República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 73497 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP8996-2014 Radicación N° 73497 (Aprobado Acta No. 220) Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por DIANA PATRICIA CORREA PÉREZ contra el fallo de tutela proferido el 1° de abril último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 82 Seccional de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La memorialista afirma que denunció penalmente a Oliverio Orozco Quilindo ante la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se investigara su presunta responsabilidad en la comisión del delito de fraude procesal. Agrega que el asunto correspondió a la Fiscalía 82 Seccional de Cali, despacho que luego de indagar acerca de los hechos denunciados, en uso de la facultad prevista en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, el 22 de julio de 2013 decidió archivar las diligencias por atipicidad de la conducta.
La libelista censura el contenido de dicha determinación por considerar que la autoridad accionada debe continuar con el curso de la investigación, en la medida en que las pruebas aportadas permiten inferir la responsabilidad y autoría del denunciado en el punible mencionado, pues mediante el empleo de artificios hizo incurrir en error a un funcionario judicial.
Por tal razón, solicitó el desarchivo de la investigación, petición que en la actualidad se encuentra pendiente de resolver. Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de la garantía que estima soslayada, pide se ordene a la Fiscalía 82 Seccional de Cali “le dé trámite al fraude procesal con rad. 760016000-193-2013-13805 en contra del señor Oliverio Orozco Quilindo, Martín Emilio Urrea Cortés, Jimmy Carbonell Noriega”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 26 de mayo de 2014, la Corporación a quo asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a la autoridad demandada, al tiempo que dispuso la vinculación de los Juzgados 24 Civil Municipal y 4° de Ejecución Civil Municipal, ambos de Cali, como también de Oliverio Orozco Quilindo, Martín Emilio Urrea Cortés, Jimmy Carbonell Noriega, para la debida integración del contradictorio. 2.
La Fiscalía 82 Seccional de Cali informó que esa delegada adelanta investigación 2013-13805 en contra de Oliverio Orozco Quilindo, Martín Emilio Urrea Cortés, Jimmy Carbonell Noriega por el delito de fraude procesal. Refirió que el 22 de julio de 2013 profirió decisión de archivo, en la cual explicó con suficiencia las razones por las cuales a su juicio no se configuraba el delito de fraude procesal.
Manifestó que la accionante presentó solicitud de desarchivo de las diligencias aportando documentos que no habían sido radicados junto con la denuncia, motivo por el que consideró necesario oficiar al Juzgado 24 Civil Municipal de Cali para que allegara copias del proceso que adelanta, como también solicitó copias del proceso disciplinario seguido contra Harold Ordóñez Quintana.
Refirió que la decisión sobre el desarchivo peticionado se proferirá una vez se cuente con dicha información. 3. El Juez Colegiado de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado. En sustento, advirtió el incumplimiento del requisito de la inmediatez y manifestó que la acción de tutela no puede promoverse como mecanismo alternativo para la solución de controversias cuando existan medios de defensa judicial a los cuales acudir, que se encuentren en curso como en el presente evento. 4.
La accionante impugnó la decisión del a quo. En dicho sentido, insistió en la procedencia del amparo al advertir que el delito de fraude procesal por el cual denunció a Oliverio Orozco Quilindo, Martín Emilio Urrea Cortés, Jimmy Carbonell Noriega si existe; razón por la cual aún persiste la vulneración de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cali.
En este asunto, la parte actora censura la decisión de archivo proferida el 22 de julio de 2013 por la Fiscalía accionada, por considerar que desconoce los medios de convicción allegados al expediente que permiten inferir la existencia del punible de fraude procesal. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En orden a resolver la impugnación, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En dicho sentido, de manera reiterada se ha sostenido que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere la parte actora se encuentra en curso, pues tal y como lo revela la actuación, la demandante solicitó el desarchivo de la investigación ante la Fiscalía accionada, cuya decisión se encuentra pendiente por resolver.
Por tanto, la parte accionante deberá aguardar al pronunciamiento a que haya lugar. Lo anterior, se constituye en motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicha actuación penal la demandante aún cuentan con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T- 418 de 2003: «De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción». Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la actora.
Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9