República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 74457 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP8997-2014 Radicación n° 74457 (Aprobado Acta No. 220) Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por la Dirección General de Sanidad Militar en contra de la sentencia proferida el 4 de junio último, a través de la cual el Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo respecto de los derechos fundamentales a la salud y vida invocados por FLOR ESTELLA GUISAO BEDOYA, en actuación que comprende al Hospital Militar Regional, a la Cuarta Brigada, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Hospital San Vicente Fundación, todos también de la capital de Antioquia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La memorialista afirma que es beneficiaria del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, por lo cual recibe los servicios médicos en el Hospital Militar Regional de Medellín. Seguidamente, aduce que desde hace varios meses padece una enfermedad en la matriz que le está causando graves perjuicios, motivo por el cual el 27 de marzo de 2014 el médico tratante le ordenó la realización de un examen denominado urodinamia, pero la EPS se ha denegado a practicarlo al advertir que debe ser efectuado en la ciudad de Bogotá. Asegura que es una persona de escasos recursos económicos y por tal razón no puede sufragar los gastos de traslado y sostenimiento en el Distrito Capital.
Por lo expuesto, para el restablecimiento de la garantía superior invocada, pide se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar practique el examen mencionado en el Hospital Pablo Tobón de Medellín, pues es una entidad que presta dicho servicio o, en su defecto, en caso de no tener contrato con esa entidad hospitalaria, asumas los gastos de transporte y sostenimiento para su desplazamiento a la ciudad de Bogotá. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.
Con auto de 20 de mayo último, el juez colegiado de instancia admitió la demanda de tutela, notificó del trámite a la Dirección de Sanidad Militar, Hospital Militar Regional de Medellín y la Cuarta Brigada, al tiempo que dispuso la vinculación del Hospital Universitario San Vicente Fundación, para la debida integración del contradictorio. 2.
El 3 de junio siguiente convocó al trámite a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 3. El Hospital Universitario San Vicente Fundación indicó que para proceder a realizar el examen requerido por la accionante debe contar con autorización expresa de la administradora del plan de beneficios, esto es, de la EPS a la que se encuentra adscrita la demandante.
Así las cosa, considera que ese hospital no ha vulnerado ningún derecho fundamental, ya que atendió a la accionante y le prescribió el examen necesario para un tratamiento quirúrgico que debe ser igualmente autorizado por la red de servicios de la EPS. 4. La Dirección General de Sanidad Militar manifestó que esa entidad sólo cumple funciones administrativas y no asistenciales de acuerdo con lo establecido en la Ley 352 de 1997.
Adujo además, que la actora se encuentra activa en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares en calidad de beneficiaria, por lo tanto, goza de los beneficios del plan de salud de Sanidad Militar. En punto de las funciones asistenciales, expuso corresponde prestarlas a los establecimientos de sanidad militar. Por lo anterior, sostuvo que el examen urodinamia debe ser autorizado y practicado por el establecimiento de sanidad militar de la ciudad donde recibe la atención médica la demandante, es decir, el Hospital Militar Regional. 5.
El Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo solicitado. En sustento de dicha determinación, se refirió al contenido del Decreto 1796 de 2000 que regula lo concerniente al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, como también al derecho a la salud de cara a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional.
A partir de ello, coligió la vulneración de dicha garantía en conexidad con la vida, pues han transcurrido más de 2 meses desde que fue ordenado el examen sin que se hubiese realizado a la demandante. Por lo anterior, concedió el amparo y ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del proveído “proceda a realizar las gestiones pertinentes para ordenar a quien corresponda, autorizar y practicar a la señora Flor Stella Guisao Bedoya, el examen urodinamia prescrito por el galeno tratante y, en el evento que dicho análisis deba realizarse en una ciudad diferente a Medellín, será la accionada quien suministre a la actora los gastos de transporte y estadía en el lugar a donde deba trasladarse, incluido, si es necesario, también los gastos de un acompañante”. 6.
