CUI 11001020400020250125800 NI 146028 Tutela primera instancia A/Ana Lucía Argüello de Samacá GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP8996-2025 Radicación N° 146028 Acta No.131 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Ana Lucila Argüello de Samacá, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.
Trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S., así como a las partes e intervinientes en el proceso laboral 68001310500420110003901.
ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente: 1. Ana Lucila Argüello de Samacá demandó al entonces Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, más intereses moratorios, indexación y costas del proceso.
Indicó que entre ella y Euclides Samacá Garnica existió una unión marital desde diciembre de 2000 hasta el 24 de octubre de 2006, fecha en la que este último falleció. Respaldó sus pretensiones, afirmando que constituyó una sociedad conyugal con Samacá Garnica desde 1962 hasta 2000, fecha en la que fue disuelta y liquidada en razón a la infidelidad y maltrato de su cónyuge; pese a lo cual, mantuvieron la convivencia ininterrumpidamente hasta la muerte de aquel (CUI 68001310500420110003901).[footnoteRef:1] [1: Expediente de tutela: demanda y anexos. ] 2.
En primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones mediante sentencia de 5 de julio de 2013. 3. Resolviendo grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en providencia del 29 de abril de 2014, revocó la sentencia de primer grado y ordenó: · RECONOCER pensión vitalicia de sobreviviente, a la señora ANA LUCÍA ARGUELLO (sic) en un 60% en su calidad de cónyuge y a la señora ROSA MARÍA RANGEL en un 40% en su calidad de compañera permanente, como beneficiaras del 100% de la mesada pensional del causante EUCLIDES SAMACÁ GARNICA. · CONDENAR a las (sic) INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES a pagar por concepto del retroactivo de las mesadas (sic) pensión de sobrevivientes, a la señora ANA LUCÍA ARGUELLO (sic), la suma de ($67.910.011) causadas desde el 15 de septiembre de 2006, hasta el mes de abril de 2014.
Y las que en lo sucesivo se causen con sus correspondientes reajustes legales y mesadas adicionales, dejando a salvo las acciones pertinentes en cabeza del ISS para recobrar lo cancelado a la compañera permanente de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. · Fíjese la mesada pensional del año 2014 en $1.116.179, divídase en los porcentajes expuestos en la parte motiva de esta sentencia y reajústese anualmente. · Inclúyase en nómina de pensionados a la señora ANA LUCÍA ARGUELLO (sic) con el valor de que (sic) da cuenta esta providencia. 4.
Resolviendo el recurso extraordinario de casación presentado por Rosa María Rangel, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia CSJ SL20953-2017 del 29 de noviembre de 2017, casó el proveído del Tribunal Superior de Santa Marta y, en sede de instancia, decidió confirmar la sentencia de primer grado, «como quiera que la actora no probó que después de disuelto el vínculo matrimonial hubiese seguido conviviendo con el causante, mientras que Rosa María Rangel Mantilla sí acreditó dicha condición, de manera que el ISS al otorgarle la prestación obró conforme a la ley». 5.
El 30 de mayo de 2025, Ana Lucila Argüello de Samacá, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Argumentó que la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social con la sentencia CSJ SL20953-2017 del 29 de noviembre de 2017, al casar el fallo que le había proporcionado acceso a la pensión de sobrevivientes.
Enfatizó en que es sujeto de especial protección constitucional, por ser mujer y campesina. Aclarando que, pese a que el fallo atacado fue notificado en diciembre de 2017, sus efectos siguen afectando sus derechos hasta el presente, lo cual la habilita a presentar la acción constitucional. Respecto a este último punto, manifestó que el Estado en su conjunto incurre en una incesante omisión que limita sus derechos superiores, al no trazar medidas de política pública tendientes a reconocer y pagar prestaciones sociales a favor de mujeres víctimas de maltrato intrafamiliar e infidelidades.
Dijo que el fallo careció de enfoque de género, toda vez que pasó por alto el contexto de violencia del que fue víctima y que generó la disolución de la sociedad conyugal con Euclides Samacá Garnica. Al omitir tal criterio, el fallo incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental absoluto; de igual forma, en una violación directa de la Constitución. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales con el fin de dejar sin efectos la sentencia CSJ SL20953-2017 y ordenar: [E]l reconocimiento y pago del 50% de los retroactivos de la sustitución de pensión de sobrevivientes, con sus intereses moratorios de que trata la ley 100 de 1993, articulo 141, desde que Euclides Samacá falleció esto es el 24 de octubre de 2006 hasta cuando fuere ingresada en Nómina de Pensionados de la Sociedad Administradora Colombiana de Pensiones.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que profirió la sentencia CSJ SL20953-2017 el 29 de noviembre de 2017, siendo notificada a la aquí accionante el 12 de diciembre de 2017. Por tanto, al presentar la acción de tutela el 30 de mayo de 2025, pidió a esta Sala de Casación Penal que declare improcedente el amparo al no satisfacer el requisito de inmediatez. 2.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga señaló que dirigió el proceso laboral CUI 68001310500420110003901, dictando sentencia el 5 de julio de 2013. Aseveró que no ha vulnerado las prerrogativas de la demandante, de modo que el amparo debe ser negado. Solicitó su desvinculación del trámite. 3. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, manifestó que Ana Lucila Argüello de Samacá demandó al otrora Instituto de Seguros Sociales en el proceso laboral ordinario 68001310500420110003901 que, finalmente, terminó en una absolución de las pretensiones de la demanda.
