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STP8997-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Decreto 780 de 2016Ley 1755 de 2015

Tutela de segunda instancia Radicado n.o 145704 CUI: 54001220400020250015001 Anny Milena Parada Quiroga Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 54001220400020250015001 Radicación n.° 145704 STP8997-2025 (Aprobado acta n.°131) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). a. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual esta Corporación es superior funcional. b. Caso concreto.

De la configuración de un hecho superado 1.- Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017).

En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones de la accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP16172-2022, STP16457-2022, STP16969-2022 y STP8836-2023 y STP12081-2023; Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020).   2.- El 31 de marzo de 2025[footnoteRef:2] Anny Milena Parada Quiroga instauró acción de tutela con el objetivo de proteger su derecho fundamental de petición que consideró vulnerado por la Fiscalía 9ª Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Cúcuta y la compañía de seguros Previsora S.A., por la falta de respuesta a las solicitudes que elevó los días 6 y 17 de febrero de 2025, respectivamente.

En concreto, requirió que: [2: Link expediente remitido por el Tribunal Superior de Cúcuta, archivo denominado “04ActaReparto”. ] 1. Que me concedan la protección inmediata del derecho fundamental de petición, consagrado en el art. 23 de la Constitución Política y reglamentado por la ley 1755 de 2015, el cual es vulnerado por la PREVISORA SEGUROS- FISCALIA 09 SECCIONAL UNIDAD VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL DE CUCUTA, al no resolver de fondo las peticiones que anexo. 2.

Ordenar a la PREVISORA SEGUROS- FISCALIA 09 SECCIONAL UNIDAD VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL DE CUCUTA, para que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la providencia, resuelvan de fondo las solicitudes que se anexan. 3. Que se conmine a PREVISORA SEGUROS- FISCALIA 09 SECCIONAL UNIDAD VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL DE CUCUTA, para que en lo sucesivo se sirvan dar respuesta de fondo a los derechos de petición presentados por los ciudadanos, a fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, entendiendo que esta negativa ayuda indudablemente a incrementar el alto nivel de congestión que afrontan los despachos judiciales. 3.

El 14 de febrero de 2025[footnoteRef:3], la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró carencia actual de objeto por hecho superado al haber constado que las accionadas resolvieron las peticiones respecto de las cuales la actora, a través del mecanismo de protección constitucional, reclamaba una respuesta de fondo. [3: Link expediente remitido por el Tribunal Superior de Bogotá, archivo denominado “0007Sentencia.pdf”] 3.1.

En relación con la petición radicada el 6 de febrero de 2025 ante la Fiscalía 9ª Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Cúcuta, se puso de presente que la misma estaba dirigida a que se entregara la motocicleta de placas ZTG-01F, que fue inmovilizada cuando su padre sufrió un accidente de tránsito en el que perdió la vida.

El 2 de abril de 2025, en el trámite de la acción de tutela, la accionada resolvió esa solicitud en los siguientes términos: “Comedidamente este Despacho Fiscal se permite informar que respecto a la solicitud de entrega de la motocicleta marca SUZUKI de placas ZTG01F, la cual se vio involucrada en accidente de tránsito ocurrido el pasado 19 de enero de 2025, deberá realizarla ante el Centro de Servicios Judiciales de Cúcuta, con el fin de que sea asignada dicha solicitud a un juez de garantías y sea allí donde se decida sobre la entrega del rodante solicitado, tal como sucedió con el otro vehículo involucrado.

Lo anterior toda vez que conforme a los elementos obrantes en el expediente se tiene como hipótesis que el factor contribuyente para la ocurrencia del siniestro vial, recae en cabeza de los dos rodantes, sin que hasta la fecha se tenga claridad del determinante del siniestro vial. Lo anterior para su conocimiento y fines pertinentes”. 3.2.

Dicha respuesta fue notificada al correo electrónico proporcionado por la peticionaria para tal efecto, como lo muestra la siguiente imagen: 3.3. De otra parte, en relación con la petición radicada el 17 de febrero de 2025 ante Previsora S.A., en la sentencia de primera instancia se señaló que estaba dirigida a que se pagara la indemnización por muerte en accidente de tránsito de su padre Fredy Yovanny Parada Díaz, así como la indemnización por gastos funerarios.

En ese marco, se acreditó que la respuesta se proporcionó el 11 de abril de 2025, es decir, durante el trámite de la acción de tutela, en donde se informó a la actora que los documentos radicados para tal efecto estaban incompletos y, se indicó cuáles son los requeridos conforme a lo previsto en el Decreto 780 de 2016. La respuesta en mención fue notificada a la accionante, como lo muestra la siguiente imagen: 4.- Anny Milena Parada Quiroga impugnó la sentencia de primera instancia[footnoteRef:4].

Concretamente, reprochó lo decidido en torno a la respuesta proporcionada por la Previsora Compañía de Seguros S.A. pues, a su juicio, las exigencias para acceder a la indemnización por muerte que se reclama carecen de fundamento. [4: Link expediente remitido por el Tribunal Superior de Cúcuta, archivo denominado “16EscritoImpuegnaciónAccionante”.] 4.1.

Considera suficiente, para tal efecto, la copia de la investigación penal, el formulario FURPEN y los registros civiles para acreditar el parentesco, los cuales, aseveró, la ley no exige que hubiesen sido expedidos en un término menor a 12 meses. 4.2. De igual modo, reprochó que en la respuesta a la reclamación se indique que la compañera permanente también tendría derecho de acceder al pago de la indemnización, pues no había convivido con su última pareja durante dos años o más. 4.3.

En ese orden, consideró que el Tribunal en la sentencia de primera instancia no valoró las pruebas obrantes en el expediente y que daban cuenta de la vulneración del derecho fundamental de petición por la falta de respuesta de fondo de la solicitud radicada el 17 de febrero de 2025. 5.- Al respecto, la Sala encuentra que, tal como lo evidenció la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en el fallo de primera instancia, se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, porque ambas entidades demandadas resolvieron de fondo las solicitudes formuladas por la actora. 6.

Así, en relación con el reproche expuesto en el escrito de impugnación, frente a la petición radicada ante la Previsora S.A. el 17 de febrero de 2025, la Sala advierte que la respuesta dada por dicha entidad reúne las características que permiten considerar que la misma se dio de fondo, y de manera clara y congruente con lo solicitado. Situación distinta es que la accionante esté en desacuerdo con la negativa al reconocimiento de la indemnización por muerte que reclama, pues ese aspecto deberá controvertirlo a través de los mecanismos judiciales o administrativos que prevé el ordenamiento jurídico para tal efecto y no por vía de la acción de tutela. 7.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala confirmará íntegramente la decisión de primera instancia. En efecto, quedó demostrado que el motivo que había generado la interposición de esta solicitud de amparo por Anny Milena Parada Quiroga desapareció con ocasión de este trámite constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6