La Dirección General de Sanidad Militar impugnó el fallo. En ese sentido, indicó que por disposición del artículo 9 de la Ley 352 de 1997 y artículo 12 del Decreto Ley 1795 de 2000, es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, en tanto la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es una dependencia del Comando del Ejército Nacional, según se establece en el parágrafo del artículo 16 del Decreto Ley mencionado.
Conforme a esa diferenciación, estableció que las funciones asistenciales corresponden prestarlas a los establecimientos de Sanidad Militar de las Fuerzas, por virtud del artículo 14 de la Ley 352 de 1997. En ese orden, indicó que el examen urodinamia de ser autorizado y practicado por el establecimiento de Sanidad Militar de la ciudad donde la accionante recibe atención médica, es decir, Hospital Militar Regional de Medellín en coordinación con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Aunado a lo anterior, sostuvo que es competencia de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de acuerdo con lo establecido en el canon 14 de la Ley 352 de 1997 asumir los gastos de transporte y estadía de la demandante. Solicitó entonces, que la orden de amparo se modifique en el sentido expuesto. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando existiendo la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, la accionante censura que las entidades accionadas no autoricen la realización del examen médico requerido en la ciudad de Medellín donde reside, al igual que el cubrimiento de los gastos de traslado y hospedaje de ser necesario su desplazamiento a Bogotá para la práctica del mismo. En orden a resolver la impugnación, es necesario precisar que el derecho a la salud ha tenido un redireccionamiento por la jurisprudencia constitucional, encaminado a determinar que dicha garantía por su estrecho vínculo con el derecho a la vida digna, debe ser considerado como un derecho fundamental autónomo y, en consecuencia, es obligación de las entidades prestadoras del servicio de salud, -incluidas las que hacen parte del sistema de salud de las Fuerzas Militares- garantizarlo con el fin de hacer realidad los valores y principios constitucionales.
Así lo puntualizó en la sentencia C-463 de 2008 al indicar que: «(…) el Sistema de Seguridad Social en Salud se caracteriza por (i) ser un derecho irrenunciable de toda persona y (ii) un derecho fundamental, estatus que se desprende de los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad primordialmente, que puede ser protegido de manera autónoma por vía de acción de amparo constitucional “en cuanto afecta directamente la calidad de vida.
Agregó, que “[d]el principio de universalidad en materia de salud se deriva primordialmente el entendimiento de esta Corte del derecho a la salud como un derecho fundamental, en cuanto el rasgo primordial de la fundamentalidad de un derecho es su exigencia de universalidad, esto es, el hecho de ser un derecho predicable y reconocido para todas las personas sin excepción, en su calidad de tales, de seres humanos con dignidad.
En suma, para la Corte todas las personas sin excepción alguna, pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud, cuando encuentren que el no suministro de procedimientos, tratamientos o medicamentos excluidos de las categorías legales y reglamentarias, significa (i) lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneración del derecho;
(ii) se pregona de un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho. (Sentencia T-016 de 2007) ». Ahora bien, de la documentación allegada a este trámite, la Sala encuentra que el 27 de marzo de 2014 el médico tratante del Hospital Universitario San Vicente Fundación le ordenó a la accionante la realización de examen denominado urodinamia; no obstante la EPS Hospital Militar Regional de Medellín afirma, según el dicho de la libelista, no poder realizarlo por cuanto debe hacerse en la ciudad de Bogotá. Entonces, como el Hospital Militar Regional de Medellín, adscrito a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en forma expresa determinó que fuera en el Distrito Capital donde la actora se realizara el examen que requiere, la Sala mal podría disponer que dicho procedimiento se brinde en la ciudad de Medellín como principalmente lo depreca la actora, pues no se cuenta con elementos de convicción que permitan inferir que en el lugar de residencia de la solicitante es factible realizar el examen en alguna EPS adscrita a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Así las cosas, se pronunciará la Corte sobre los gastos de transporte y estadía de la accionante solicitados en forma subsidiaria en este evento. En este sentido, la Corporación debe indicar que tales erogaciones se encuentran por fuera de la cobertura del POS y por lo tanto, en principio, son los pacientes y sus familiares los que se encuentran obligados a cubrirlos.
