeral anterior, el expediente completo al juez competente, quien dará traslado de la resolución a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que puedan controvertirla. Vencido el término anterior, dictará la respectiva sentencia que declarará la extinción de dominio, o se abstendrá de hacerlo, de acuerdo con lo alegado y probado, dentro de los quince (15) días siguientes.
La sentencia que se profiera tendrá efectos erga ommes. “10. En contra de la sentencia que decrete la extinción de dominio sólo procederá el recurso de apelación, interpuesto por las partes o por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho.
La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta. “11. Cuando se decrete la improcedencia sobre un bien de un tercero de buena fe, el fiscal deberá someter la decisión al grado jurisdiccional de consulta. En los demás casos, será el Juez quien decida sobre la extinción o no del dominio, incluida la improcedencia que dicte el fiscal sobre bienes distintos a los mencionados en este numeral.
En todo caso, se desestimará de plano cualquier incidente que los interesados propongan con esa finalidad.” (Subrayas fuera del original). Esta norma, revisada por la Corte Constitucional en la sentencia C-740 de 2003, se encontró ajustada a la Constitución Política. Estos fueron sus términos: “ De acuerdo con esto, la estructura básica del proceso de extinción de dominio consagrada en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, en general, resulta compatible con las garantías constitucionales de trascendencia procesal pues respeta el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.” (Negrillas fuera del original).
Bajo el anterior recuento normativo y jurisprudencial confirmará la Sala el fallo impugnado, pues en armonía con lo dispuesto por el a quo resulta claro que la parte demandante cuenta con otros medios de defensa judicial, a fin de reclamar la protección de los derechos invocados en su demanda. En ese sentido, como se pudo observar del anterior estudio sobre el trámite de la acción de extinción del derecho de dominio, declarado ajustado a la Carta por la Corte Constitucional, no sólo los afectados con las medidas directas de extinción pueden intervenir, sino también aquellos que “ se sientan con interés legítimo en el proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos.” (Artículo 13, numeral 3º de la Ley 793 de 2002).
Para participar en el proceso de extinción del derecho de dominio, al accionante le basta con demostrar el interés legítimo que considera le asiste, el cual bien puede estar solventado en los derechos fundamentales cuya protección ahora reclama. En esa medida, tanto la Fiscalía como en su momento el juez de conocimiento, cumpliendo con su deber de hacer efectivas las garantías de todos los intervinientes, determinarán si con las actuaciones judiciales respectivas, se causa agravio a derechos constitucionalmente garantizados y, siendo así, serán ellos quienes profieran las medidas necesarias para su restablecimiento.
En ese sentido, al estar vigente un proceso en curso donde el accionante puede intervenir, se reitera que ante dicha posibilidad, vedado le está al juez de tutela actuar desconociendo las competencias que legalmente le asisten a otras autoridades judiciales. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T- 418 de 2003, lo siguiente: “E vidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor.
Lo considerado emerge suficiente para confirmar el fallo de primera instancia en cuanto negó por improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Salvo los apartes “Contra esta resolución no procederá recurso alguno” del numeral 1º y la “decisión que no será susceptible de recurso alguno”, del numeral 6, los cuales declaró inexequibles.
El numeral 9 fue declarado exequible de manera condicional. PAGE 16