Afirmó que no ha vulnerado los derechos alegados por la libelista, por ende, solicitó negar el amparo y su desvinculación del proceso. 4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S., manifestó que no vulneró los derechos alegados por la demandante; en ese orden de ideas, solicitó negar el amparo y proceder a su desvinculación del trámite constitucional.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De conformidad con la demanda de tutela, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si con el fallo CSJ SL20953-2017 el 29 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lesionó los derechos de Ana Lucila Argüello de Samacá al debido proceso y a la seguridad social. Tratándose de una acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala expondrá los requisitos generales y específicos de procedibilidad, para luego, examinar el caso concreto. 4.
De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:2]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [2: CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Caso concreto. El primer tamiz que debe superarse tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos que, se anticipa, en este caso no se satisfacen integralmente, como pasa a exponerse: El asunto sometido a consideración (i) ostenta relevancia constitucional, en la medida que la parte actora estima que la postura adoptada en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Sala estima que (ii) la accionante agotó los recursos ordinarios y extraordinarios a su alcance, en tanto que, la sentencia objetada desató el recurso extraordinario de casación, proveído en contra del cual no procede medio de impugnación alguno. Sin embargo, (iii) el amparo no cumple con la exigencia de inmediatez.
Por un lado, la sentencia CSJ SL20953-2017 data del 29 de noviembre de 2017, al tiempo que fue notificada por edicto el 12 de diciembre de 2017[footnoteRef:3]; por otro, la demanda se presentó el 30 de mayo de 2025, lo que significa que, la demandante acudió en acción de tutela después de siete años de causada la presunta vulneración con el fallo desestimado. [3: Contestación a la demanda por parte de la Sala de Casación Laboral.] Lo cual, desconoce de manera abierta el requisito en comento, en tanto que, es línea pacífica de la Sala que, el amparo tuitivo debe ejercerse en un término oportuno, justo y razonable, atendiendo los principios de economía, celeridad y eficacia[footnoteRef:4], ello, a partir de la premisa de que, el mecanismo constitucional se instituyó para la inmediata protección de los derechos fundamentales del accionante, cuando resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública (CSJ STP12346-2023, STP17070- 2022, STP1109-2023 y STP17204-2024;
CC T-180 de 2023). [4: CC C-543 de 1992, T-1140 de 2005, T-1028 de 2010, SU499 de 2016, T-712 de 2017, T-314 de 2018.] Y si bien es cierto que, no existe en el ordenamiento jurídico un plazo legal o constitucional perentorio para promover la solicitud de amparo. En todo caso, su análisis está atado a una premisa normativa y a una circunstancia fáctica: en términos normativos, la inmediatez responde a la finalidad de la acción de tutela, esto es, brindar una protección inmediata a las prerrogativas constitucionales que el actor juzga como comprometidas; en términos fácticos, el análisis responde al lapso transcurrido entre la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales invocados y la presentación de la demanda (CC SU-378 de 2014 y T-341 de 2019).
Así las cosas, cuando el juez de tutela advierte una inactividad injustificada de parte del actor, al momento de promover la defensa de sus intereses, se cierra esta vía excepcional, pues hace inviable la intervención del juez de tutela en la medida que, si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe.
Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en providencia SU-108 de 2018, indicó: En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.
Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.
(Negritas fuera del original) Ahora bien, la jurisprudencia ha contemplado una serie de requisitos en aras de flexibilizar la rigidez del principio de inmediatez. Sobre el particular, la Corte Constitucional estableció unos criterios en la sentencia T-037 de 2013: [L]a solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: (i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.
(iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.
No obstante, la libelista no logró justificar su propia inactividad por más de siete (7) años. Así, aun cuando dijo que los efectos de la sentencia CSJ SL20953-2017 del 29 de noviembre de 2017 afectan sus derechos hasta el presente, no explica porqué, teniendo ello una fecha concreta de causación, es decir, de emisión de la providencia, esperó tantos años para censurar su contenido.
Y las alegadas omisiones del Congreso y la Presidencia de la República en materializar políticas públicas que reconozcan y paguen prestaciones sociales a las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, no son de recibo por esta Sala, entre otras cosas, porque el alegato (i) se refiere a un daño abstracto causado por todas las instituciones del Estado al no pagar prestaciones sociales, como una pensión, a mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, y (ii) carece de un nexo causal en la no activación del mecanismo de protección constitucional para atacar el fallo de casación. Como corolario de lo expuesto, será declarada improcedente la acción de tutela interpuesta por Ana Lucía Argüello de Samacá, luego de corroborar que fue presentada desconociendo el principio de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR improcedente el amparo deprecado.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16