No obstante, en procura de revestir de contenido de realidad los principios constitucionales que gobiernan el sistema de salud y no relegarlos a un plano puramente teórico, así como de permitir el acceso efectivo de los afiliados a los servicios médicos, la jurisprudencia constitucional ha definido algunos requisitos para que se inapliquen dichas normas del régimen legal y en consecuencia se cubran los gastos de desplazamiento y manutención que se requieran.
Tales requisitos, de acuerdo con lo consignado en sentencia T – 1019 de 2007 son los siguientes: (i) Que se encuentre demostrado que ni el paciente ni su familia cuentan con ingresos suficientes para sufragar el costo del traslado a la localidad donde debe ser suministrado el servicio, (ii) que se encuentre acreditado que la prestación de éste es indispensable para garantizar el derecho a la salud o a la integridad del paciente”.
En dicho ámbito, a la actora le es viable acudir a la negación indefinida de la ausencia de recursos económicos para sufragar el costo del trasporte y hospedaje, eventos en los cuales, de no existir elementos de juicio en contrario, puede acudirse entonces a la aplicación del principio de buena fe establecido por el artículo 83 de la Carta y colegirse demostrado dicho supuesto fáctico con la utilización de esa afirmación de la demandante (en ese sentido, entre otras, la sentencia T-477 de 2002), que fue lo pretendido precisamente en el caso examinado.
Ciertamente, en el escrito de tutela, sin aporte de medio demostrativo alguno, la demandante simplemente argumentó que es una persona de bajos recursos y que no posee capacidad económica para cubrir los mencionados costos para asistir a la capital a realizarse el examen ordenado; de manera que la memorialista incurre en lo que jurídicamente se denomina una negación indefinida exenta de prueba (sentencia T – 970 de 2008), sobre todo cuando la afirmación no fue desvirtuada por la entidad accionada.
Así pues, judicialmente la Sala la tiene en cuenta como prueba suficiente para acceder a lo pretendido, máxime porque, se reitera, fue el Hospital Militar Regional de Medellín, adscrito a la Dirección de Sanidad del Ejército el que evidenció la necesidad de que el examen fuera realizado en la ciudad de Bogotá, de manera que es esa Dirección la que debe asumir los gastos de transporte y alojamiento de la actora cada vez que deba desplazarse a la Capital para recibir la atención médica, como también tendrá que asumirlos respecto de un acompañante cuando los médicos tratantes así lo determinen.
Lo anterior, por cuanto razón le asiste a la Dirección opugnadora al advertir que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 352 de 1997, es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la que debe asumir dichas expensas, sentido en el cual se modificará la orden impartida por el a quo. Con soporte en las anteriores premisas, la Sala concluye que en el evento de autos resultaba viable el amparo constitucional en los términos indicados, por lo tanto, confirmará la decisión del a quo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. MODIFICAR el numeral 2° del fallo impugnado, en el sentido de indicar que es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la entidad que debe cumplir la orden impartida. 2.
CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto del presente pronunciamiento, de conformidad con lo anteriormente expuesto. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � ARTÍCULO
14. FUNCIONES ASIGNADAS A LAS FUERZAS MILITARES. El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a través de las unidades propias de cada una de las Fuerzas Militares o mediante la contratación de instituciones prestadoras de servicios de salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP.
PARÁGRAFO. En los establecimientos de sanidad militar se prestará el servicio de salud asistencial a todos los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares contemplados en los artículos� HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0352_1997.html" \l "19" �19� y � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0352_1997.html" \l "20" �20� de la presente Ley, en los términos y condiciones que determine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares. 13